Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAutorizacion Para Separarse Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos (02) de Abril del año dos mil doce

ASUNTO: KP02-R-2012-000370

PARTE DEMANDANTE: J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.466.304 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.639, con domicilio procesal ubicado en la Calle 23 entre Carreras 16 y 17, Casa Colegio de Abogados, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.386.173, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 22 de Diciembre del año 2011, el ciudadano J.J.P.R., asistido por la abogada M.E.M.S., ambos ya identificados, interpuso la presente demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR en contra de la ciudadana J.D.C.A.D.P., señalando: Que solicita Autorización para Abandonar el hogar conyugal que comparte con la ciudadana J.D.C.A.D.P., que tiene dos hijos de nombre J.J.P.A. y J.D.P.A., venezolanos, mayores de edad, de 24 y 18 años respectivamente. Que han tenido problemas desde hace nueve (09) meses, que no existe ningún tipo de relación ni comunicación. Que desde ese tiempo han venido soportando situaciones de total indiferencia, indolencia, maltrato psicológico y abandono en todos los aspectos, situación ésta que lo ha llevado a estado de ansiedad y angustia y que han hecho imposible la vida en pareja. Que sus hijos observan tal situación y sufren por lo mismo. Que ha hablado en varias oportunidades con ella, y fue indiferente, alegando sentirse bien así y en dos oportunidades le manifestó que se fuera de la casa. La comunicación entre ellos la realizan a través de personas amigas, familiares y correo electrónico. Señala, que tiene miedo en que esta situación pueda desencadenar en daños mayores.

Fundamentó la demanda en los artículos 138 y 140 del Código Civil Venezolano. Consignó originales y copias de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y Acta de Matrimonio a efecto vivendi, para que una vez conformadas con el original le sean devueltos los mismos.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 24 de Enero del año 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, basándose en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 13/03/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia que se le atribuyó alegando:

…como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre una solicitud de Autorización Para Separarse del Hogar conforme lo dispone el artículo 138 del Código Civil y no 185 numeral 2 ejusdem como erradamente, lo señala la Juez declinante. Como quiera por disposición del artículo 3 de la Resolución Supra mencionada, los asuntos no contencioso en materia de familia, entre las que se encuentra la presente, tiene competencia exclusiva los Tribunales de Municipio, pues la atribuida por texto preconstitucionales quedaron sin efecto en virtud, de la derogatoria que tal normativa realizó, razón por la cual, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto…

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con el orden de distribución, recibiéndose en fecha 19 de Marzo del año 2012, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer ¿

cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR si lo es El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si lo es Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

A tal respecto, es necesario a.l.R.N. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio Nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en el artículo 138, cuyo tenor es el siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común. “

Lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción declarativa contenciosa, por lo que toca entonces determinar, si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ¿cuál es el tribunal competente para conocer?. Se evidencia entonces, de las actas procesales que el peticionante introdujo su solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del año 2011, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, de la cual se denota que no fue suprimida la competencia en materia de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil establecida en el artículo 138 de la norma sustantiva civil vigente, y que además esta petición configura una sentencia de familia que debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio, lo cual de acuerdo al artículo 3 de la Ley supra transcrita, resolución que excluye a los Juzgados de Municipios de conocer estas causas.

Motivo por el cual, siendo la presente causa una demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR de las llamadas declarativas contenciosas en materia civil, resulta que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L. es el COMPETENTE, para conocer la presente demanda contentiva de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, seguida por el ciudadano J.J.P.R., asistido por la abogada M.E.M.S., en contra de la ciudadana J.D.C.A.D.P..

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

La Secretaria Acc.

Abg. N.C.Q.

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