Decisión nº 272-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de febrero de 2014

202° y 153°

ASUNTO No. VP02-P-2014-008652

CAUSA TRIBUNAL: 7C-30.099-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN Nro. 272-14

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (07:00 PM) de la noche, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Individualización de imputados, establecido en el artículos 236, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. R.J.G.R., Juez Provisorio de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena de seguidas a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo de los ciudadanos R.J.P.B. y D.K.R.S., previo traslado del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra asistido de su defensora privada, ciudadana ABG. DOHAIS Q.A. Y ABG. L.I.V.; asimismo las Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Z.A.N.S. y N.R.. En tal sentido verificada como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos R.J.P.B. y D.K.R.S. quienes fueran aprehendidos por efectivos militares adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORE 03 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA en fecha 21 de Febrero de 2.014, siendo aproximadamente las 09:00AM encontrándose en labores de patrullaje en la AVENIDA EL M.P.B. Y S.L.M.M.D.E.Z. cuando observaron a dos personas de sexo femenino y masculino quienes tenían colocados unos objetos a fin de obstaculizar el transito peatonal y vehicular (trozos de madera, escombros, neumáticos) y mangueras preparadas con clavos a fin de causar daños a los neumáticos de los vehículos que traten de traspasar dichas barreras, así como bombas molotov; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar los detenidos de autos ante el SIIPOL, encontrándose sin novedad, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

”.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido imputado manifestó: “Me llamo R.J.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.824.559, nacido en fecha 23-09-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante de Gerencia de Recursos Humanos en la Universidad J.G.H., Residenciado en avenida 2B, sector s.l., casa no. 91-37 (al fondo del antiguo reten de B.V.), municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7231695, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 178 cm; Peso: 97 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputada presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.-”Me llamo D.K.R.S., Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.448.760, nacida en fecha 05-06-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del Primer Trimestre Diseño Grafico en La Universidad Católica C.A., hija de D.R. y Marievans Sanchez, Residenciada en la avenida 2B, casa no. 91-36 (detrás del antiguo reten de B.V.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7229420/0424-6638352, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 158 cm; Peso: 57 kg, Tipo de Cejas: semipobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: pequeña ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que la imputada no presenta ninguna otra circunstancia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO””

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. DOHAIS Q.A. quien expone: “visto el contenido de las actuaciones fiscales esta defensa técnica solicita a este digno tribunal aplique cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde necesariamente el imputado no tenga que padecer la aprehensión temporal, en virtud de que el mismo resulta ser primario, no presentando antecedentes de ninguna naturaleza, donde además es muy joven y cuenta con arraigo y apoyo familiar, aunado a esto que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad todo esto establecido en el articulo 8, 9, y 229 del código orgánico procesal penal, es por lo que ratifico se le ponga una medida menos gravosa, por ultimo solicito copia simple del presente acta, Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. L.I.V. quien expone: “esta defensa hace recordar que el sistema penal venezolano se a constituido, en un sistema garantista, donde se da el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales por tal razón se ha establecido como regla la libertad en los procesos penales sobre la privación judicial preventiva, es por ello que en este acto procedemos a oponernos a la solicitud fiscal según la cual se solicita las medida de cohesión personal prevista en los ordénale 3 y 8, del código orgánico procesal penal aunado a ello debe tomarse en cuenta que mi representada no presenta actitud predelictual y que arraigo en el país razón por la cual mal podría pensarse que a de evadirse en el proceso que se le sigue en esta causa por tal razón esta defensa solicita se le imponga una medida de coerción personal prevista en el ordinal segundo según la cual debe someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada la cual informara al tribunal, razón por la cual en el presente acto se apersonan los representantes los cuales se harán responsables del sometimiento de mi representada en el presente proceso, así como del cumplimiento de los deberes que imponga este tribunal es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputado ciudadanos R.J.P.B. y D.K.R.S., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 24-02-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuáles son los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que surgen en virtud de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 113, de fecha 24-02-2014, inserta al folio tres (3) del presente asunto donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadano R.J.P.B. y D.K.R.S., por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (folios 4); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-02-2014, inserta al folio (7) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y firmada por los ciudadano R.J.P.B. y D.K.R.S... Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION E INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado ante este tribunal el ciudadano R.J.P.B. y D.K.R.S., a quien se le atribuye la comisión de varios delitos cometidos contra la estabilidad de la sociedad misma, cuyas penas aún cuando en su conjunto exceden del límite de los ocho años, este tribunal dada la tendencia que desde el ejecutivo nacional se fomenta, de pacificación de la sociedad, tendente a garantizar la paz y el equilibrio social, actuando dentro de un ámbito totalmente apegado al Estado de Derecho, donde el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, dada la edad del imputado quien no supera los veinte años de edad, siendo apenas un post adolescente o adulto joven, que las razones que motivan la exigencia de una fianza personal, pueden ser suficientemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, distinta a la requerida, más específicamente las establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a las siguientes obligaciones: 1) someterse el cuidado R.J.P.B. ha vigilancia de sus padres ciudadanos E.L.B. y J.R.P., y para la ciudadana D.K.R.S. ha vigilancia de sus padres ciudadanos MARIEVANS SANCHEZ y D.A.R. y 2) Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarlo cada quince (15) días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo. Es igualmente procedente, ordenar la prosecución del presente proceso por ordinario, de conformidad con los artículos 262, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos R.J.P.B. y D.K.R.S., quienes fueron aprendidos en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: R.J.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.824.559, nacido en fecha 23-09-1987, edad 26 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante de Gerencia de Recursos Humanos en la Universidad J.G.H., Residenciado en avenida 2B, sector s.l., casa no. 91-37 (al fondo del antiguo reten de B.V.), municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7231695, D.K.R.S., Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.448.760, nacida en fecha 05-06-1995, edad 18 años, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante del Primer Trimestre Diseño Grafico en La Universidad Católica C.A., hija de D.R. y Marievans Sanchez, Residenciada en la avenida 2B, casa no. 91-36 (detrás del antiguo reten de B.V.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7229420/0424-6638352, por encontrarse incurso presuntamente en la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 357, 285 y 473 en concordancia con lo previsto en el articulo 474 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dicho imputados quedan sujetos a someterse a las siguientes obligaciones 1) el cuidado R.J.P.B. ha vigilancia de sus padres ciudadanos E.L.B. y J.R.P., y para la ciudadana D.K.R.S. ha vigilancia de sus padres ciudadanos MARIEVANS SANCHEZ y D.A.R. y 2) Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas o de asistir a actos propios de desestabilización social, debiendo presentarlo cada quince (15) días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplados en el los artículos 262, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las siete y cuarenta y cinco (07:45 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.S.

Abg. N.R.

LA DEFENSA PRIVADA

Abg. DOHAIS Q.A.A.. L.I.V.

LOS IMPUTADOS

R.J.P.B.D.K.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

CAUSA No. 7C-30.099-14

ASUNTO: VP02-P-2014-008652

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