Decisión nº WP01-R-2012-000714 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Noviembre 2012

202º y 153º

Asunto: WP01-R-2012-000714

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Penal ordinario en fase del Proceso del ciudadano ANDRIEK J.O.C., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al referido imputado, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000714 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

… Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, hecho este que se encuentra en el postulado establecido en el tipo penal de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, modificando este Tribunal el grado de participación del imputado en su comisión por cuanto se desprende de los elementos de convicción que la actuación de dicho ciudadano no fue necesaria para consumar el delito sino que el mismo reforzó la resolución para su perpetración desde el momento que tenía en su poder la documentación que le fue incautada y pertenece a otras personas, de manera que debemos considerarlo como cómplice no necesario en la ejecución del hecho punible. Por otra parte, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDRIEK J.O.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones así como la prohibición expresa de salida del país sin autorización de este Tribunal, medidas cautelares estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Por otra parte, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal Vigente…

(Folio 58 al 59 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Penal ordinario en fase del Proceso del ciudadano ANDRIEK J.O.C., tal como consta en el acta de designación de Defensor Publico, que consta en folios 52 al 53 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 14 de Noviembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 90 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 77 al 82 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Penal ordinario en fase del Proceso del ciudadano ANDRIEK J.O.C. y así se decide.

Dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Publica Novena Penal ordinario en fase del Proceso del ciudadano ANDRIEK J.O.C., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al referido imputado, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento, de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/HD/KD.

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