Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Jesús Orangel García, Cleotilde Condado Rodríguez y Carmen Mireya Tellechea, en fecha 14 de octubre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública (E) Cuadragésima Sèptima del referido Circuito Judicial Penal, contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano JOCKIS JAVIER PIÑA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número 6.332.503, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida de acuerdo con el artículo 545 ejusdem).

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó la ponencia a la MAGISTRADA D.N. BASTIDAS.

En fecha 22 de enero de 2010, se reasignó la ponencia a la MAGISTRADA B.R.M.D.L..

En fecha 2 de marzo de 2010, mediante sentencia Nº 66, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, y convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 6 de mayo de 2010, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

En fecha 7 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgados Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…1. En fecha 01/02/2008, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00 p.m.), la ciudadana K.P.A., en compañía del niño cuya identidad se omite, de acuerdo con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dirige en compañía del acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, hacia su residencia ubicada en el sector Alta Vista, Calle San Isidro, Callejón San Isidro, Casa sin número, en virtud de la situación precaria en la que se encontraba la misma, y ante la sensación de confianza que le brindaba el mencionado acusado, de acuerdo a la condición psicológica que presenta dicha ciudadana.

(OMISSIS)

2. En fecha 27/02/2008, siendo aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.), se apersona el acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, a la referida dirección, donde se encontraba la ciudadana K.P.A. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

(OMISSIS).

3. En esa oportunidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA) comienza a llorar y surge una discusión entre la ciudadana K.P.A. y el acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, a fin de que ésta lograra que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) dejara de llorar.

(OMISIS).

4. Ante el insistente llanto del niño (IDENTIDAD OMITIDA) el acusado JOCKSI J.G., procedió a propinarle una serie de golpes con las manos, ocasionándole las siguientes lesiones: hematoma bipalpebral bilateral, múltiples escoriaciones en rostro, hombro izquierdo y miembros superiores e inferiores, cuyas lesiones no pudieron ser evitadas por la ciudadana K.P.A..

(OMISIS).

5. Luego que el acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, detuviera su acción delictiva, la ciudadana K.P.A., tomó en sus brazos al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día 28/02/2008, y ante la falta de reacción del niño (IDENTIDAD OMITIDA), dicha ciudadana decide llevarlo al hospital a fin de determinar su condición médica.

(OMISIS).

6. Camino al hospital, la ciudadana K.P.A. con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en sus brazos, recibió la ayuda del ciudadano J.D.J.G.G., quien la trasladó al Hospital J.G.H..

(OMISIS).

7. Al llegar al referido nosocomio, la ciudadana K.P.A. le entrega el niño (IDENTIDAD OMITIDA), al grupo médico de guardia, compuesto por las ciudadanas JASNELL CEDEÑO BÁEZ y SUMI L.S.P., quienes al ver las condiciones del lactante dan cuenta a la autoridad policial correspondiente, determinándose como causa de la muerte la siguiente: LESIÓN RAQUI MEDULAR CON FRACTURA DE LA TERCERA VÉRTEBRA CERVICAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO…

.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia violación de la ley, por falta de resolución, de conformidad con los artículos 364, numeral 4° y 173 de la ley “in comento”, considerando que la Corte de Apelaciones no se pronunció motivadamente respecto al análisis, valoración y concatenación de las pruebas estimadas por el juzgado de instancia en la celebración del juicio oral y público para condenar al ciudadano JOCKIS PIÑA GÓMEZ, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en este sentido considera la Defensa que el juzgado de instancia hace escasa alusión acerca de las deposiciones que hiciere el imputado en ocasión del debate oral y público, y que la recurrida sólo se limitó a señalar que el tribunal “A quo”, “…había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa en su segunda denuncia…”.

En tal sentido denuncia:

…La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión, las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia de juicio arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad.

Por otro lado, debía establecer por qué le merecía convicción los hechos que dio por probados el Tribunal a manera de certeza y el desestimar las denuncias planteadas por la Defensa, ¿Porque tuvo mayor poder convencional del fallo y no de los alegatos ejercidos o del propio dicho del penado? (SIC) toda vez que a nuestro juicio no dio una adecuada solución al planteamiento sobre el alegato de la valoración de pruebas que fueron incorporadas ilegalmente al proceso lo que, naturalmente, acarreó a nuestro representado el ciudadano PIÑA GÓMEZ JOCKSI JAVIER un grave estado de indefensión y violación a un debido proceso judicial…

(Negrillas de la Sala).

Luego expresa:

Ciudadanos Magistrados se evidencia… que al tener que realizar un análisis general de todas las deposiciones en el debate oral y público en el fallo escasamente se traducen algunas palabras de las depuestas por el ciudadano JOCKIS PIÑA GÓMEZ, por cierto para incriminarlo nada se dice que nunca admite los hechos ¿Fue adminiculada su declaración con las demás?. El sentenciador de Alzada consideró que la sentencia emitida por el juez de juicio detalla explícitamente como éste apreció las probanzas evacuadas en el debate oral y público, determinando con precisión como las probó y como le sirvieron para condenar a nuestro defendido, indicando que ello se desprende de los argumentos de hecho y de derecho del fallo recurrido…

(Sic):

La Sala, para decidir, observa:

Luego de revisar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.J.H.A., la Sala entra a resolver la denuncia formulada. El impugnante le atribuyó a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el vicio de inmotivación de la sentencia.

A fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, la Sala procede a transcribir parte de la sentencia de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que al conocer el recurso de apelación expresó:

…En fecha 26/06/09, la…Defensora Pública Penal…presentó escrito de Apelación…en el cual señala… “…omissis…

…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL… …omissis… 1.- NO EFECTUO EL RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS., POR LO TANTO NO LAS RAZONO EN EL PROCESO DE VALORACION DE LA PRUEBA A LO QUE ESTA OBLIGADO POR IMPERIO E LA LEY (ART. 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

SEGUNDA DENUNCIA VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA MOTIVACION DE LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS INCORPORADAS ILEGALMENTE CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL…

. (Sic).

La referida Corte de Apelaciones, luego de transcribir parte del recurso de apelación y la sentencia recurrida entre otras consideraciones al respecto señaló:

“…Ahora bien, de la lectura y estudio de la primera denuncia formulada…se patentiza el escaso convencimiento de la recurrente en la formulación de la misma, dado que la explicación de la denuncia se inicia y termina en el párrafo que de seguida se transcribe: “…Observa la defensa que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, ya que en el capítulo IV relativo a la enunciación de los HECHOS que el tribunal estima ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, el Juez se limita a la trascripción (sic) de los distintos testimonios evacuados en el debate oral, sin hacer siquiera una valoración de los mismos en forma conjunta; debiendo analizar cada uno de los medios de pruebas practicados y determinar que índica (sic), cuál es su valor específico respecto a los hechos que con él se pretendieron probar, debiendo igualmente comparar lo que arroja cada uno de los medios, con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las otras y determinar finalmente el sentido predominante de la prueba apoyando cada una de esas consideraciones con argumentos lógicos.” Los otros párrafos relativos a esta denuncia, como quedó expresado supra, los destina la defensa a la transcripción de parte de la decisión, de doctrina científica y de doctrina jurisprudencial relativa a la motivación y a la falta de motivación de la Sentencia.

En este sentido acota esta Sala, que es posible que la recurrida en su motivación hubiese podido extenderse más, lo que puede admitirse, pero en el presente caso y de acuerdo a la motivación plasmada en el fallo…ello no hace falta, por cuanto la fundamentación expuesta en la misma es razonable y acertada, siendo criterio de esta Alzada de que el hecho de que un escrito contentivo de un recurso de apelación o una decisión jurisprudencial sea voluminoso y extenso, esto no asegura que alcanza o logra la fundamentación exigida en una decisión o un escrito recursivo. La concreción que antecede resulta necesaria y útil en el caso bajo estudio, circunscrita al alegato de Falta de Motivación que formula la recurrente en su primera denuncia, pues examinada como ha sido la Sentencia apelada y muy especialmente el Capítulo IV relativo a los Hechos que el Tribunal da como probados, considera esta Alzada que la denuncia no debe estimarse por cuanto el Juez de Instancia, de manera concisa, clara y concreta detalló y analizó los elementos probatorios en los que se apoyó para dar por probado hecho por hecho, explicando las razones o motivos por los cuales declaró probados los mismos. Este Órgano Jurisdiccional Colegiado, ha constatado de actas, que la recurrida tomó en cuenta como elemento de convicción las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, para dar por probado el delito por el cual fue condenado el acusado de marras, exponiendo en cada hecho probado, de forma pormenorizada, los elementos de convicción que apreció para declarar probados los hechos enumerados en los apartes 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo IV relativo, como quedó antes expresado, a “HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, motivando el por qué los da por probados y los elementos de convicción en que apoyó su declaratoria.

No solamente la motivación de la recurrida se da en relación a la exposición de forma concisa el análisis y comparación de las pruebas valoradas por el Juez de Instancia para fundamentar la declaratoria de culpabilidad del acusado, sino también respecto a la circunstancia de calificación de alevosía, razonando frente al acervo probatorio que avala la declaración de los hechos probados perfectamente congruente con las pruebas… De dicha motivación, se desprende con claridad las razones que tuvo el Juez de Mérito, para declarar probados los hechos, permitiendo al acusado y a la sociedad en general conocer las razones de la sentencia que hoy se impugna, permitiendo igualmente a esta Sala, conocer del recurso de apelación y de la racionalidad de la recurrida, la cual no es producto de la arbitrariedad que alega la recurrente, en consecuencia se impone transcribir los hechos que la sentencia recurrida da por probado: “1.- En fecha 01/02/2008, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00 p.m.), la ciudadana K.P.A., en compañía del niño cuya identidad se omite, de acuerdo con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se dirige en compañía del acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, hacia su residencia ubicada en el Sector Alta Vista, Calle San Isidro, Callejón San Isidro, Casa sin número, en virtud de la situación precaria en la que se encontraba la misma, y ante la sensación de confianza que le brindaba el mencionado acusado, de acuerdo a la condición psicológica que presenta dicha ciudadana.” (Folio 175 de la pieza 4 del expediente).

En el razonamiento expuesto para acreditar el hecho probado…analiza el Juez A quo el testimonio de la ciudadana K.K.P.A., quien en su declaración fue persistente, reiterativa, sin contradicción ni ambigüedades, en afirmar que trabajó en un puesto de alquiler de teléfono, así como su horario de salida concatenándola con el testimonio de la ciudadana J.I.A., quien en el debate oral y público afirmó que del examen clínico realizado a la ciudadana K.P., determinó una patología en la mencionada ciudadana desde el punto de vista psicológico, la cual consistía en un retraso mental leve, concordado con los testimonios de los ciudadanos C.A.P. DÌAZ, padre de la ciudadana K.P., quien declaró que la misma estaba trabajando en un puesto de alquiler de teléfonos, que fue en su lugar de trabajo donde conoció a una persona al cual hizo referencia como Joseph quien fue el que maltrató a su nieto y fue el que le causó la muerte. (Folio177).

El testimonio de la ciudadana F.M.A.D. quien igualmente declaró sobre la condición laboral de K.P., así como también sobre el hecho de que K.P., vivió en la casa del acusado; en el testimonio de ISBELIA ENEDINA APONTE RODRÍGUEZ, ésta declaró que la ciudadana K.P., laboraba en un puesto de alquiler de teléfonos y que fue en ese sitio donde el acusado la conoció, precisando que la ciudadana K.P., el niño y el acusado vivían en la casa del acusado; el testimonio de ROSA SAYIN A.Q., cuya declaración versó sobre el conocimiento que tuvo a través del padre de K.P., de que la misma estaba siendo tratada psicológicamente y que presentaba un retardo mental leve; el Juzgador A quo, concatenó las declaraciones procedentemente señaladas con la declaración rendida por el propio acusado, quien afirmó que conoció a la ciudadana K.P., en su lugar de trabajo (alquiler de teléfonos en la vía pública), reconociendo igualmente que vivió por un tiempo determinado con la ciudadana K.P. y el niño de ésta última…

Concordando dichos testimonios con el testimonio de J.G.H., funcionario que realizó la inspección técnica a la vivienda del acusado; con el testimonio de E.M., funcionario adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aportó el historial policial del acusado; el testimonio de S.V., Experto Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el que realizó el reconocimiento médico legal, signado con el N° 1292817-08 de fecha 5 de Mayo de 2008, practicado a la ciudadana K.P., el cual fue valorado a los solos fines de comprobar el dicho de la mencionada ciudadana relativos a los maltratos recibidos del acusado PIÑA GOMEZ YOCKSI JAVIER, en su contra.

2.- En fecha 27/02/2008, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m.), se apersona el acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GOMEZ, a la referida dirección, donde se encontraba la ciudadana K.P.A. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

… Acreditando este hecho con la declaración de la ciudadana K.K.P.A., cuando esta de forma persistente, sin que se aprecie contradicción ni ambigüedades, declaró que el día 27 de Febrero de 2008, siendo las 9:00 p.m., aproximadamente, se encontraba con el niño en la vivienda del acusado, apersonándose el acusado, el niño despertó y comenzó a llorar, concordando con la propia declaración del acusado PIÑA GOMEZ YOCKSI JAVIER, quien afirmó que llegó el día de los hechos a su vivienda en horas de la noche, tal como consta al folio 33 de la pieza 4 del expediente: “…llegue a mi casa a las 09 de la noche… yo andaba muy cansado ese día…”

3.- En esa oportunidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA) comienza a llorar y surge una discusión entre la ciudadana K.P.A. y el acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, a fin de que ésta lograra que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) dejara de llorar.

Este hecho lo acredita el Juzgador A quo con la declaración de la ciudadana K.K.P.A., cuando ésta de forma reiterada, sin que se aprecie contradicción alguna, declaró que el día 27 de Febrero de 2008, siendo las 9:00 p.m., aproximadamente, cuando el acusado entró a la vivienda, al escucharlo el menor, se despertó y comenzó a llorar, originándose una discusión entre ambos ciudadanos con el fin de que el menor dejara de llorar, concatenando este testimonio con la propia declaración del acusado PIÑA GÓMEZ YOCKSI JAVIER, quien afirmó que llegó el día de los hechos a su vivienda a las 09:00 de la noche “…y el se acostó a dormir…”

4. Ante el insistente llanto del niño (IDENTIDAD OMITIDA) el acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, procedió a propinarle una serie de golpes con las manos, ocasionándole las siguientes lesiones: hematoma bipalpebral bilateral, múltiples escoriaciones en rostro, hombro izquierdo y miembros superiores e inferiores, cuyas lesiones no pudieron ser evitadas por la ciudadana K.P.A..

(Folio 180).

La recurrida acreditó este hecho con la declaración de la ciudadana K.K.P.A., quien declaró que el niño no dejaba de llorar y el acusado comenzó a darle golpes con las manos por diversas partes del cuerpo al menor, concordado con la declaración de las ciudadanas: JASNELL CEDEÑO BAEZ y SUMI L.S.P., quienes son Médicos residentes que recibieron al desafortunado niño en el Hospital J.G.H. de los Magallanes de Catia, declarando de forma rotunda y contundente sobre el lamentable estado físico del menor, el cual presentaba hematomas y escoriaciones en diversas partes del cuerpo producidas por contusiones, concordadas estas declaraciones con la declaración del experto E.J. DURAN, DECLARACIÓN ÉSTA ÚLTIMA QUE FUE ADMINICULADA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL RELATIVA AL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER signado con el N° 136-130154 (Folio 235 de la pieza 1 del expediente), donde constan las lesiones del menor como son: bipalpebral bilateral. Múltiples escoriaciones en rostro, hombro izquierdo y miembros superiores e inferiores, concatenando estos testimonios con la declaración del funcionario J.G.H., quien practicó la Inspección Técnica en el depósito de cadáveres de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Apreciando la recurrida que los testimonios ofrecidos por la defensa del acusado, no enervaron el hecho declarado por la víctima ciudadana K.K.P.A., referido a que fue el acusado el autor de las lesiones infligidas al niño.

“5. Luego que el acusado JOCKSI JAVIER PIÑA GÓMEZ, detuviera su acción delictiva, la ciudadana K.P.A., tomó en sus brazos al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día 28/02/2008, y ante la falta de reacción del niño (IDENTIDAD OMITIDA), dicha ciudadana decide llevarlo al hospital a fin de determinar su condición médica… El Juzgador A quo, declaró acreditado este hecho con la declaración de la ciudadana K.K.P.A., con la declaración de J.D.J.G.G., concordando estas declaraciones con los testimonios de las ciudadanas JASNELL CEDEÑO BAEZ y SUMI L.S.P., Médicos que afirmaron que la ciudadana K.K.P.A., llevó al niño al Hospital J.G.H. de los Magallanes de Catia, donde fue recibido… “6. Camino al hospital, la ciudadana K.P.A. con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en sus brazos, recibió la ayuda del ciudadano J.D.J.G.G., quien los trasladó hasta el Hospital J.G.H..”… El Juzgador A quo, declaró probado este hecho con la declaración de la ciudadana K.K.P.A., concordado con el testimonio del ciudadano J.G.G., quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana K.K.P.A., se encontraba el día 28-02-2008 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana en la vía pública con el niño en los brazos de la mencionada ciudadana y el ciudadano J.G., al percatarse del estado del niño, la trasladó con el niño al Hospital J.G.H., en un vehículo de su propiedad.

7. Al llegar al referido nosocomio, la ciudadana K.P.A. le entrega al niño (IDENTIDAD OMITIDA), al grupo médico de guardia, compuesto por las ciudadanas JASNELL CEDEÑO BAEZ y SUMI L.S.P., quienes al ver las condiciones del lactante dan cuenta a la autoridad policial correspondiente, determinándose como causa de la muerte la siguiente: LESIÓN RAQUI MEDULAR CON FRACTURA DE LA TERCERA VÉRTEBRA CERVICAL, SECUNDARIA A TRAUMATISMO… Este hecho fue acreditado por el Juzgador A quo, con la declaración de la ciudadana K.K.P.A., concatenada con el testimonio del ciudadano W.J.C.R., camillero del Hospital Dr. J.G.H. de los Magallanes de Catia, concordada con el testimonio de las ciudadanas JASNELL CEDEÑO BAEZ y SUMI L.S.P., que adminiculada a la declaración de la experta C.B.B., quien practicó el protocolo de autopsia signado con el N° 136-130154 de fecha 9-04-08 al niño, donde se dejó constancia que la muerte del niño fue por lesión raqui medular con fractura de la tercera vértebra cervical, secundaria a traumatismo. Con el análisis y comparación de las pruebas aportadas en el desarrollo del debate oral y público, como es la declaración de la testigo presencial de los hechos, la declaración del acusado, los informes forenses, las declaraciones de los testigos, el Juez de Instancia dio por demostrado los hechos del juicio, así como la responsabilidad penal del acusado, valoración que estima esta Sala está expuesta en la recurrida de forma razonada y concreta con sujeción a la previsión del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

No poniendo de manifiesto que el razonamiento del Juzgador A quo sobre las pruebas, sea contrario a las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, siendo congruente la valoración con los principios racionales…en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

La recurrida, analizó y comparó las pruebas aportadas en el debate oral y público conforme a derecho, por lo que surge lógica la explicación ofrecida de cómo se produjo el hecho indubitado de que el niño murió como consecuencia de lesión raqui medular con fractura de la tercera vértebra cervical, secundaria a traumatismo, siendo descartable que dicha lesión sea originada por algún golpe o traumatismo ocasionado por alguna acción o comportamiento del propio niño o por un accidente, por lo tanto no queda otra conclusión congruente con las reglas de la lógica que la “lesión raqui medular con fractura de la tercera vértebra cervical, secundaria a traumatismo” tal como consta del examen forense, que produjo el fallecimiento del niño, fue causada por una persona diferente a éste, en razón de su corta edad, lo que no permite ni siquiera inferir que el mismo niño se ocasionó la lesión que le produjo el fallecimiento, aunado al deplorable estado físico del niño al momento de su deceso, el cual presentaba múltiples lesiones cutáneas, las cuales iban desde hematomas, en la piel lesiones costrosas, alteración de la superficie cutánea en proceso de curación, por ello se presume que dichas lesiones presentaban cierto tiempo ya que estaban en fase costrosa, tal y como consta del Protocolo de Autopsia tal como consta al folio 236 de la pieza 1 del expediente, en las CONCLUSIONES: “…Cadáver de preescolar masculino de dos (2) años de edad; que presenta: 1. Zonas de alopecia biparietal. 2. Múltiples excoriaciones y hematomas faciales. 3. Múltiples lesiones costrosas en región frontal derecha, lumbar izquierda, miembros superiores e inferiores. 4. Hematoma en cuero cabelludo parietal. 5. Edema cerebral severo con herniación de amígdalas cerebelosas. Congestión de leptomenínges y hemorragia focal parietal izquierda. 6. Fractura de tercera (3ra) vértebra cervical con contusión medular. 7. Edema y congestión pulmonar bilateral. 8. Genitales externos y región…sin lesiones.” Afirmando la Dra. JASSNELL S.C.B., Médico Residente del Hospital J.G.H., que el cuerpo del niño presentaba hematomas que son las que se conocen como morados a nivel periorbital, a nivel de los ojos y en otras partes del cuerpo tenía una herida en la oreja y unas ampollitas en los pies. Igualmente la Dra. SUMI L.S.P., señala que el niño tenía muchos morados, hematomas en partes del cuerpo, lesiones ampollares en las piernas y piececitos y una lesión en la oreja, lesiones graves, incluyendo la que le ocasionó la muerte al menor, lo que no puede atribuirse a un comportamiento del mismo niño que ni siquiera había llegado a cumplir los dos años de edad.

Anotado lo anterior, esta Sala considera ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgador A quo en la apreciación de las pruebas y la declaración de los hechos probados, así como la responsabilidad penal del acusado de marras, pues por razones elementales de lógica, la única manera de que el niño presentara ese deplorable estado físico y la lesión definitiva que le causó la muerte, es producto, sin ningún atisbo de duda, de la actuación de una persona distinta al niño y siendo un hecho reconocido tanto por la progenitora del infante como por el propio acusado, de que las dos únicas personas que estaban con el menor el fatídico día de la ocurrencia de los hechos que produjeron el fallecimiento del mismo, era la madre, el acusado y el niño fallecido, no quedando acreditado en el juicio oral y público que otra persona diferente a los ciudadanos PIÑA GÓMEZ YOCKSI JAVIER y K.K.P.A. se encontrara en la referida vivienda al momento del hecho delictivo que culminó en la Sentencia Condenatoria que hoy impugna la defensa del acusado.

Consta en las actas procesales…decreto de Sobreseimiento en el caso de la progenitora del niño ciudadana K.K.P.A., por el delito por la cual fue imputada, como fue el HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del menor (identidad omitida), previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en un proceso llevado a cabo con todas las garantías pues se observa que no surge de las actas procesales bajo análisis, reproche alguno en ese sentido, sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, …Así tenemos que el Sobreseimiento tiene carácter de cosa juzgada, y en el presente caso existe el testimonio de la ciudadana K.K.P.A., en cuanto a que el acusado de autos la noche del fallecimiento del niño lo golpeó de forma brutal, dada la especial circunstancia como es que las lesiones que ocasionaron la muerte fueron proferidas en el recinto de la vivienda del acusado en el que solamente, como quedó precisado supra, se encontraba el acusado, la ciudadana K.K.P.A. (Sobreseida) y el niño (hoy occiso). No evidenciándose de actas que el propio acusado haya incriminado de alguna manera a la testigo presencial del hecho enjuiciado, por lo que a criterio de esta Alzada la conclusión a la que llegó el Juez de Instancia con apoyo al análisis de las pruebas aportadas en el debate oral y público, de que el acusado fue la persona que lesionó al menor causándole la muerte, es lógica y razonable, congruente con el acervo probatorio.

Así las cosas, quedó admitido por el acusado ciudadano PIÑA GÓMEZ YOCKSI JAVIER, que llegó a su vivienda a las 9:00 p.m., no señalando en ningún momento que el niño se encontrara en mal estado de salud cuando el llegó, tampoco existe constancia de que ese día la progenitora ejerciera alguna acción o conducta violenta sobre su hijo, ni siquiera el acusado la ha inculpado de la lesión que le ocasionó la muerte al niño.

El niño murió a consecuencia de LESIÓN RAQUI MEDULAR CON FRACTURA DE LA TERCERA VÉRTEBRA CERVICAL, SECUNDARIA A TRAUMATISMO y cuando fue llevado por la progenitora al Hospital el médico señaló que el infante presentaba un deplorable o lamentable estado físico, de tal manera que el Juez A quo resaltó la declaración de las Dras. JASSNELL CEDEÑO y SUMI S.P., quienes atendieron al niño en el Hospital, del Experto Forense y por último los informes de los Médicos Forenses que comprobaron las lesiones que presentaba el cuerpo del menor y la lesión que en definitiva le ocasionó la muerte. De todos estos elementos la recurrida llegó a una conclusión lógica y veraz que esa lesión que le ocasionó la muerte al niño fue realizada por el acusado… . Conclusión que estimó ratificada luego de valorar las diversas declaraciones de los testigos, los informes médicos forenses que señalan que la data de muerte aproximada es de menos de 12 horas en relación al ingresó al Hospital de los Magallanes de Catia el día 28/02/2008 a las 08:30 a.m. (Folio 235 al 237 de la pieza 1 del expediente), lapso de tiempo en el cual el menor permaneció en la vivienda del acusado estando solamente éste y la ciudadana K.K.P.A., testigo presencial de los hechos y quien de forma persistente sin que se aprecie contradicción alguna en lo sustancial y relevante de su declaración, afirmó que el acusado fue la persona que el día 27/02/2008 en horas de la noche le propinó golpes al niño.

La defensa se limitó a discrepar de la Sentencia que hoy impugna, de la falta de motivación, por cuanto a su juicio “…NO SE EFECTUÓ EL RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS, POR LO TANTO NO LAS RAZONÓ EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA A LO QUE ESTA OBLIGADO POR IMPERIO (E) (sic) LA LEY (Art. 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quedando desvirtuada la denuncia por todo lo que quedó anteriormente expuesto, quedando de manifiesto que la denuncia formulada por la recurrente es su discrepancia con la motivación exteriorizada en la recurrida, se sustenta sobre una falta de motivación que no es tal, pues la Sentencia impugnada efectuó el resumen análisis y comparación de las pruebas exteriorizando el correspondiente razonamiento que de la valoración conjunta del acervo probatorio durante el juicio oral y público permitieron al Juez A quo llegar a la acreditación de los hechos, producto de un juicio deductivo en total consonancia con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del texto adjetivo penal, tal como se ha expresado y que se constata en la simple lectura del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, estima esta Alzada en el caso que hoy nos ocupa, que la Sentencia recurrida contiene una motivación completa cuya extensión y profundidad responde a la complejidad del caso enjuiciado, siendo expresión de aplicación razonable del ordenamiento jurídico al justificar el Juzgador de Instancia, sin lugar a dudas la convicción acreditada de la autoría del recurrente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

Respecto a la aplicación de la alevosía en este Homicidio, es indudable, tal como lo razona el Juez de Mérito, que existe un aprovechamiento de una situación de indefensión, como ocurrió en este caso con un niño que ni siquiera había alcanzado los dos años de edad, el acusado se aprovechó de esa circunstancia de minusvalía que representa la edad del menor para lesionarlo, lo que hace desaparecer cualquier despliegue de maniobra de defensa, tal como lo razona el Juez de Mérito, pues el desequilibrio entre un adulto de 39 años de edad con el niño de menos de dos años de edad, es notoria, no teniendo el infante la más mínima posibilidad de defenderse ante tal agresión, resultando obvio que el acusado se aprovechó de la circunstancia de minusvalía del pequeño, como antes se dijo, para agredirlo y con ello causarle la muerte, conclusión que comparte esta Sala con el fallo apelado, por lo que los alegatos esgrimidos por la defensa del recurrente deben rechazarse en el caso en cuestión.

La recurrida declaró probado que el ciudadano PIÑA GÓMEZ YOCKSI JAVIER, el día 27/02/2008, golpeó al niño causándole la lesión que le produjo el fallecimiento, conducta que subsumió el Juez A quo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y para establecer los hechos probados, valoró las declaraciones de la ciudadana K.K.P.A., del propio acusado, quien reconoció que el día de los hechos llegó a la casa donde se encontraba el niño a las 9:00 p.m., siendo las únicas personas presentes ese día en la vivienda, si bien afirma el acusado que se acostó a dormir, el testimonio de la ciudadana K.K.P.A. y el Informe Médico Forense donde se deja constancia de la causa de la muerte como es LESIÓN RAQUI MEDULAR CON FRACTURA DE LA TERCERA VÉRTEBRA CERVICAL, SECUNDARIA A TRAUMATISMO, lo que resulta impensable atribuirlo, tal como está anteriormente argumentado y probado, a una autolesión que se hiciera un niño que no había alcanzado aún los dos años de edad, aunado a las declaraciones de los Dras. JASSENELL CEDEÑO BAEZ y SUMI L.S.P.… Observa la Sala que la recurrida, en atención a las testimoniales rendidas en el desarrollo del debate oral y público, el Informe Médico Forense sobre la lesión que le ocasionó la muerte del niño y al propio reconocimiento que hace el imputado sobre la realidad de que al menor le fue ocasionada la muerte, aún cuando dicho reconocimiento lo hace pretendiendo exculparse al manifestar “…yo siendo ella lo primero que hago es denunciar al tipo que me mató a mi hijo…”, en la declaración del acusado de fecha 11/05/2009 (Folio 79 de la piaza 4 del expediente) éste dijo “…oyó al niño llorar, como a las 6:00 a.m. él estaba dormido y escucha que ella se paró y dice que se iba,…”, cuando a esa hora la progenitora del niño estaba en plena vía pública, vale decir como de 6:00 a.m. a 6:30 a.m., tal como lo afirma el testigo J.D.J.G.G., cuando a preguntas del Ministerio Público contestó que eso ocurrió “el año pasado y cuando iba a sacar el vehículo para trabajar eran como a las seis (06:00) de la mañana y se consiguió a la joven que le dice prima porque fue criada por una prima hermana de él y ella se llama KARLA y ella tenía al niño, lo tocó y el niño estaba frío” y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “que se encontró a KARLA en la curvita de la Calle El Club de Alta Vista, como a las seis (06:00) de la mañana, llevaba al niño… el niño no reaccionaba” tal como se desprende a los folios 139 y 140 del Capítulo IV de la recurrida, llevando al Hospital a la ciudadana K.P. y al menor (hoy occiso) y al Informe Forense por el estado de rigidez del niño, logrando el Juzgador A quo la convicción que…el hoy acusado profirió las lesiones que le produjeron la muerte al menor de dos años.

En virtud de la fundamentación anteriormente expuesta, y constatada como ha sido la debida motivación en la recurrida, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones desestima la primera denuncia formulada por la parte impugnante. Y ASI SE DECIDE. A continuación la Sala Nº 5 de la referida Corte de Apelaciones hace referencia a la segunda denuncia en este sentido señala que el recurrente en su apelación expresó que: “…artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alega la recurrente que la Sentencia Judicial hoy impugnada, se apoyó en pruebas incorporadas ilegalmente con violación de los principios del juicio oral y público, por cuanto “…cuando la motivación se funde en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral…”, Aduce que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión donde en el pronunciamiento cuarto declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 05/06/2008, relativas al ofrecimiento del testimonio de la ciudadana K.K.P.A., declarada inadmisible al tener dicha ciudadana en esa oportunidad la condición de imputada, que esa misma suerte corrió el ofrecimiento del testimonio de los expertos que realizaron el examen psiquiátrico a la mencionada ciudadana al estimar la Juzgadora de Control que no guardaba relación con el objeto de enjuiciamiento del acusado.

Alegando la defensa que al no ser admitidas las referidas pruebas por el Juez de Control al dictar la decisión en la Audiencia Preliminar y en el auto de Apertura a Juicio, no le es dable al Juez de Juicio “…admitir, evacuar y valorar unas pruebas distintas a las mencionadas en el referido auto ya que a ello debe atenerse, puesto que debe cumplir a cabalidad lo que allí ordena, a menos que se trate de una prueba nueva o una prueba complementaria, conforme a lo establecido en los artículos 343 y 359 ambos del Código Adjetivo Penal….

Transcribe el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y parte de la recurrida donde el Juzgador exterioriza la protesta de la defensa en este punto y razona los motivos que estimó en esa oportunidad para admitir las nuevas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, insistiendo la recurrente en que la Sentencia que impugna fue fundamentada en pruebas incorporadas ilegalmente al juicio oral, que se conculcaron, a su criterio, normas constitucionales y legales tales como el artículo 49 Constitucional y los artículos 190, 197 y 199 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando se anule la Sentencia Judicial recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que profirió la decisión apelada…

(Sic)..

Con respecto a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación la alzada estima lo siguiente:

“…la enunciación que realiza la defensa,…por cuanto la motivación…esta fundada en pruebas incorporadas ilegalmente con violación a los principios oral y público según lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no explana, a lo largo de esta denuncia, ni especifica las pruebas que señala fueron ilegalmente incorporadas por el Juzgador A quo en esta causa y según su dicho, la motivación de la recurrida se fundó en esa prueba ilegal, no siendo actividad de esta Instancia Superior rehacer o reformar el recurso de apelación de las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo, es una actividad exclusiva de la parte que recurre, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, ello queda patentizado simplemente con darle una lectura a la denuncia formulada, lo que hace improcedente efectuar el examen de la misma. No obstante… este Tribunal Ad quem como primer guardián y garante imparcial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, revisada la Sentencia recurrida donde está perfectamente determinado un aparte denominado “PRUEBAS NUEVAS”, entra a examinarla y constatar si la motivación de dicha Sentencia se fundamentó en pruebas ilegales incorporadas al debate oral y público y como consecuencia se materializó la vulneración de los principios del juicio oral y público. Constatando estos Decisores que los motivos para admitir los medios de pruebas nuevas, fueron reflejados de forma detallada por el Juez A quo…acordando: “…en primer lugar…se acordó la incorporación de los siguientes testimonios: S.V., JOEL VALLENILLA, J.I.A. y K.P.A., a solicitud del Ministerio Público; y en segundo lugar, específicamente de la declaración rendida por la ciudadana J.I.A. GÓMEZ, en, tanto este Juzgado como las partes, tuvieron conocimiento de un hecho…nuevo desconocido hasta la incorporación de este testimonio como prueba, y es el hecho cierto de que la ciudadana ROSA SAYIN A.Q., quien es madre de la ciudadana K.K.P.A., tiene conocimiento referencial de los hechos aquí debatidos, razón por la cual, la defensa, en atención al contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la incorporación del testimonio de la ciudadana ROSA SAYIN A.Q., como nueva prueba… Respecto a las pruebas nuevas testificales admitidas, el Juez A quo declaró que “…considera se ha verificado en primer lugar, un hecho nuevo, por ser desconocido por las partes y por este Tribunal, como lo es, el conocimiento referencial que de los hechos debatidos conocía la ciudadana ROSA SAYIN A.Q., toda vez que, durante el desarrollo de la investigación y el proceso, nunca fue incorporado como elemento de convicción y posteriormente como elemento probatorio; y en segundo lugar, una circunstancia procesal nueva como lo es la declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana K.K.P.A., lo cual le quita el carácter de imputada, y puede rendir declaración en el presente juicio en su condición de único testigo presencial, aunado al resto de las pruebas que en un principio fueron rechazadas por el juez de control en virtud del obstáculo legal.” Efectuado como ha sido por esta Sala el estudio de la Sentencia recurrida, así como de las actas procesales que conforman la presente causa, estos Decisores arriban a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia en cuanto al punto de la admisión de las nuevas pruebas. En efecto, consta en autos que la inadmisibilidad del testimonio de la ciudadana K.K.P.A., por el Tribunal Trigésimo Séptimo…de Control… fue concretamente por su condición de imputada, pero habiéndose producido el sobreseimiento en fecha 03/02/2009 desaparece ese carácter y siendo la única persona que se encontraba con el acusado y el niño en el recinto de la vivienda…cuando sucedieron los hechos…es acertado y congruente…la fundamentación del A quo, al estimar que ello constituye una circunstancia procesal nueva que hace procedente la admisión de las nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y habiendo desaparecido este óbice procesal que impidió la admisión de los testimonios de los ciudadanos S.V., JOEL VALLENILLA, J.I.A. y K.K.P.A., resultada ajustado a las exigencias del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión por el Juez de Instancia, con fundamento a que dichos testimonios son nuevas pruebas, estimando que derivan de circunstancias procesal nuevas, por lo que resulta pertinente transcribir el precitado artículo del Código Adjetivo Penal… La admisión de las pruebas nuevas acordadas por la recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, siendo incorporadas legalmente al debate oral y público, obtenidas con respeto a los principios que presiden el proceso penal acusatorio como es el de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, lo que ha sido verificado en actas por esta Sala por cuanto el desarrollo de la actividad probatoria ante el Juzgado Décimo Noveno de…Juicio. El artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, otorga a las partes el derecho de proponer nuevas pruebas cuando se verifique lo supuesto de la norma, vale decir, que se derive de un hecho o circunstancia nueva en el proceso, lo que fue declarado por la recurrida en cuanto a la circunstancia procesal nueva como lo es el sobreseimiento de la ciudadana K.K.P.A., fundamentando razonadamente la admisión de las nuevas pruebas constituidas por los testimonios de S.V., JOEL VALLENILLA, J.I.A. y K.K.P.A.; y en cuanto a la admisión de la nueva prueba relativa al testimonio de la ciudadana ROSA SAYIN A.Q., quien es madre de la ciudadana K.K.P.A. por tener conocimiento referencial de los hechos debatidos, siendo la propia defensa, en atención al contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a solicitar la incorporación del testimonio de la ciudadana ROSA SAYIN A.Q. como nueva prueba, estando totalmente ajustado a derecho dicho pronunciamiento en la recurrida según lo exigido por la precitada norma procesal, desestimándose la segunda denuncia de la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado nuestro).

En el presente caso, luego de revisada la sentencia de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa la Sala, que efectivamente le asiste la razón al recurrente, pues la referida Corte de Apelaciones no se pronunció de manera motivada acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, con respecto a la segunda denuncia no explica detalladamente y de manera convincente por qué considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado,

La recurrida no analizó el por qué considera que el fallo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, no aclaró los señalamientos de la Defensa en cuanto al alegato de la valoración de pruebas que fueron incorporadas ilegalmente, vale decir las declaraciones de la ciudadana K.K.P.A. (madre del niño L.A.P.), en su condición de testigo presencial, la declaración de la ciudadana J.I. AZPAREN GÓMEZ, en su condición de psicólogo privado tratante de la pre-nombrada ciudadana y la declaración del ciudadano S.R. VILLALOBOS CONCEPCIÓN, en calidad de experto forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Observándose que esta Sala Nº 5 de la referida Corte de Apelaciones sólo se limitó a transcribir la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y a señalar reiteradamente en cuanto a la apreciación de las pruebas que: “…No poniendo de manifiesto que el razonamiento del Juzgador A quo sobre las pruebas, sea contrario a las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, siendo congruente la valoración con los principios racionales contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Expuso la recurrida de forma ordenada el discurso del análisis y valoración del acervo probatorio en el Juicio Oral y Público, no teniendo esta Sala nada que alegar en contra del razonamiento expuesto en la Sentencia que hoy se impugna.…estos Decisores arriban a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia en cuanto al punto de la admisión de las nuevas pruebas….”. Incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en el vicio de la inmotivación de la sentencia.

En este sentido, en cuanto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 435 de fecha 26-10-2006 ha expresado:

“…No basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación…”

Y en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, lo siguiente:

…las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: C.M.V.S.), se pronunció en los siguientes términos:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…

.

Por las razones antes referidas, lo procedente por ser lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.J.H.A.D.P.P.C.S. (47°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano acusado JOCKIS JAVIER PIÑA GÓMEZ y en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de octubre de 2009, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos y ORDENA remitir la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que designe una nueva Sala que decida con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad anterior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: 1) DECLARA CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.J.H.A., Defensor Público Penal Cuadragésimo Séptimo (47°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado JOCKIS JAVIER PIÑA GÓMEZ; 2) ANULA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado de autos; 3) .ORDENA remitir la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que designe una nueva Sala que decida con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.P.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lvp

Exp. 2009-0451

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