Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoObligación Alimentaria

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se observa que por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 06 de Febrero de 2001, –fl. 18 al 22- se fijó el setenta por ciento -25%- de un salario mínimo, para el pago de Obligación alimentaria y como cuota extraordinaria para los meses de agosto y Diciembre, se fijó el 50% de un salario mínimo, así mismo, se fijó un ajuste automático de la obligación la cual se hará cada seis meses, cuyo cálculo será siguiendo los Indices de Precios al Consumidor –IPC-.; estableciéndose igualmente que dichas cantidades deberán ser canceladas los cinco primeros de cada mes, participado con oficio Nro. 2022 en fecha 28 de Noviembre de 2001.

Así mismo se ordenó el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,00) a descontar en ocho cuotas, para lo cual, se libró oficio al empleador, signado con el Nro. 468 de esa misma fecha.

Ahora bien, revisado minuciosamente el presente expediente, se observa lo siguiente:

Primero

El obligado de autos, ciudadano J.L.O.C., nunca ha cancelado sin justificación alguna la cuota ordinaria y extraordinaria por obligación alimentaria, razón por la cual en Noviembre del año 2001, se ordenó al empleador el descuento por nómina para garantizar el cumplimiento del fallo, además se ordenó el descuento prorrateado en cuotas de lo adeudado desde la fecha de la sentencia, y aun así el empleador igual que el obligado no han cancelado lo adeudado, y en cumplimiento del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste es obligado solidario.

Así mismo, no se ha procedido a ajustar las cuotas correspondientes a los salarios mínimos publicados en Gaceta Oficial desde la fecha de la Sentencia definitiva, lo cual fue expresamente ordenado, esto con la finalidad de que cada vez que se aumente el salario mínimo por Gaceta Oficial, el obligado deberá equiparar la cuota de la obligación alimentaria -25%- y así evitar demandas por aumento y que dichas cantidades queden irrisorias.

Este incumplimiento por parte del empleador al pago de la obligación alimentaria ordenada por Sentencia, ocasiona intereses a la rata del 12% anual, es decir, el 1% mensual, de conformidad con la parte in fine del artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; siendo los únicos pagos la sumas de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 107.218,00) en el mes de Diciembre del año 2001; y DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES, para el mes de junio de 2002, y la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 80.331,00) depositado en el mes de Noviembre de 2004, y con relación a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 368.358,00), cuyo recibo cursa al folio ochenta y dos -82-, este pago se realizó con anterioridad de haberse dictado el fallo, y no solicitó la compensación en su oportunidad legal, razón por la cual, no se compensa a la deuda por obligación alimentaria, y con relación a los pagos realizados por el obligado de autos, se fueron imputando a la deuda mas vieja.

Segundo

Con relación a lo ordenado en la parte motiva de la referida sentencia, es decir, lo atinente a los Ajustes automático, siguiendo para ello el método de los índices de precios al consumidor –ipc-, utilizando la fórmula IPC final entre IPC inicial cuyo resultado se multiplica por el monto de la pensión, con relación a este cálculo esta juzgadora considera no hacer por ahora el pago de los ajustes automáticos, por cuanto ya la sentencia previó el aumento por salarios mínimos, los cuales si se encuentran calculados en el cuadro anexo al presente auto, y en la columna dos se especifica los aumentos de sueldo, el número de Gaceta, y el monto.

Por ser la obligación alimentaria de tracto sucesivo, y tal y como se observa de la tabla de ajuste y calculo de deuda de obligación alimentaria, el obligado de autos y su obligado solidario –empleador, adeudan hasta la presente fecha la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.691.789,57) –columna 9, fila 55-, que es el total de la cuota de obligación alimentaria –columna 3- fijada en Salarios mínimos, los respectivos ajustes por inflación, mas los intereses ocasionados –columna 8- por la tardanza en los referidos pagos.

En vista del incumplimiento injustificado en cancelar las cuotas de obligación alimentaria, por parte del ciudadano J.L.O.C.–obligado de autos- y por la Abogado E.P.A., Gerente de las Empresas GERENTE DE TRANSPORTE EL PELICANO, ENTERPRISE MANUFACTURAS, CA., C.A. INDUSTRIAS EL ROBLE, como empleado solidario, quien expresamente se le ordenó el descuento por nómina, y no canceló alegando que el ciudadano J.O., no tiene problemas con la demandante, por tal razón, siendo un deber de la que aquí juzga tomar las medidas judiciales necesarias para asegurarle a los hermanos OCHOA TARAZONA, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por tal razón lo procedente es oficiar al obligado solidario a los fines de que cancele la suma adeudada por obligación alimentaria.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Juez Unipersonal Nro. 05 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ratifica la sentencia interlocutoria dictada el 28 de Septiembre de 2004, en la que ajusta la obligación alimentaria fijada por sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 06 de Febrero de 2001; SEGUNDO: se ordena al obligado solidario Abogado E.P.A., a cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.691.789,57), correspondiente a la suma adeudada desde el mes de febrero del año 2001 hasta la presente fecha. TERCERO: se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de retención de prestaciones sociales decretadas en fecha 21 de Noviembre de 2001, en caso de despido o retiro no le sean canceladas las mismas sin autorización expresa de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y ofíciese al empleador.

ABOG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 05

ABOG. A.S.C.

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficio Nro. 5-

La Secretaria.

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