DEMANDANTE: JAVIER JESUS PINEDA DEMANDADO: BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A

Número de resolución29-10
Fecha29 Octubre 2004
Número de expedienteExp.-300-00
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PartesDEMANDANTE: JAVIER JESUS PINEDA DEMANDADO: BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A

Exp.: 300-00

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194º y 145º

DEMANDANTE: J.J.P., venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Computación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.113.264, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: BLINDADOS DEL Z.O. C.A, empresa debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 21 de Julio de 1975, bajo el Nº 02, Tomo 21-A empresa con domicilio en la Av. 4 con Calle 54 Zapara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779.

DEFENSORA AD LITEM: G.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.208.

En fecha 25 de septiembre de 2000, se admitió la presente demanda.

En fecha 27 de octubre de 2000, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al Abogado G.B.M..

En fecha 08 de noviembre de 2000, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que le informaron que los ciudadanos G.G.U., G.S.H. y L.F.D.S., desempeñan sus funciones en la ciudad capital (Caracas).

En fecha 15 de noviembre de 2000, se libró Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley de T.T. y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Alguacil Natural de este despacho expuso que fijó Cartel de Citación en la puerta del Tribunal.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2000, la parte actora consignó ejemplar del diario “La Verdad”, donde aparece la publicación del Cartel de Citación.

En fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal designó como Defensora Ad-Litem de la demandada a la Abogada G.P., y posteriormente se cumplió con las formalidades de notificación, juramentación y citación de la mencionada ciudadana.

Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2001, la Defensora Ad-Litem de la empresa BLINDADOS DEL Z.O. C.A, dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de abril de 2001, la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 18 de mayo de 2001, rindió declaración jurada la ciudadana Z.M.d.C.

En fecha 21 de mayo de 2001, se escuchó la declaración jurada del ciudadano A.M..

En fecha 06 de febrero de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa el Doctor H.P.Q..

En fecha 11 de marzo de 2002, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso que notificó al apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, la profesional del derecho m.d.P.F.R., se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 05 de marzo de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró notificar a la Abogada G.p..

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, se ordenó fijar Cartel de Notificación en las puertas del Tribunal.

En fecha 12 de marzo de 2004, el Alguacil Natural expuso que no logró notificar al ciudadano J.P..

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, se ordenó fijar Boleta de Notificación en las puertas del Tribunal, en vista de la exposición del Alguacil.

En fecha 23 de abril de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que fijó Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal libradas a la empresa BLINDADOS DEL Z.O. C.A, y al ciudadano J.J.R.P..

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 13 de abril del año 2000, un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Placas: LAF-656; Año: 1982; Color: Amarillo con franjas negras; Clase Automóvil: uso particular; Serial del Motor: 4 cilindros; Serial de Carrocería: LJ4JCM43312; Tipo: Coupe; Modelo: Corcel 11; Marca: Ford; debidamente Registrado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con título de propiedad de Vehículos Automotores, RAP 1229028 de fecha 27 de agosto de 1992, conducido por el ciudadano L.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.794.828, el cual se desplazaba por la avenida 3F en dirección de Sur a Norte, y al llegar a la intersección formada con la calle 67 (C.A.) frente a la Farmacia La Fuente, allí existe un Semáforo, donde se detuvo por estar la luz en rojo, y estando allí parado, un vehículo que venía en sentido contrario, de norte a sur, por la misma avenida 3F, el cual se desplazaba a excesiva velocidad, invadió el canal donde estaba parado su vehículo y lo impactó por el lado izquierdo, arrastrando su vehículo hacia el lado izquierdo con la fuerza del impacto, como un metro aproximadamente, quedando su carro de lado, ósea la parte trasera en el canal donde estaba parado y la parte delantera en el canal de los vehículos que circulaban en sentido contrario. Que el vehículo que chocó el suyo, era conducido por el ciudadano L.J.G.C., el cual presenta las siguientes características: Placas: 08I-JAA; Servicio: Transporta Valores; Marca: Chevrolet; Modelo: Chasis Cabina; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Serial carrocería: 3ZCJC34R4TV307522; Serial Motor: 4TV307522; Color: Gris; Modelo Año: 1996; Propiedad de BLINDADOS DEL Z.O. C.A.; y que venía compitiendo (regateando) con otro vehículo, el cual continuó su marcha y se fue del sitio. Que a consecuencia del fuerte impacto, su vehículo sufrió daños de gran consideración, los cuales pasó a determinar: 1) Compacto (dañado) a un monto total de Bs. 300.000; 2) Radiador inservible a un costo de Bs. 120.000; 3) Capot dañado a un costo total de Bs. 200.000; 4) Caravaca inservible a un costo total de Bs. 200.000; 5) Guardafango delantero izquierdo inservible a un costo total de Bs. 80.000; 6) Guardafango delantero derecho dañado a un costo de Bs. 80.000; 7) Camisa inservible a un costo de Bs. 90.000; 8) Cocuyo izquierdo y derecho inservible a un costo de Bs. 40.000; 9) Puerta Derecha dañada a un costo de Bs. 120.000; 10) Guardafango trasero derecho dañado a un costo de Bs. 60.000; 11) Stop derecho inservible a un costo de Bs. 40.000; 12) 2 Faros delanteros completos inservibles a un costo de Bs. 140.000; Parte mecánica: Desmontaje y montaje del motor y caja a un costo de Bs. 100.000; desmontaje y montaje del tren delantero a un costo de Bs. 120.000; latonería y pintura (obra de mano) a un costo de Bs. 700.000, incluyendo los materiales para pintar y ensamblaje de las piezas; sumadas todas estas cantidades hacen un total de Bs. 2.390.000, que a este monto alcanzan los daños materiales causados a su vehículo. Que el vehículo de su propiedad es su medio de sustento, el cual produce diariamente taxiando como “taxi Libre” un ingreso de Bs. 30.000, y que a consecuencia de ese accidente ha dejado de recibir esa cantidad desde el día 13 de abril del año 2000 y que hasta el día 20 de julio del mismo año, han transcurrido 82 días, dejando de recibir la cantidad de Bs. 2.460.000, monto éste que recibe por el alquiler del vehículo al conductor L.G., y que demanda conjuntamente con los daños materiales antes calculados, haciendo ambas cantidades un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVERES (Bs. 4.850.000). Que el presente accidente se debió a la imprudencia y negligencia puesta por el conductor del vehículo Camión, ciudadano L.J.G.C., quien se desplazaba a excesiva velocidad en intersección de vías, en poblado y de noche; que como iba compitiendo con otro vehículo, sin estar autorizado para ello, violó lo establecido en el artículo 320 del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 254, ordinal 4, letra b, del mismo reglamento. Que la ley de T.T. en su artículo 54 dice que el conductor, el propietario y la empresa aseguradora son responsables solidariamente y obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Que así mismo existe la presunción jures tamtun, según el artículo 55 de la referida ley, de que el conductor ciudadano L.J.G.C., es culpable del accidente que se acaba de narrar, debido a que iba conduciendo a mas de quince kilómetros por hora, en intersección de vía, violando las normas de circulación vigente y poniendo en peligro la seguridad del tránsito, y que se demuestra esa excesiva velocidad, de la magnitud del impacto dado a su vehículo y a la cantidad de daños materiales que le ocasionó. Que han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr que la empresa BLINZOCA, responsable del accidente, cumpla con la indemnización de los daños causados. Que demanda a la empresa BLINDADOS DEL Z.O. C.A, para que le pague la cantidad de Bs. 4.850.000, por concepto de daños materiales y lucro cesante, más lo que se siga causando hasta el día final que pague la empresa, así mismo que se ordene practicar la experticia complementaria del fallo para calcular el monto final, que se aplique la indexación judicial o corrección monetaria a la condena que salga en la sentencia; que se condene en costos y costas a la demandada.

Por su parte, la Defensora Ad-Litem de BLINDADOS DEL Z.O. C.A., en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, alega que es cierto que el día 13 de abril de 2000, siendo aproximadamente las 9:07 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, en la avenida 3F con la calle 67 (C.A.), frente a la Farmacia La Fuente, entre los vehículos identificados en los particulares Primero y Segundo del escrito de demanda presentado por la parte actora. Que lo que no es cierto, es que el vehículo identificado en el particular segundo del referido escrito, propiedad de su defendida, conducido por el ciudadano L.J.G.C., se desplazara a excesiva velocidad, invadiendo el canal donde se encontraba parado el vehículo identificado en el particular primero, el cual era conducido por el ciudadano L.J.G.D.; y que fue impactado por el lado izquierdo, arrastrándolo aproximadamente un metro, quedando el vehículo en posición contraria. Negó que el vehículo de su defendida viniera regateando con otro vehículo y que a consecuencia del fuerte impacto el vehículo propiedad del demandante sufriera los daños descritos en el libelo de demanda. Que impugna el presupuesto emanado de la empresa LMS Multiservicios C.A., representado por el ciudadano Leysle Solano, por ser el mismo un instrumento emanado de un particular. Negó que su defendido adeude al demandante, la cantidad de Bs. 2.460.000, a razón de 82 días por Bs. 30.000, por concepto de alquiler del vehículo que es utilizado como taxi libre. Negó que ambos montos asciendan a la cantidad de Bs. 4.800.000. Negó que el conductor L.J.G.C., fuera el causante del accidente de tránsito ocurrido en la fecha anteriormente señalada, debido a que iba conduciendo a más de 15 kilómetros por hora en intersección de vía. Así mismo, negó que su defendida adeude por concepto de daños materiales y lucro cesante la cantidad de Bs. 4.850.000, más los días que se sigan causando a razón del supuesto lucro cesante.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora acompañó las siguientes pruebas:

· Original del documento de Compra-Venta notariado del vehículo Placa: LAF-656, Año: 1.982, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería: LJ4JCM43312, Tipo: Coupe, Modelo: Corcel 11, Marca Ford; del ciudadano A.R.P.G. al ciudadano J.J.P..

· Original del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, correspondiente al vehículo antes identificado.

· Copia Certificada del Acta Policial levantada por la Dirección de Operaciones Viales del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.

· Copia Certificada del Reporte de Accidentes de ambos vehículos, levantada por el mencionado Instituto Policial.

· Copia Certificada de la Versión de los Conductores.

· Copia Certificada del Croquis del Accidente.

A los anteriores documentos se les otorga pleno valor probatorio.

· Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad del ciudadano L.J.G.D., así como su Permiso Provisional y Certificado Médico para conducir vehículos de motor.

Estos documentos no surten ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Original de la Constancia para la Tramitación del RAP.

· Copia simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Blindados Z.O., C.A., celebrada en fecha 8 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 30, tomo 2-A, el día veintiuno (21) de enero de 2000.

Estos documentos no son capaces de aportar hechos que se relacionan con el asunto debatido en el proceso, por lo que se consideran como impertinentes, y este Juzgador no les atribuye ningún valor probatorio.

· Factura emanada del Taller el Arte Latonería y Pintura.

· Presupuesto emanado de L.M.S. Multiservicios.

Se observa que estos documentos privados fueron emanados de terceros ajenos al proceso, que no vinieron a Sede Judicial a ratificar en su contenido y firma dicho documento, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de valor probatorio.

· Reproducciones Fotográficas del vehículo identificado con placa LAF-656, color amarillo con franja negra.

Observa este Tribunal que en la formación de esta prueba solo intervino la parte actora por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, pues nadie puede fabricarse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba).

· Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de demanda, así como el libelo de demanda.

· Invocó el merito favorable que se que arrojan las actas del expediente.

· Promovió como testigos a los ciudadanos S.D.C., A.M., L.J.G., LEYSLE R. SOLANO, C.G. PAREDES Y L.A.C..

El día 18 de mayo de 2001, rindió declaración jurada la ciudadana S.D.C., quien fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo , si presenció el accidente de transito entre los vehículos ford Corser de color amarillo y el vehículo camión chevrolet Blindado de color gris, ocurrido a las nueve de la noche , el día trece (13) de abril del año dos mil, en la intersección formada por la avenida 3F con calle 67 C.A.?. Contestó: Sí lo ví y lo presencié. Segunda: Diga la testigo , si en la referida intersección existe semáforo y en que posición se encontraba el vehículo ford corser color amarillo cuando ocurrió el accidente? Contestó: Si existe semáforo, y el carro amarillo estaba parado en la avenida 3F esperando cruzar a la izquierda. Cuando prendió el semáforo a la izquierda sin tiempo de haber arrancado el amarillo ocurrió el accidente. Tercera: Diga la testigo, si el vehículo camión chevrolet blindado de color gris , desatendió la luz roja del semáforo y le llegó de frente por el lado izquierdo al vehículo ford corser de color amarillo y lo arrastró sobre el pavimento hacia el lado izquierdo como un metro aproximadamente?. Contestó: efectivamente eso fue lo ocurrido y además a exceso de velocidad no detuvo el vehículo y casi me ocasiona la muerte ; se detuvo a media cuadra llegó otro camión de valores que venía a tras, y por esa razón se detuvo y todas las noches los mismos dos camiones de esa empresa pasan a exceso de velocidad por la misma esquina hasta la fecha.

El día 21 de mayo de 2001, se tomó la declaración jurada el ciudadano A.M.M., quien respondió de la siguiente manera al interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo, si presenció el accidente de transito entre los vehículos ford Corcel de color amarillo y el camión chevrolet Blindado de color gris, en el sitio formado por la avenida 3F con calle 67, C.A., el día trece (13) de abril del año dos mil, a las nueve de la noche aproximadamente? CONTESTÓ: Si, presencie el accidente, yo trabajo en la empresa HOME LINE SERVICES que queda en la 3G y ese día estaba de guardia y me dirigía con un compañero a la panadería, cuando me paro en la esquina donde esta licorería veo que viene el camión blindado a alta velocidad y me cohíbo de pasar porque estaba la luz en cruce, el carrito amarillo iba a cruzar y el camión venía en viaje y no respetó la luz roja que tenía el semáforo. SEGUNDA: Diga el testigo, si en la referida intersección de la avenida 3F con calle 67 C.A., existe semáforo y en que posición se encontraba el vehículo ford, corser, color amarillo cuando ocurrió el accidente? CONTESTÓ: Si existe semáforo allí y el carrito amarillo se encontraba parado en primer lugar en el semáforo, listo para cruzar, pero no había arrancado cuando el camión lo golpeó. TERCERA: Diga el testigo, si el camión chevrolet blindado de color gris , desatendió la luz roja del semáforo y le llegó de frente por el lado izquierdo al vehículo ford, corcel de color amarillo y lo arrastró sobre el pavimento hacia el lado izquierdo como un metro aproximadamente?. CONTESTÓ: Si, le llegó al carrito amarillo y desatendió la luz roja y no solamente eso el camión iba a exceso de velocidad y el límite de velocidad es de noche creo que es de 50 kilómetros por hora y el camión iba a más de 60 kilómetros por hora.

Examinadas las anteriores declaraciones, rendidas por los testigos presenciales promovidos por la parte demandante, el Tribunal aprecia que estos testigos fueron contestes entre sí, no incurrieron en contradicciones, y por cuanto en la versión de los conductores, realizada ante la Policía Municipal de Maracaibo, el ciudadano L.G., expone que los testigos del accidente son personas que se identifican con los nombres de los ciudadanos que ocurrieron a declarar a este Tribunal, se estiman en todo su valor probatorio las mismas.

· Promovió experticia al vehículo de su mandante, el cual tiene las siguientes características: placas: LAF-656, Año: 1.982, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial del Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería: LJ4JCM43312, Tipo: Coupe, Modelo: Corcel 11, Marca Ford.

En relación a la experticia, en el acto acordado por el Tribunal para el nombramiento de expertos, las partes no acudieron y fue declarado desierto, por lo que la misma no pudo efectuarse.

La parte demandada no promovió pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el juez tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

De las actuaciones emanadas del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo – Dirección de Policía Vial.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2004, acogiendo el criterio de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, donde expresó que “...Esta especie de documentos-los administrativos-conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos-como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinguido de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable , en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlo o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV).

Por lo que se concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

Estima este sentenciador, que en razón de que estos documentos emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, contienen, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debió desvirtuar en el proceso judicial, y observándose en el caso de autos que la empresa BLINDADOS DEL Z.O. C.A., no impugnó dichas actuaciones y no presentó prueba alguna que desvirtuara la autenticidad y veracidad de estos actos, los mismos arrojan plena prueba de que efectivamente el Accidente de Tránsito se produjo el día 13 de abril de 2000, entre el vehículo camión chevrolet blindado, que se dirigía en sentido Norte-Sur, que al pasar la intersección colisionó con el vehículo ford corcel color amarillo que se encontraba en la vía circulando en sentido de sur a norte, es decir, contrario a su lado izquierdo, el cual no había pasado la intersección. Que los referidos vehículos se encontraban en buenas condiciones y que el vehículo propiedad del actor sufrió daños en el área lateral derecha, en la parte trasera derecha y área delantera; y el vehículo propiedad de la empresa demandada sufrió daños en la parte delantera izquierda. Además dejaron constancia los funcionarios, de que en la vía existían señales de transito como la demarcación del pavimento y semáforos, y que estos estaban en buen estado.

En las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos S.D.C. y A.M., que han sido valoradas por este Sentenciador, éstos afirman que presenciaron el accidente de tránsito entre el vehículo Ford Corcel de color amarillo y el camión chevrolet blindado de color gris, ocurrido el 13 de abril de 2000, a las nueve de la noche, y que efectivamente el camión blindado chevrolet de color gris desatendió la luz roja del semáforo y colisionó de frente al vehículo ford corcel, que se encontraba parado esperando para cruzar , y que además el camión conducía a exceso de velocidad.

En base a las observaciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que el ciudadano L.J.G.C., suficientemente identificados en actas, obró de manera imprudente al llegar a la intersección, conduciendo a exceso de velocidad y desacatando la señal del semáforo que le indicaba que debía detener el vehículo, ocasionando de esa forma la colisión entre vehículo que él conducía y el vehículo ford corcel, conducido por el ciudadano L.J.G.D., violando las disposiciones del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual es del tenor siguiente:

Las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del transito en dichas vías.

En caso de que las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente:

1) En Carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2) En zonas Urbanas:

a) 40 kilómetros por hora

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones...

Igualmente violó el artículo 352 ejusdem que establece:

Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su canal, y si no existen en los situados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los semáforos situados inmediatamente a su izquierda.”

En relación a lo reclamado por el actor, en el libelo de demanda, en cuanto a los Daños materiales causados a su vehículo por el referido accidente, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha conferido ese derecho

.

Así mismo preceptúa el artículo 1.196 ejusdem, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito

Estas disposiciones consagran la responsabilidad del hecho ilícito y la obligación de reparar el daño producido por ese hecho, a cargo del agente del daño, así como la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño producido, bien sea material o moral.

En el caso bajo estudio, el autor en su libelo de demanda determina cada uno de los daños causados y promueve el Presupuesto emanado de la empresa LMS Multiservicios C.A..

Por su parte, la Defensora Ad litem de la demandada, en la contestación a la demanda, niega , rechaza y contradice que a consecuencia del fuerte impacto el vehículo propiedad del demandante sufriera los daños materiales que alegó el actor en su escrito libelar, e impugnó el presupuesto acompañado por el mismo, por ser emanado de un particular.

De esta forma fijaron las partes, los límites de la controversia, precisando las cuestiones que deben ser materia del fallo definitivo. Como anteriormente se expuso el Presupuesto emanado de la empresa LMS Multiservicios C.A.., fue desestimado por este Sentenciador, ahora bien, del examen del vehículo ford corcel, placas Nº LAF-656, realizado por un Experto debidamente designado para ello por la Dirección de Policía Vial del Municipal de Maracaibo, se desprenden los daños reales que sufrió el vehículo y el valor de los mismos, cuantificados por el perito en la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00). Este peritaje, como parte de las Actuaciones Administrativas realizadas por los funcionarios competentes del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia este juzgador concluye que prospera la reclamación de los daños ocasionados, en base a la cuantificación realizada por el peritaje ordenado por la Dirección de Policía Vial.

DEL LUCRO CESANTE:

Reclama el actor por concepto de lucro cesante la cantidad de 2.460.000,00 de bolívares, calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, más lo que se sigan causando hasta la fecha en que pague la demandada la suma reclamada.

El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.” E.M.L.. E.P.S.. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. p. 301.

Al respecto indica el ciudadano J.J.P., parte actora en el presente juicio, que el vehículo de su propiedad, afectado por el accidente de tránsito, es su medio de sustento, ya que del alquiler del mismo al ciudadano L.J.G., para el uso de transporte privado de personas, obtienía un ingreso diario de Bs. 30.000, y a consecuencia del referido accidente dejó de percibir dicha cantidad.

El autor R.E.L.R. afirma:

La carga de la prueba -como toda carga procesal: de la afirmación de la comparecencia- es un deber final y no un deber en sentido jurídico.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: > (cfr Devis Echandía, Hernando: Teoría General …I. 130) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 del CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506.

Nuestra Corte había sentado el principio expuesto por este autor: > (cfr CSJ, Sent. 13-12-61 GF 34 p. 175,, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº0879).

Se observa que la parte actora no presentó prueba alguna que permita afirmar o considerar la veracidad del daño causado y como consecuencia tampoco podría considerarse que pueda generarse un daño futuro y acordarse una indemnización cuyo fundamento proviene de un daño que no fue probado en el proceso.

El artículo 1.196 del Código Civil venezolano consagra la posibilidad de reparación del daño material o moral causado por el hecho ilícito. Del contenido de esta norma se desprende la exigencia como presupuesto de la indemnización, la producción del daño, el cual no fue demostrado en el presente juicio y origina como consecuencia la desestimación de la pretensión de indemnización del lucro cesante.

Reclama el actor la indexación.

Considera este sentenciador que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la sentencia a calcularse por medio de la experticia complementaria del fallo sobre el monto de Bs. 1.100.000, calculados desde la fecha de admisión de la demanda (25-09-2000) hasta la fecha en que efectivamente se cancele la cantidad adeudada.

En lo referente a la indexación, la Sala de Casación Civil ha sentado criterio:

…iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio. (…)

Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales del derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.

Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.P. en contra de la empresa BLINDADOS DEL Z.O. C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se condena a la Empresa BLINDADOS DEL Z.O. C.A., a cancelar al ciudadano J.J.P., la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, originados por el accidente de transito ocurrido el día trece (13) de abril del año 2000.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000), calculados desde la fecha de admisión de la demanda (25-09-2000) hasta la cancelación de la cantidad que se ordena pagar en la sentencia.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. M.P.A..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. M.P.A..

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