Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.496.836, domiciliado en Michelena, Estado Táchira; como arrendador y copropietario del inmueble objeto de la controversia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.171.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.461; según poder apud-acta suscrito en fecha 16 de diciembre de 2008 (f. 11).

PARTE DEMANDADA: D.Y.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.230.523, de este domicilio; como arrendataria del inmueble objeto de la litis.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.D.V.C., O.R.V.C. y F.D.A., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.246.510, V-12.228.138 y V-15.493.352 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.709, 71.621 y 111.995 respectivamente; según poder apud-acta suscrito en fecha 30 de marzo de 2.009 (fs. 23 y 24).

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: Nº 5689.

II

PARTE NARRATIVA

Se encuentra referida esta causa a una demanda por desalojo, incoada por el ciudadano J.A.P.A. en su carácter de arrendador y copropietario de un in inmueble ubicado en el sector Unidad Vecinal, bloque 16, apartamento 2-D, Municipio San C.d.E.T.; contra la arrendataria ciudadana D.Y.C.. Dicha demanda entra al conocimiento de este Tribunal luego del trámite de distribución de fecha 05 de noviembre de 2008.

La pretensión del demandante se fundamenta en las siguientes aseveraciones:

.- Que suscribió contrato de arrendamiento privado con su arrendataria sobre el inmueble ya identificado, que ella no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, produciéndose un incumplimiento en el pago de los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, los cuales debieron cancelarse los días 25 de cada mes.

.- Que habiéndose establecido la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como canon arrendaticio, la parte demandada adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) a la fecha.

.- Que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble, conforme a la causal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de los cánones no pagados, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

.- Demanda igualmente, el pago de los intereses moratorios y la indexación para los cánones vencidos y no pagados, y para los que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble.

.- Solicita medida cautelar de secuestro y estima su demanda en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).

Acompaña a su escrito libelar: Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones. Planilla Sucesoral. Copia simple de contrato de arrendamiento privado (fs. 1 al 9).

En fecha 14 de noviembre de 2.008, mediante auto se da entrada a la demanda por el procedimiento breve (f. 14).

La parte demandada D.Y.C.N. asistida del Abogado N.D.V.C., se da expresamente por citada mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 22).

En fecha 01 de abril de 2.009, la parte demandada a través de su coapoderado judicial procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

.- Como punto previo plantea, la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en que la pretensión no tiene una definición clara acerca del procedimiento a utilizar.

.- Como contestación al fondo de la demanda: Niega y rechaza la pretensión incoada en contra de su representante, indicando, que si bien es cierto se suscribió un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en el mismo operó una tácita reconducción.

.- Indica además, que es falso que deba los meses de mayo a octubre del 2008, pues, por cuanto el demandante no quiso recibir los cánones de arrendamiento, fueron consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2008, y el demandante posteriormente retiró los cánones de arrendamiento. Que actualmente se encuentra al día en el pago de los mismos.

.- Solicita se estudie la inadmisibilidad y de no se así, que la demanda se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes (fs. 26 y 27).

En fecha 13/04/2009, el Abogado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve: El valor probatorio de las actas procesales. Copia simple del expediente de consignación N° 677 del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Prueba de informes al Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 28 al 70).

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.009, la apoderada judicial de la demandante expresa: Que se opone a las pruebas promovidas por la demandada, en razón de que no indica qué se pretende probar con las mismas. Así mismo, impugna las copias que corren insertas a partir del folio 30 (f. 71).

Consta en auto de fecha 14 de abril de 2.009, la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 72).

En fecha 15 de abril de 2.009, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve: El valor probatorio de las actas procesales. El valor probatorio de las declaraciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. La prueba de exhibición de documento privado, en relación con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento; con el fin de constatar, que el último recibo de pago que se otorgó corresponde al mes de febrero de 2008 (fs. 74 al 76).

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2.009, el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 77).

De esta manera quedó trabada la litis.

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante: Que es copropietario de un inmueble ubicado en el sector Unidad Vecinal, bloque 16, apartamento 2-D, Municipio San C.d.E.T.; el cual dio en arrendamiento a la demandada en fecha 25 de agosto de 2.006, por el lapso de seis (6) meses improrrogables; que dicho contrato se prorrogó bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado. Pero que es el caso, que desde el mes de febrero de 2.008, la demandada no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, faltando el pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.008, los cuales debían ser pagados los días 25 de cada mes. Por lo que demanda el desalojo del inmueble así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada arguye en su defensa: Que en primer término, solicita se tome en cuenta las causas de inadmisibilidad de la acción, en razón de que la pretensión no tiene una definición clara acerca del procedimiento a utilizar, ya que indica, que primero tuvo un contrato escrito de seis (6) meses y luego un contrato verbal a tiempo indeterminado; pero lo que ocurrió fue la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Como contestación de fondo expresa: Que es totalmente falso que adeude los cánones de mayo a octubre de 2.008, los cuales fueron consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; que incluso se solicitó el retiro de los mismos. Que actualmente se encuentra completamente al día en el pago de los cánones de arrendamiento, en tal razón solicita se estudie en primer término la inadmisibidad, y de no ser así, se declare la demanda sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Planteada la controversia y vistas las posiciones asumidas por las partes, para quien juzga, la presente causa queda planteada en una demanda por desalojo de inmueble, con fundamento en la presunta insolvencia de la demandada de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses desde marzo a octubre de 2008, circunstancia que es negada por la accionada.

De tal manera, que no queda controvertido, la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por que así lo reconocen las partes; quedando controvertido la solvencia ó no de la demandada para considerar la procedencia del desalojo solicitado.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

[…] de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Lo anterior significa, que en forma natural, la persona tiene derecho a conseguir la prueba que le permita demostrar la certeza de su pretensión. La carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión, que se hace valer en la demanda, y con el ejercicio de la defensa ó excepción, que hace valer el demandado en la contestación a la demanda; ambos actos requieren la alegación ó afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados en la carga de probar los hechos, en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Por aplicación del mismo principio dispositivo, la prueba es prueba de parte y no del Juez. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ó argumentos de hecho no alegados ni probados.

A su vez, el artículo 506 de la N.C.A., distribuye entre las partes la carga de la prueba, tanto en general, según las respectivas afirmaciones de hecho, como en particular, según la distinta función de los hechos jurídicos.

Planteado el aspecto doctrinario de la relevancia de la carga de la prueba, se indica, que en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

La primera de las normas señaladas, expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Según las normas referidas se colige, que corresponde a la parte accionante, la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto ó fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva ó modificativa, perseguida ó solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto, que corresponderá a la parte demandada, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento ó presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa ó modificativa, perseguida ó solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.

De tal manera, que cuando el Legislador señala que: Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, significa, que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de los hechos en que se fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda y que le beneficia; y cuando seguidamente expresa: y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, significa, que el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante y que le beneficie.

Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:

.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT, Nro. de expediente 07-274, de la causante Z.R.A.D.P., de fecha 04 de diciembre de 2007; y copia de la Planilla de Sucesiones F-04 07 No. 0074471. Esta documental es copia simple de un documento administrativo emanado de una autoridad administrativa, el cual no fue objeto de impugnación; por lo que se valora esta documental por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que el demandante es copropietario del inmueble y por ende, detenta cualidad para intentar la presente acción.

.- Copia simple del documento de arrendamiento privado. No se valora esta documental, por cuanto no se trata de los documentos que conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser presentados en copia simple.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

.- Valor probatorio de las actas procesales. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

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.- Valor probatorio de las declaraciones contenidas en el escrito de contestación de demanda. Se indica, que por mandato de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez atenerse a lo alegado en autos y por ende, a lo contentivo en el escrito de contestación a la demanda.

.- Prueba de exhibición de documento. Se indica que esta prueba no resultó evacuada.

.- Formato de recibo (f. 76); el cual no se valora por no cumplir las exigencias para constituir documento que pueda ser opuesto a la contra parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]

.

.- La copia simple del expediente de consignaciones No. 677 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se destaca que esta prueba fue impugnada; no obstante, quien aquí dilucida, se permite invocar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2006; E. Suárez y otros contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE):

Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación ---como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento---, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.

Por ende, este Juzgador, acogiendo el criterio antes referido, estima, que en virtud de que la parte demandante impugnó de manera genérica las copias simples aportadas por la parte demandada, estas deben tenerse como fidedignas.

.- Prueba de informes al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que se expida copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 677. Se indica que no obstante, fue remitido el oficio correspondiente, no consta en autos la certificación del expediente de consignaciones.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al acervo probatorio constante en autos, quedó evidenciado: Que a las partes les unió una relación arrendaticia, con independencia de que el origen de la misma sea por documento privado ó no, en contraposición a lo que indica el accionado en su contestación de demanda, respecto a que se debe dilucidar como punto previo la inadmisibilidad de la acción; por cuanto en todo caso ha quedado comprobado: Que la relación arrendaticia que une a las partes, se encuentra indeterminada en cuanto a su término de finalización por haber operado, como así lo indican demandante y demandado, la tácita reconducción, circunstancia en la cual es procedente intentar demanda de desalojo por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal razón, quien juzga considera, que se encuentran llenos los presupuestos procesales necesarios para intentar la presente acción. Así se establece.

En relación al punto controvertido de la demanda, quien juzga observa, que la parte demandante peticiona el desalojo por la insolvencia en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.008. Ahora bien, del expediente de consignaciones se tiene, que el demandado procedió a realizar consignaciones de cánones de alquiler de la siguiente manera:

• En fecha 25 de septiembre de 2008, consigna la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes al canon arrendaticio del período comprendido del 25 de junio al 25 de julio de 2.008 (f. 42).

• En fecha 25 de septiembre de 2008, consigna la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes al canon arrendaticio del 25 de agosto al 25 de septiembre de 2.008 (f. 39).

• El 30 de octubre de 2008, consigna la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes al canon arrendaticio del 25 de septiembre de 2.008 al 25 de octubre de 2008 (f. 46).

De lo anterior se concluye, que en cuanto a los meses demandados como insolutos, quedó demostrado el pago de los meses de julio, septiembre y octubre del 2.008; pero no se evidencia de autos, ni existe probanza alguna, que determine la solvencia del arrendatario en la cancelación de los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2.008, que el arrendador copropietario ha demandado como no cancelados. Así se establece.

En relación al mes comprendido del 25 de mayo al 25 de junio de 2009, se aclara, que en el expediente de consignaciones, se observa, un recibo signado con el Nro. 21; no obstante, el mismo aparece firmado por la propia inquilina, por lo que se tiene que el mismo no es demostrativo de pago alguno, por cuanto debe ser suscrito por el acreedor, en este caso el demandante de autos.

Así pues, evidenciado lo anterior y dada la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, se tiene, que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla, que:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene, que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar ó extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Así mismo, resulta oportuno para este Tribunal precisar, que el contrato y evidentemente el de arrendamiento, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes.

Además, observa el Tribunal, que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 eiusdem); ello, con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Además, de la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En el caso de autos, se tiene, que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Así se establece.

Teniendo en cuenta lo anterior, interpreta este Juzgador, que la arrendataria se obligó a cancelar un canon arrendaticio de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), no existiendo evidencia en el expediente de la cancelación de los meses demandados como insolutos correspondientes a los períodos comprendidos: Del 25 de febrero al 25 de marzo, del 25 de marzo al 25 de abril, del 25 de abril al 25 de mayo, del 25 de mayo al 25 de junio, y del 25 del julio al 25 de agosto de 2.008.

De tal manera, que ante la circunstancia de la no demostración por parte de la accionada de la cancelación del canon arrendaticio de los meses antes citados, la prueba de que de alguna manera ésta se hallaba libertada de ese pago ó que la obligación imputada se halla extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria; existe convicción para quien juzga de lo aseverado por el accionante, de la no cancelación de los cánones de dichos meses; razón por lo cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte de la demandada, requerido por la parte demandante mediante la acción de desalojo del inmueble, es decir, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone en su literal “a)”:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Evidenciado como quedó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los períodos comprendidos: Del 25 de febrero al 25 de marzo, del 25 de marzo al 25 de abril, del 25 de abril al 25 de mayo, del 25 de mayo al 25 de junio, y del 25 del julio al 25 de agosto de 2.008; conforme a lo preceptuado en la norma de la Ley especial citada, la presente demanda de desalojo forzosamente debe declararse con lugar. Y así se establece.

Cánones arrendaticios:

Estima quien aquí dilucida, que debe ser declarado el pago demandado subsidiariamente por concepto de cánones de alquiler, pero sólo en lo respecta a los períodos comprendidos: Del 25 de febrero al 25 de marzo, del 25 de marzo al 25 de abril, del 25 de abril al 25 de mayo, del 25 de mayo al 25 de junio, y del 25 del julio al 25 de agosto de 2.008; a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno; pues los demás cánones reclamados constan en el expediente de consignación Nº 677, que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

La anterior condena, tiene su razón, en virtud de que se ha venido estableciendo reiteradamente, que en las relaciones arrendaticias puede demandarse el desalojo ó la resolución del contrato y subsidiariamente el pago de los meses insolutos ó dejados de cancelar; ello, por la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamientos de inmuebles, en que se generan obligaciones de cumplimiento periódico para ambas partes; y en razón de que el inmueble fue usado y disfrutado por el inquilino, y éste a su vez debe cancelar la pensión locaticia. Así se decide.

Intereses e Indexación:

Demanda la parte actora el pago de intereses moratorios, y la indexación de los cánones no pagados; para ello el Tribunal indica:

Con respecto a las acciones pecuniarias referentes al pago de intereses y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar simultáneamente intereses e indexación, toda vez que para el caso de los intereses moratorios, son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.

La mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicitan simultáneamente con la indexación judicial.

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar los intereses y la indexación, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones que resulten insolutos; deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 14/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano J.A.P.A. representado por la Abogada M.M.M.D., contra la ciudadana D.Y.C. representada por los Abogados N.D.V.C., O.R.V.C. y F.D.A..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana D.Y.C., ubicado en el sector Unidad Vecinal, bloque 16, apartamento 2-D, Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA respecto al cobro de los cánones de arrendamiento de los meses: Marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008; es decir, de los períodos comprendidos: Del 25 de febrero al 25 de marzo, del 25 de marzo al 25 de abril, del 25 de abril al 25 de mayo, del 25 de mayo al 25 de junio, y del 25 del julio al 25 de agosto de 2.008; a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada D.Y.C., pagar al demandante J.A.P.A., los cánones indicados.

Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada D.Y.C., pagar al demandante J.A.P.A., los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:

• Por cuanto consta de autos la existencia del expediente de consignación Nº 677, que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; de donde se desprende el depósito de cánones arrendaticios a partir del mes de julio de 2008, es decir, del 25 del junio al 25 de julio de 2.008; excepto el mes de agosto de 2008, estos deberán ser DESCONTADOS del pago antes acordado.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA respecto al cobro de los cánones de arrendamiento de los de los meses: Julio, septiembre y octubre de 2008; es decir, de los períodos comprendidos: Del 25 de junio al 25 de julio de 2.008, del 25 de agosto al 25 de septiembre de 2.008, y del 25 de septiembre de 2.008 al 25 de octubre de 2008.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la parte actora respecto al cobro de intereses de los cánones insolutos.

SEXTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación de los cánones insolutos. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; desde la admisión de la demanda ocurrida el 14/11/2008 hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

SÉPTIMO

SE EXIME a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la N.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La

Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 5689.

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