Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta y uno (31) de marzo de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000753

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.909, domiciliado en la urbanización L.C. de Arismendi, manzana F, casa F, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITT R.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.659.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.J.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.620.329, domiciliada en la calle 24 de Marzo, sector San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano F.J.P.Q., ante identificado, asistido por la abogada YENNITT R.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.659, en contra de la ciudadana L.J.D.E., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 15 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 24 de Marzo, sector San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía durante los primeros años, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero a partir del día cuatro (4) de octubre de 2007, comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron difícil la vida en común, y de una manera injustificada la cónyuge dejo de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, hechos estos que configuran el abandono voluntario por parte de la cónyuge. Por todas estas razones, es por lo que comparece a demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge L.J.D.E., por Divorcio fundamentando la acción en lo establecido en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación. De igual manera, se ordeno oír al niño de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 29 de enero de 2014, fijar para el día 7 de febrero de 2014 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano F.J.P.Q., asistido de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana L.J.D.E.. Vista la incomparecencia de la parte demandada no fue posible la mediación y la parte demandante insistió en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Al folio 28 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, en el mismo auto se fijó para el día 7 de marzo de 2014, a las 12:00 m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, comparecieron la parte demandante debidamente asistido por la abogada YENNITT R.P.S. Inpreabogado N° 102.659, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N. y se fijó para el día jueves 27 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Al folio 39 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano F.J.P.Q., debidamente asistido de la abogada YENNITT R.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659. Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana L.J.D.E., sin asistencia ni representación de abogado, de los testigos materializados por la parte demandante solo compareció el ciudadano O.J.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra su abogada, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se oyó los alegatos de la parte demandada, posteriormente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio y la parte demandada manifestó estar de acuerdo en que se declare con lugar el divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, el día 21 de marzo de 2014.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.P.Q. y L.J.D.E., expedida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Segundo Circuito, distinguida con el Nº 61, la cual riela al folio 6 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada del Registro Civil del municipio Piar, estado Bolívar, distinguida con el Nº 120, del año 2004, cursante al folio 7 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos F.J.P.Q. y L.J.D.E., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TESTIMONIALES:

  1. - El ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.482.367, de ocupación chofer, domiciliado en Marín, la Playita, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.P.Q. y L.J.D.E.; Que le consta que son esposos; Que tiene conocimiento que la señora L.E. no prestaba el auxilio en las enfermedades al señor F.P., que siempre v.e. peleando, ella no lo asistía; Que presenció la falta de socorro y atenciones por parte de la señora L.E. hacía su esposo F.P., en las oportunidades que estuvo visitando su casa, vio que ella no lo atendía que él tenía que mandar a lavar la ropa, porque ella no lo hacía; Que le consta lo dicho porque él se la pasaba en la casa de ellos.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano O.J.G., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano O.J.G., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

EL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 15 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 24 de Marzo, sector San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía durante los primeros años, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero a partir del día cuatro (4) de octubre de 2007, comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron difícil la vida en común, y de una manera injustificada la cónyuge dejo de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, hechos estos que configuran el abandono voluntario por parte de la cónyuge. Por todas estas razones, comparece a demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge L.J.D.E., por Divorcio fundamentando la acción en lo establecido en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración del testigo ciudadano O.J.G.P., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, no promovió pruebas, y aun cuando compareció a la audiencia de juicio, lo hizo sin asistencia de abogado, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por el testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia tal como fueron acordadas por las partes en una mediación en la audiencia de juicio.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano F.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.909, domiciliado en la urbanización L.C. de Arismendi, manzana F, casa F, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la Abogada YENNITT R.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659, en contra de la ciudadana L.J.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.620.329, domiciliada en la calle 24 de Marzo, sector San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de diciembre del año 2003, según acta Nº 61 emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas como fue acordadas por las partes de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, visitándolo los fines de semana y cualquier día de lunes a viernes que el padre por su trabajo tenga disponible. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas en partes iguales entre los progenitores, oyendo previamente la opinión del niño, quien podrá escoger con cual de los padres pasará las diferentes fechas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas la prima por hijo que da la institución donde labora el padre, el cual es militar adscrito a la Guardia Nacional. Los cuales deberán ser cancelados los primeros 5 días de cada mes descontados y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin a partir del mes de marzo del presente año. Ofíciese a la referida institución. En cuanto a los gastos del mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) los primeros 15 días del mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos, mas el bono por juguetes que da la institución a los hijos de sus funcionarios. Dichos montos serán descontados y depositados en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. Con respecto a consultas médicas, medicinas entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previa indicaciones médicas, presentación de facturas o presupuesto. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Juzgado de los municipios Piar y Padre P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:20pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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