Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2005-000129

En fecha 15 de diciembre de 2005, los abogados T.S.G. y S.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.282 y 52.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.P. y J.J.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.006.444 y 8.812.871, respectivamente, en su condición de Presidente y Delegado Suplente de la Asociación de Patinaje Lineal del Estado Miranda, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso contencioso electoral contra el proceso electoral que se llevó a cabo para elegir a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, y cuyo acto de votación fue celebrado en fecha 25 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 18 de enero de 2006, se acordó agregar al expediente judicial el escrito presentado por los ciudadanos P.B.M. y M.I.M.O., en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, asistidos por la abogada B.A.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.391, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso.

El día 23 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en prensa, así como la notificación por oficio del Fiscal General de la República y de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje.

En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega del referido cartel, el cual fue publicado y posteriormente consignado el día 02 de febrero del mismo año.

El 1° de febrero de 2006, la abogada B.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.391, actuando en nombre propio y en su condición de Presidenta de la Plancha que resultó ganadora en las elecciones impugnadas, consignó escrito solicitando la inhibición del Magistrado J.J. Núñez Calderón, siendo ésta declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por auto del día 07 del mismo mes y año.

En fecha 14 de febrero de 2006, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 21 de febrero de 2006, la abogada S.M.D., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos el día 22 de febrero de 2006. En esta misma fecha, se fijó oportunidad para que las partes presentaran la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto del 23 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto del 15 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus conclusiones. En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada S.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual desistió “…de la ACCIÓN en el presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (sic).

Por auto del 17 de abril de 2006, se acordó diferir por siete (7) días de despacho el lapso para dictar sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Indican los apoderados judiciales de los ciudadanos J.P. y J.J.G.H. que interponen recurso contencioso electoral contra el proceso electoral efectuado en la Federación Venezolana de Patinaje el 25 de noviembre de 2005 “… en sus fases de: Convocatoria, Publicación del Cronograma Electoral, Determinación del universo electoral y publicación del universo electoral definitivo; El Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del acto de Acto (sic) de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado presidido por la ciudadana B.S.…” (Subrayado del escrito).

Reseñan, como antecedente que el proceso electoral de la Federación Venezolana de Patinaje celebrado el 29 de marzo de 2005 fue anulado por mandato de la sentencia Nº 145 de fecha 19 de octubre de 2005 emanada de esta Sala Electoral, en la cual se ordenó convocar un nuevo proceso electoral, en un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación de dicho fallo.

Así, denuncian que en el marco del nuevo proceso electoral efectuado el 25 de noviembre de 2005 se produjo la violación del mandato contenido en la sentencia de esta sala antes indicada, así como, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; de la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1; el Estatuto Federativo y los principios electorales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, denuncian la falta de publicación de la convocatoria para el nuevo acto electoral, al referir que “…no se publicó por prensa, ni por correo certificado con acuse de recibo, ni personalmente, a todos los interesados, con derecho a voto en el proceso electoral; ni tampoco con un lapso de quince (15) días hábiles como lo establece el artículo 50 del Estatuto Federativo, y el Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte en su artículo 8…”.

Con relación al cronograma electoral expresan que a varias asociaciones se les entregó un ejemplar del mismo sin la firma de las autoridades, en el cual se establecieron unos lapsos para el proceso eleccionario y sólo contenía las fases y fechas del proceso con enmendaduras, sin determinar la hora y lugar donde funcionaría la Comisión Electoral; y que dicho cronograma tampoco fue publicado ni cumplido su contenido.

Denuncian la supuesta falta de publicación del padrón electoral definitivo y afirman que “…se incurrió en el hecho de determinar universos electorales distintos y paralelos…”. En este orden aducen que la Comisión Electoral desconoció el universo electoral proporcionado por la Junta Directiva de allí que “…pudieron ser quince (15), diecisiete (17) o diecinueve (19) el número de electores, cifra variable que influye en el número de postulaciones para aspirar a cargos, y que no permite hacer las impugnaciones en los lapsos establecidos…”. Por lo que consideran, los apoderados judicales de los recurrentes, que la Comisión Electoral con esta actuación violó el artículo 30 del Estatuto de la Federación.

Por otra parte, y bajo el titulo denominado “De las irregularidades en la conformación de los listados, y de las postulaciones”, indican que el ciudadano J.J.G., recurrente en el caso, había sido postulado como Vicepresidente del listado presentado por la ciudadana B.S. en el Estado Miranda, renunciando posteriormente a dicha postulación.

En tal sentido manifiestan que, sin embargo, el aludido listado fue admitido y nunca se notificó quién era el candidato sustituto, destacando, asimismo, que sólo se inscribió un listado, el cual se dio a conocer el día de la elección antes del acto de votación y a petición de la Asociación Miranda.

Destacan, además, que el C. deH. fue electo con un integrante más de los que contempla el Estatuto de la Federación, siendo tal impugnación “…desoída por la Comisión Electoral, y fue proclamado este cuerpo en esta forma”.

Consecuencia de lo anterior, manifiestan los apoderados judiciales, que “[e]sto trae como resultado, una elección viciada desde la convocatoria, y en todas sus fases, no susceptible de convalidación ni subsanable, y donde dejaron de sufragar más de la mitad de los electores por no tener conocimiento de que había otro proceso electoral, ya que la ciudadana SOCARRAS, siguió usurpando el cargo de Presidenta de la Federación, aún cuando ya había sido anulada su elección…” (Corchete de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitan que se declare la nulidad del proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Patinaje, en todas sus fases, desde las actuaciones de la Comisión Electoral, el acto electoral, el resultado electoral, el Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos y, consecuencialmente, el Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del listado presidido por la ciudadana B.S..

II

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Los ciudadanos P.B.M. y M.I.M.O., en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, señalan que, en acatamiento a la decisión emitida por esta Sala en fecha 19 de octubre de 2005, se inició el proceso electoral con la convocatoria para la elección de la Federación Venezolana de Patinaje correspondiente al período 2001-2005.

Afirman, que en fecha 14 de noviembre de 2005, se celebró de conformidad con la convocatoria y con fundamento en el artículo 51 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje, en la Oficina Administrativa Patinódromo P.L.T. deB., la Asamblea General Extraordinaria para la designación de la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral, a los fines de elegir a las autoridades correspondientes del Período 2005-2009 de dicha Federación, resultando electos miembros de dicha Comisión los ciudadanos P.B.M. y M.I.M.O., cuya aceptación de cargos consta en el expediente administrativo.

Indican que el día 15 de noviembre de 2005, se instaló la Comisión Electoral y cumpliendo con las formalidades legales se designó como Presidente al ciudadano P.B.M. y como miembro a la ciudadana M.I.M.O., quienes se reunieron “…a los fines de determinar el lugar, fecha y hora que la Comisión cesione y así mismo, cumplir el cronograma electoral establecido por la Junta Directiva…”.

Respecto al Cronograma Electoral, señalan que “[l]a Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje 2005-2009 en acatamiento a la decisión emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Octubre del 2005 designó a dicha Federación a elaborar el Cronograma Electoral que regirá la Comisión Electoral que designará la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje 2005-2009 y fue entregado a las Asociaciones personalmente en la Asamblea de la designación de la Comisión Electoral” (Corchete de la Sala).

Del mismo modo, alegan que en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala “…con fecha 15 de Noviembre y recibida el día 16 de Noviembre del año 2005 a las 4:00 pm fue recibida mediante un fax el U.E. de las Asociaciones suscrita y firmada por la Presidenta de la Federación Venezolana de Patinaje…”. (sic).

Afirman, que en fecha 20 de noviembre de 2005 fue presentado el listado de aspirantes a la Junta Directiva y C. deH., presidido por la ciudadana B.S., avalado por once (11) postulaciones de Asociaciones Deportivas de los Estados Trujillo, Zulia, Nueva Esparta, Portuguesa, Carabobo, Sucre, Monagas, Bolívar, Aragua Barinas y Táchira, y se recibió la documentación contentiva de los requisitos establecidos para participar en el proceso electoral. Señalan, además, que en esta misma fecha se presentó el listado de los ciudadanos aspirantes a integrar el C. deH., conformado por los ciudadanos Reinero Ortiz, M.M., J.A. y D.M..

Indican, que en fecha 20 de noviembre de 2005 la Comisión Electoral hizo constar, mediante acta, el cierre del plazo de presentación de candidaturas para participar en el proceso electoral, y agregan que “…se ha presentado un solo listado de candidatos presidido por la ABOGADA B.S. (...) dando cumplimiento al Cronograma realizado y presentado por la Junta Directiva del período 2001-2005 en acatamiento a la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/10/2005…”.

Finalmente, refieren el contenido del acta electoral emanada de la Federación Venezolana de Patinaje para la elección de la Junta Directiva 2005-2009, “…donde quedó elegida la Plancha 1 Unica (sic) conformada por los miembros aspirantes siguientes: Junta Directiva B.S., JUAN CARRERAS, REINALDO DIAZ GONZALEZ, CARMEN LAFFONT, LIGIA DE ROJAS, MIGUEL CONDE, R.O., M.M. Y D.M.”, así como del informe final presentado de conformidad con el artículo 52 ordinal 11 de los Estatutos Federativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con relación al desistimiento de la acción presentado por la abogada S.M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.G. y J.P., recurrentes en el caso, para lo cual se observa:

Cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente diligencia suscrita por la abogada S.M.D., identificada en autos, en la cual expone: “…DESISTO de la ACCIÓN en el presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, norma que resulta aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente a la norma antes indicada ha establecido esta Sala (vid. Sentencia Nº 31 del 02 de marzo de 2006) que también, se hace necesario constatar a los fines de analizar la procedencia del desistimiento lo siguiente: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda (requisito que solo es aplicable en el caso del desistimiento del procedimiento); y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción.

Ello así, en el caso que nos ocupa observa la Sala que el escrito contentivo del desistimiento tiene carácter auténtico y tal acto de disposición fue efectuado en forma pura y simple. Asimismo, se desprende del Poder Especial cursante al folio cinco (5) del expediente, que la abogada S.M.D. se encuentra debidamente facultada por los ciudadanos J.P. y J.J.G.H., recurrentes del caso, para desistir de recursos judiciales, razón por la cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, por ende, puede desistir de la acción interpuesta; finalmente, observa la Sala que la controversia planteada versa sobre materia en la cual no esta prohibida la transacción.

De esta manera considera la Sala que en el caso de autos se verifican cada uno de los requisitos de procedencia del desistimiento, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Homologación del desistimiento de la acción formulado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por la abogada S.M.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.G. y J.P., en el recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso electoral que se llevó a cabo para elegir a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, cuyo acto de votación se celebró en fecha 25 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO.

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En dieciséis (16) de mayo de 2006, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 81, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Vegas Torrealba y L.A. Sucre Cuba, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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