JAVIER ORTIGOZA FINOL

Número de resolución409-06
Número de expediente3Aa3401-06
Fecha18 Octubre 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesJAVIER ORTIGOZA FINOL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 18 de octubre de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 409-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.F., titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, en su carácter de imputado, en contra de la decisión N° 191-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., relacionada con solicitud de medida de protección judicial otorgada a la ciudadana I.C.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante decisión N° 401-06, dictado en fecha 13-10-06, se admitió el recurso de apelación interpuesto, en relación a la causal 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL IMPUTADO DE ACTAS:

    El ciudadano J.O.F., en su carácter de imputado formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:

    Arguye el apelante, que el “supuesto” delito señalado por la víctima I.C.G.B. es de instancia de parte, el cual se ejerce mediante querella interpuesta ante el Tribunal de Juicio, por lo cual considera que el Ministerio Público no se encuentra facultado para ejercer acciones a instancia de parte, conforme lo establecido en los artículos 11, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el Juez a quo debió desechar la solicitud Fiscal, indicando igualmente que en el caso de marras, no se dio orden de inicio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 300 del citado texto adjetivo penal.

    PETITORIO: Solicita el accionante se declare la nulidad de “todos los actos”, conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están “violando mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional” (sic).

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana I.C.G.B., en su carácter de víctima, asistida por el abogado en ejercicio Niexer O.R.C., dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Aduce la víctima, que el accionante trata de confundir al Tribunal al no diferenciar entre la medida de protección con una denuncia que es acción privada, señalando igualmente que el apelante presenta confusión al alegar que se le imputaron una serie de hechos. A tales efectos, señala el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la misma no le imputó delito alguno.

    Continúa alegando quien contesta, que al accionante no se le vulneraron los derechos constitucionales que denuncia (artículos 44 y 49), toda vez que fue notificado de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, para el otorgamiento de la medida de protección; por lo tanto, no puede confundir la querella con una medida de protección, considerando que como víctima puede ser objeto de una agresión por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional.

    PETITORIO: Solicita la víctima, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la medida de protección que le fuera otorgada.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 191, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., relacionada con solicitud de medida de protección judicial otorgada a la ciudadana I.C.G. y a su grupo familiar, designando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega el accionante, que el “supuesto” delito señalado por la víctima es de instancia de parte, el cual se ejerce mediante querella interpuesta ante el Tribunal de Juicio, por lo cual considera que el Ministerio Público no se encuentra facultado para ejercer acciones a instancia de parte, conforme lo establecido en los artículos 11, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que el Juez a quo debió desechar la solicitud Fiscal, indicando igualmente que en el caso de marras, no se dio orden de inicio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 300 del citado texto adjetivo penal.

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran conveniente señalar que en el proceso penal venezolano en cuanto al modo de proceder de los delitos, debe tenerse en cuenta que existen cuatro formas generales para el ejercicio de la acción penal, a saber: 1) delitos de acción pública, por medio del Ministerio Público; 2) delitos a instancia de parte, por medio del agraviado pudiendo cambiar por las circunstancias a delitos públicos; 3) delitos contra la moral y buenas costumbres, donde sólo se exige la denuncia o la información al Ministerio Público, para que el mismo proceda igual como en los delitos de acción pública y; 4) en los delitos donde la ley exige el requerimiento de la parte agraviada, tales como ofensa al honor y reputación de altos funcionarios de la República.

    Por otra parte, es de indicarse que independientemente del modo de proceder de los delitos, tenemos que en nuestra legislación se le confiere a la víctima una serie de derechos, todo ello en virtud de la garantía constitucional de la igualdad de las partes, adquiriendo rango constitucional la protección de la víctima al establecerse en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, que: “El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, ello en atención al artículo 2 que preceptúa:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Negrillas de la Sala).

    En este orden de ideas, desde el punto de vista de la protección legal de la víctima, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado normas al respecto estableciendo que la Vindicta Pública se encuentra obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso; así como el deber que tienen los Jueces de la República de garantizar la vigencia de sus derechos. Es así como, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el contenido de los artículos 23 y 120.3 del texto adjetivo penal, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

    Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales

    .

    Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos (…omissis…) 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia” (Negrillas de la Sala).

    Al comentar dichas disposiciones legales, la doctrina ha señalado “…También de oficio el fiscal del M.P. lo puede ordenar, la legislación ordena al respecto (víctima) protección y tutela integral…” (“Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 190). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 071, dictada en fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado que: “Las medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación”. Por su parte, la Sala de de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 495, dictada en fecha 03-08-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, señaló:

    “El Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 118: Víctima: La protección y reparación del daño causado a la víctima, el delito son objetivos del proceso penal(...)

    Artículo 119: Definición: Se considera víctima:

    1.-La persona directamente ofendida por el delito;(...)

    Artículo 120 Derechos de las víctimas: (...)

    3.-Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia...

    Los artículos transcritos refieren la protección y reparación a las víctimas como objetivos del proceso, la cualidad de víctima y uno de los derechos que pueden ejercer para obtener protección frente a probables ataques a su integridad u otros derechos.

    Las víctimas de los delitos, sean en procedimientos ordinarios o especiales, tienen derechos que deben ser tutelados por los órganos jurisdiccionales competentes

    .

    Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas, al caso in commento objeto de está decisión, se puede constatar que la protección a las víctimas es un derecho de rango constitucional desarrollado igualmente en la ley adjetiva penal, aún y cuando la misma no se haya querellado, para lo cual se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por tales intereses y los Jueces de la República garantizar tal cumplimiento.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la Fiscalía Décima Sexta, con sede en la ciudad de S.B., solicitó al Juez de Control acordara le referida medida de protección a la ciudadana I.C.G. “en virtud de las amenazas de muertes que está siendo objeto por parte del ciudadano JAVIER LUIS ORTIGOZA”, siendo acordada la misma, constituyendo así la decisión hoy recurrida. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Título VII, Capítulo I, artículos 81 al 85, regula el procedimiento a seguir para la protección de las víctimas, indicando que la misma procede a solicitud del Fiscal Superior por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por lo cual se evidencia que no se utilizaron los canales regulares para el procedimiento de dicha medida.

    No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada estima necesario señalar que en el caso sub iudice, la causa penal proviene de un Juzgado Foráneo, esto es de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E.Z., considerándose que en tal sede no existe intermediación directa con la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para solicitar la medida de protección la cual se solicita por la urgencia de cada caso en particular, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que a la letra dice:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Se establece entonces, que en nuestra legislación aún cuando se deben observar ciertas formalidades este principio coexiste con el principio antiformalista del proceso -que atiende al fin último del mismo, cual es la búsqueda de la verdad procesal- establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Así, la doctrina ha propuesto dos criterios para determinar cuando una formalidad no es esencial, a saber:

    ...1) Cuando la forma procesal establecida en la ley y omitida en un proceso no signifique la violación del derecho de defensa de la parte contraria; si la forma no disminuye o menoscaba los derechos procesales de las partes, puede decirse que estamos en presencia de una formalidad no esencial;

    2) Cuando la forma procesal omitida no signifique un quebrantamiento del orden público legal o constitucional, entendido esto como aquellas instituciones que marcan los valores, principios y creencias de un pueblo en una comunidad determinada...

    (ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Teoría General del Proceso. Caracas. Editorial Frónesis. 2004. p. 448).

    En torno a lo anterior, esta Sala determina que en el caso sub examine que tal norma procedimental no constituye una formalidad de las llamadas esenciales, máxime cuando la referida ley en su artículo 3 indica que el Ministerio Público es único e indivisible, por lo cual los Fiscales lo representan íntegramente; además de la revisión de las actas que integran la causa se determina que la medida de protección acordada por el Juzgado a quo a favor de la ciudadana I.C.G. y a su grupo familiar, se encuentra ajustada a derecho.

    Por lo tanto, en base a los anteriores comentarios, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en la decisión recurrida no se vulneraron garantías y derechos constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.F., titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, en su carácter de imputado, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 191-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.F., titular de la cédula de identidad N° 7.782.040, en su carácter de imputado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 191-06, dictada en fecha 24-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 409-06.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    DCL/lpg.

    Causa Nº 3Aa3401-06.

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