Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004368

ASUNTO : KP01-P-2011-004368

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-07-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.P.S., V.- 19697642, fecha de nacimiento 28/04/83 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de J.S. y Francys G.P., residenciado en Tamaca sector Las delicias calle 1 con calle 2 y 3 casa s/N a una cuadra de un tanque publico, teléfono 0416.057.8642. Según sistema JURIS 2000, presenta P-2011-3382.., y D.J.O.R., v.- 20009871, venezolano, nacido en fecha 01/11/88, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de Electricidad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Astelio J.O.A. y C.A.R., residenciado en Tamaca Sector llano alto, carrera principal, frente al Club A.B.E.L.. Teléfono 02518838830. Según sistema JURIS 2000, presenta P-2011-3382.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    El dia 12 de marzo 2011, se encontraba la victima KELBINS A.P.S. titular de cedula de identidad Nº V- 20.669.767 en compañía de los ciudadanos: J.C.P., YUNIOR, JOSEPH, EL CHUPI, EL PARCHITA, en la casa de la ciudadana L.C.A.R. ubicada en el sector la iglesia del barrio el reten arriba , tamaca, estado Lara, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando se suscito una pelea entre ellos por un teléfono celular y el sujeto apodado el “ el nuca e tabla “ le dio una cachetada a KELBINS A.P.S., y el sujeto a podado “el chupi “ , le disparo en el estomago con un arma de fuego, tipo revolver, mientras el sujeto apodado “ el nuca e tabla “ tenia a JOSEPH y a J.C. contra la pared mientras le decía que no se metiera en esos problema: luego la persona que estaba disparando se fue siendo reconocidos por testigos, los participes de este hecho como J.P.S. como la persona que disparo y D.J.O.R. y J.J.C.C., como los sujetos que se encontraban acompañando al sujeto apodado el “ el chupi “ y huyeron a bordo de dos motos del lugar de los hechos. En virtud de tales hechos, la Representación Fiscal solicita la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: J.P.S.G. y O.R.D.J., la cual fue decretada por este Despacho el día 28 de Abril del 2011, quienes se encontraba detenidos en el Asunto KP01-2011-003382 a la disposición del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INETNCIONAL CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.

    El delito que se imputa, esto es Homicidio, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

    En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, además de que los imputados de autos se encuentra detenidos a las disposición del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual demuestra su conducta predilectual, lo que hace imposible cualquier otra Medida, distinta a la solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los el ciudadano J.P.S. y D.J.O.R., por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL..

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: J.P.S., V.- 19697642, fecha de nacimiento 28/04/83 de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de J.S. y Francys G.P., residenciado en Tamaca sector Las delicias calle 1 con calle 2 y 3 casa s/N a una cuadra de un tanque publico, teléfono 0416.057.8642. Según sistema JURIS 2000, presenta P-2011-3382., y D.J.O.R., v.- 20009871, venezolano, nacido en fecha 01/11/88, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de Electricidad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Astelio J.O.A. y C.A.R., residenciado en Tamaca Sector llano alto, carrera principal, frente al Club A.B.E.L.. Teléfono 02518838830. Según sistema JURIS 2000, presenta P-2011-3382. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7.,

    Abg. J.G..-

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