Decisión nº 424 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes veintidós (22) de Octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: F.J.O.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.764.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.D.L.A.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 5.825.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.881, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000659.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 12 de marzo del año 2009, la abogada en ejercicio M.D.L.A.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, F.J.O.A. con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. 149-07, Punto de Cuenta Nro. 237, de fecha 08 de noviembre de 2007, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre los fundos “SAN RAFAEL, OHG y SAN ANTONIO”, ubicados en el sector el Veleto, parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: “Fundo San Rafael”: cuarenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados(49 ha con 1494 m2); “Fundo OHG”: quince hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (15 ha con6341m2),y “Fundo San Antonio”: cincuenta y tres hectáreas con mil ochenta y tres metros cuadrados ( 53 ha con 1085 m2), con una superficie total de ciento diecisiete hectáreas con ocho mil novecientos veintiún metros cuadrados (117 ha con 8921 m2) y alinderados de las siguientes manera: Norte: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de A.S. y muro de contención de Río San Pedro; Sur: vía de penetración y lotes de terrenos que son o fueron del Fundo La Coromoto y Fundo Chiasalu de J.G.; Este: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de A.S., y Oeste: vía de penetración Mene Grande-Ceuta; respectivamente. Alegando la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 26,49,115,305 y 306, lo que se traduce en una indefensión permanente y absoluta. Para finalizar su escrito libelar, solicito se decretara una medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo objeto del presente recurso.

En fecha 20 de marzo del año 2009, éste Superior Agrario, le dió entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 163 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el oficio respectivo.

Mediante diligencia presentada el día 06 de mayo de ese año, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita Inspección Judicial por ante éste Superior.

Visto el escrito de la apoderada judicial de la parte recurrente éste Tribunal Superior Agrario, por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, declara inadmisible, la solicitud de Inspección Judicial.

Por auto del día 07 de julio de 2009, se recibe el despacho de comisión del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos originales.

Éste Juzgado Superior Agrario en fecha 28 de septiembre de 2009, admite el presente recurso de nulidad y en relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), según lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar las respectivas notificaciones por oficio y donde se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos para que se practicara la respectiva citación al ente agrario recurrido en fecha 19 de octubre de 2009.

Dada la constancia de las resultas de los oficios librados para las notificaciones respectivas y sin la resulta de la citación librada al ente agrario recurrido, el día 28 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, abogada en ejercicio VIGGY MORENO, ya identificada solicita de conformidad con el artículo 182 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la perención de la causa, exponiendo que por cuanto no ha existido ninguna actividad procesal por la parte actora desde el día 23 de octubre de 2009.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En éste orden de ideas, como punto previo, éste juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Por otra parte, en el mismo artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, éste Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. 149-07, Punto de Cuenta Nro. 237, de fecha 08 de noviembre de 2007, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre los fundos “SAN RAFAEL, OHG y SAN ANTONIO”, ubicados en el sector el Veleto, parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: “Fundo San Rafael”: cuarenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados(49 ha con 1494 m2); “Fundo OHG”: quince hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (15 ha con6341m2),y “Fundo San Antonio”: cincuenta y tres hectáreas con mil ochenta y tres metros cuadrados ( 53 ha con 1085 m2), con una superficie total de ciento diecisiete hectáreas con ocho mil novecientos veintiún metros cuadrados (117 ha con 8921 m2) y alinderados de las siguientes manera: Norte: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de A.S. y muro de contención de Río San Pedro; Sur: vía de penetración y lotes de terrenos que son o fueron del Fundo La Coromoto y Fundo Chiasalu de J.G.; Este: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de A.S., y Oeste: vía de penetración Mene Grande-Ceuta; respectivamente, es imperioso aclarar en ésta oportunidad en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la demandante, se verificó el día 19 de octubre de 2009, siendo que el Alguacil de éste Juzgado Superior, mediante auto, expuso haber consignado el recibo Nro. 155613 de MRW, en relación al oficio Nro 720-09, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la citación al ente agrario recurrido y sin haber algún impulso procesal luego de ésta fecha por la parte actora puede decirse que de un simple cómputo ha transcurrido doce (12) meses y tres (3) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, por lo tanto, resulta claro que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, por la ciudadana VIGGY MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio, M.D.L.A.C.R., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano, F.J.O.A., antes identificado, contra la resolución emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 149-07, Punto de Cuenta Nro. 237, de fecha 08 de noviembre de 2007, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre los fundos “SAN RAFAEL, OHG y SAN ANTONIO”, ubicados en el sector el Veleto, parroquia Libertador, Municipio Baralt, Mene Grande Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: “Fundo San Rafael”: cuarenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados(49 ha con 1494 m2); “Fundo OHG”: quince hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados (15 ha con6341m2),y “Fundo San Antonio”: cincuenta y tres hectáreas con mil ochenta y tres metros cuadrados ( 53 ha con 1085 m2), con una superficie total de ciento diecisiete hectáreas con ocho mil novecientos veintiún metros cuadrados (117 ha con 8921 m2) y alinderados de las siguientes manera: Norte: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de A.S. y muro de contención de Río San Pedro; Sur: vía de penetración y lotes de terrenos que son o fueron del Fundo La Coromoto y Fundo Chiasalu de J.G.; Este: vía de penetración, lote de terreno conocido como El Rodeo que es o fue de A.S., y Oeste: vía de penetración Mene Grande-Ceuta; respectivamente.

TERCERO

SE ORDENA notificar al ciudadano F.J.O.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.764.448, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en su defecto a su apoderada judicial M.D.L.A.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 5.825.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.881, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Persona de su Presidente Sociólogo J.C.L., o en su defecto a cualesquiera sus apoderados judiciales.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 424, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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