Decisión nº PJ0422008000051 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KC03-X-2008-000005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

DEMANDANTE: F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.123.536.

APODERADO ACTOR: I.F., M.R.D.S. y L.D., Inpreabogado Nos. 127.491, 108.964 y 119.467 respectivamente.

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS DEMANDADOS: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano F.J.P.P., asistido por la abogada en ejercicio I.F., instauró el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y solicitud de Medida Cautelar contra la Resolución dictada por el Instituto Nacional de tierras en reunión extraordinaria Nº 30-06 de fecha 08-11-2006, en el expediente administrativo Nº 06-13-0406-0002-PE.

En su escrito libelar el recurrente solicita a este Tribunal Superior Tercero Agrario, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido (antes identificado), el cual otorga la Garantía de Permanencia a favor del ciudadano E.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.432, domiciliado en el Municipio J.d.E.L., sobre un lote de terreno de diecisiete hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (17 has. 1754 mts/2) en el sector Campo Lindo del Municipio J.d.E.L.

Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…

…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…

De las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; procedió a fijar por auto de fecha 26 de junio de 2008 una única audiencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer la posición de las partes en conflicto con respecto a la medida solicitada, a fin de que este juzgador resolviera lo conducente, verificándose la Audiencia Oral a que se contrae el referido artículo en fecha 01 de julio de 2008, en la cual éste juzgador considera que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, que es la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…

…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…

Por lo que este juzgador parte del principio de que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este orden de ideas y a los fines de formarse éste juzgador mejor criterio sobre lo debatido, y dando alcance a lo ordenado en el acto fijado para llevar a efecto la audiencia fue conveniente revisar la sentencia a que hace referencia la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de julio de 2008 “…Hay una sentencia donde se le da la propiedad a nuestro defendido,… (omissis). Del cual a los folios 35 al 66 del expediente se evidencia que existió un juicio sobre querella Interdíctal de restitución por despojo previo a la declaratoria de permanencia que se recurre en este asunto, en el cual intervienen las mismas partes y en el que se declaró sin lugar la querella Interdíctal de restitución por despojo incoada por el ciudadano E.N.L.M. contra el ciudadano F.J.P.P. de fecha 02 de septiembre de 2003, por lo que mal podría este juzgador satisfacer intereses particulares que fueron anteriormente debatidos en juicios, en los cuales se dictaron sentencias que en su oportunidad quedaron reglamentariamente firme; todo esto sin coartar el derecho oportuno que tiene la parte demandada en este juicio de comprobar hechos posteriores que ameriten la sustanciación y argumentación en el juicio que se ventila.

Una vez citados y analizados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a decidir sobre la medida cautelar innominada.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2003, en el que se declaró sin lugar la querella Interdíctal de restitución por despojo incoada por el ciudadano E.N.L.M. contra el ciudadano F.J.P.P. de fecha 02 de septiembre de 2003. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agroalimentaria, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que se suspenden los efectos de la decisión contenida en la Resolución dictada por el Instituto Nacional de tierras en reunión extraordinaria Nº 30-06 de fecha 08-11-2006, en el expediente administrativo Nº 06-13-0406-0002-PE, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

DECISION

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el recurrente F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.123.536, domiciliado en el Municipio J.d.E.L., contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA del ciudadano E.N.L.M., sobre una parcela denominada EL SEMILLERO, constante de dieciséis hectáreas (16 has.) aproximadamente, que se encuentran ubicadas en el Kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., Municipio J.d.E.L., específicamente en la Parroquia Tintorero (Valle de Quibor), en el sector Campo Lindo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: autopista centro occidental F.J.. SUR: Quebrada la Guardia. ESTE: Ocupaciones de la Compañía Constructora Cade; y OESTE: Ocupaciones que son o fueron de la señora A.M., gallera Campo Lindo, J.C. y camino del rincón del guardia, dentro de la posesión Negrete.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN TEMPORALMENTE, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión extraordinaria Nº 30-06 de fecha 08-11-2006, en el expediente administrativo Nº 06-13-0406-0002-PE, en el cual acordó el DERECHO DE PERMANENCIA a favor del ciudadano E.N.L.M., sobre una parcela de dieciséis hectáreas (16 has.) aproximadamente, que se encuentran ubicadas en el Kilómetro 27 de la Autopista Centro Occidental F.J., Municipio J.d.E.L., específicamente en la Parroquia Tintorero (Valle de Quibor), en el sector Campo Lindo, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los TRES (03) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° y 149°.

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en horas de Despacho del día de hoy.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR