Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Contrato E Indemnz.Daños Y Perj

EXP N° 10626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ADHESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: J.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.266.699.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.014.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALTERCOMP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.B.F.G. y J.L.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.788 y 53.068, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha 03 de marzo del 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva de Nulidad de Contrato de Adhesión e Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por el ciudadano J.J.P.Q., en contra de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., ambos plenamente identificados en autos.

Admitida la demanda y su reforma, en fecha 24 de marzo del 2.008, el Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP, C.A, en la persona de su representante legal CLEIBY BAPTISTA, plenamente identificado en autos. Se libraron recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, a quien se comisionó para la práctica de dicha citación.

Sostiene el demandante de autos, a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:

Que su poderdante canceló a la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A. identificada en autos y representada por el ciudadano CLEIBY BAPTISTA, la cantidad de Once Millones Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 11.280.869,00), hoy Once Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.288,86) según facturas que anexa a su libelo.

Que a su representante le explicaron que esos pagos eran para la afiliación y entrega de un vehículo; que firmó el mismo día del pago inicial un contrato de adhesión el cual no le dieron a leer explicándole que de esa forma rápidamente accedía al crédito para llenar y optar al crédito para la compra de un vehículo valorado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00); contrato este que consigna en copia fotostática simple.

Que posteriormente su cliente ha reclamado la entrega del vehículo y la devolución de su dinero; que es un hecho público y notorio que existe un problema con estas sociedades mercantiles llamadas programadas; que la demandada es reincidente ante el INDECU en su violación de los usuarios y consumidores; que tiene como sesenta expediente aproximadamente en el INDECU.

Que ha solicitado la devolución de su dinero o la entrega del vehículo y que le ha sido negado, razón por la cual se vio en la necesidad de incoar un procedimiento administrativo ante el INDECU ya que el hecho era que el crédito solicitado era para la entrega del vehículo, el cual le ahorraría gastos y facilitaría el trabajo.

Que fundamenta su demanda en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15, 18, 19, 20, 21 y 103 de la Ley de Protección al Usuario y Consumidor publicada en Gaceta Oficial el 15 de mayo de 1.995, así como en los artículos 1185, 1196, 1195, 1271 y 1273 del Código Civil.

Que por las razones antes expuestas solicita la nulidad del contrato de adhesión y la devolución inmediata del dinero cancelado a la Sociedad Mercantil demandada, así como también para que convenga o en su defecto sea condenada a la reparación inmediata de los daños causados, la devolución de la cantidad pagada y ganada ilícitamente por la demandada, los daños y perjuicios causados, el daño emergente y el lucro cesante ocasionado por su falta de responsabilidad y fallar en la confianza depositada por su poderdante, discriminando las cantidad de dinero de la siguiente manera:

  1. Once Millones Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.280.869,00) en moneda pasada (Bs. F. 11.288,86), por concepto de daño emergente.

  2. Catorce Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.000.000,00) en moneda pasada, hoy (Bs. F. 14.000,00), que es el aproximado pro concepto de lucro cesante derivado de la imposibilidad de cumplir con sus compromisos laborales, el incremento del transporte y haber sido privado de una mejor calidad de vida.

  3. Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.775.463,00), en moneda pasada, y en moneda actual Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.775,46), por concept6o de intereses moratorios.

  4. Tres Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta con Setenta Céntimos (Bs. 3.384.260,70), hoy (Bs. F. 3.384,26), por concepto de honorarios profesionales de abogados.

    Que por cuanto es un hecho notorio y público que el efecto inflacionario imperante desde hace varios años en el país, ha disminuido considerablemente el valor de la moneda nacional y por ende el poder adquisitivo que el mismo ofrecía, la cantidad de dinero que por daños y perjuicios se le adeuda al demandante ya no posee el mismo poder de compra o adquisitivo para la fecha en que debió evitar los daños causados, solicita al Tribunal la correspondiente INDEXACION A LA CANTIDAD RECLAMADA DE ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.280.869,00), hoy (BSF. 11.288,86).

    Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 30.657.985,00) hoy Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 30.657,98).

    En fecha 12 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, consignado originales de las facturas de pago y original de contrato de adhesión cuya nulidad se pretende. Así mismo, rectificó que los números de facturas siguientes: No es 5092 el número de factura consignada marcada con la letra “L”, es 5095, y con la letra “H” es la factura 4252 y la factura marcada con la letra “G” es la numero 1409.

    La parte demandada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial en los términos que se sintetizan a continuación:

    Que el demandante de autos suscribió en fecha 28 de junio del 2.006 un contrato de adhesión signado con el Nº 0041 perteneciente a la serie “E”, grupo MT-V, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones; que con motivo del referido contrato al demandante se le realizó una evaluación financiera por la analista de negocios K.G. en fecha 27 de junio de 2.006, en la cual se le explicó de manera pormenorizada y detallada el sistema de compra programada de ALTERCOMP C.A.; que en la referida evaluación financiera se le explicó paso a paso el contrato y que la misma fue firmada con el demandante en señal de conformidad.

    Que en fecha 27 de junio de 2006 se le realizó una ratificación de asesoría en la cual el demandante declara y hace constar la veracidad de la información suministrada por el analista de negocios, la cual fue firmada y estampando sus huellas dactilares por parte del demandante.

    Que con cinco de días de antelación a la suscripción del contrato de adhesión se le entregó al demandante una copia ampliada del contrato de adhesión a los fines de que lo leyera, tal como lo afirma el demandante en la ratificación de asesoría, por lo que rechaza que el demandante de autos no le dieran a leer el contrato y que solo se le haya explicado que era una forma rápida de acceder al crédito y que ese papel era un simple formalidad para llenar y optar al crédito para la compra de un vehículo valorado en la cantidad de Cincuenta y Cinco millones.

    Que es falso que la demandada viole los derechos de los usuarios y consumidores.

    Conviene en que el demandante realizó los siguientes pagos:

    1) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes (Bs. F. 20,00) por concepto de reserva de afiliación, según factura Nº 0275, de fecha 27 de junio del 2.006.

    2) La cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs. F. 2.730,00), por concepto de liberación de afiliación, según factura Nº 0281, de fecha 28 de junio del 2.006.

    3) La cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 763.950) o su equivalente en bolívares fuertes de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 763,95), por concepto de aporte mensual de la 1era cuota, según factura Nº 0664, de fecha 24 de julio del 2.006.

    4) La cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 763.950) o su equivalente en bolívares fuertes de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 763,95), por concepto de aporte mensual de la 2da cuota, según factura Nº 0983, de fecha 25 de agosto del 2.006.

    5) La cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 763.950) o su equivalente en bolívares fuertes de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 763,95), por concepto de aporte mensual de la 3era cuota, según factura Nº 1127 de fecha 23 de septiembre de 2.006.

    6) La cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 763.950) o su equivalente en bolívares fuertes de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 763,95), por concepto de aporte mensual de la 4ta cuota, según factura Nº 1409 de fecha 25 de octubre de 2.006.

    Que en fecha 10 de septiembre de 2007, el afiliado J.P., realizó un cambio de contrato y del contrato inicial Nº 0041, de fecha 28 de junio de 2006, Grupo MT-V (por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 55.000.000,00) se cambió al contrato Nº 725 de fecha 10 de septiembre de 2007, grupo MT-I de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de VEINTICINCO MIL (Bs. F. 25.000).

    Que con motivo del nuevo contrato Nº 725, de fecha 10 de septiembre de 2007, el demandante de autos realizó los pagos siguientes:

  5. - La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de DIEZ BOLIVARES (Bs. F. 10,00) por concepto de cambio de contrato Nº 0041 al contrato Nº 0725.

  6. - La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares o su equivalente en Bolívares Fuertes de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 68,49), por concepto de pago del aporte mensual de la cuota Nº 68 del contrato Nº 0725.

  7. - La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares o su equivalente en Bolívares Fuertes de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 68,49), por concepto de pago del aporte mensual de la cuota Nº 1 del contrato Nº 0725.

  8. - La cantidad de Dos Millones Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.083.500) por concepto de pago del aporte mensual de las cuotas Nros. 2; 65; 64; 63; 62; 61 del contrato Nº 0725.

  9. - La cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares o su equivalente en Bolívares Fuertes de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 347,20) por concepto de pago del aporte mensual de la cuota Nº 3 del contrato Nº 0725.

    Que al sumar las cantidades pagadas tal como se evidencia de las facturas Nos. 0664 de fecha 24 de julio de 2006, Nº 0983 de fecha 25 de agosto de 2.006, Nº 1127 de fecha 23 de septiembre de 2.006, Nº 1409 de fecha 25 de octubre de 2006, Nº 4252, 4253 y 4254 de fecha 10 de septiembre de 2007, el ciudadano J.J.P.Q. ha pagado al Sistema de compra programada las siguientes cantidades:

    La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2730,00) por concepto de afiliación.

    La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 5.902,29) por concepto de aportes mensuales.

    La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 424,93) por concepto de fondo de garantía.

    La cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 71,39) por concepto de prevención de pago.

    La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.236,55) por concepto de ingreso por servicio.

    La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 884,80) por concepto IVA.

    Que es por ello falso que el Asociado J.J.P.Q., haya pagado la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES o su equivalente de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.288,86).

    Que el demandante suscribió inicialmente en fecha 28 de junio del 2.006 un contrato de adhesión signado con el Nº 0041, grupo MT-B por un monto de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares y posteriormente en fecha 10 de septiembre del 2007, realizó un cambio de contrato y suscribió el Nº 725, grupo MT-I por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares, razón por la cual rechaza que el demandante optara a un crédito por la compra de un vehiculo valorado en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones, ya que el monto para la adquisición del bien era la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares según el contrato Nº 725.

    Rachaza que la demandada viole el contenido del articulo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 18 19, 20 y 103 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario.

    Señala que el contrato de adhesión del Sistema de Compra Programada de ALTERCOMP está redactado en forma clara y precisa, que se le instruye a los consumidores sobre sus derechos y la adquisición y utilización de bienes y servicios a través de cada una de las cláusulas del contrato.

    Rechaza que la demandada haya incumplido el contrato de adhesión suscrito con el ciudadano J.P. signado con el Nº 41 de fecha 10 de septiembre del 2.007.

    Que por el contrario, es el actor que no ha dado cumplimiento al contrato de adhesión, pues dejó de pagar las cuotas mensuales desde el mes de noviembre del 2.007, por lo que mal puede demandar el pago de daños y perjuicios.

    Rechaza que le adeuden al ciudadano J.P. la cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos por concepto de daños emergentes; así como también la cantidad de Catorce Mil Bolívares fuertes por concepto de lucro cesante; igualmente rechaza que le adeude la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Cinco bolívares fuertes por concepto de intereses moratorios y la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Cuatro bolívares fuertes con veintiséis céntimos por concepto de honorarios profesionales de abogados, y en general rechaza que le adeude al demandante la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.f. 30.657,98).

    Por último impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora por considerarla exagerada, fundamentando su rechazo en que el demandante suma montos cuyos cobros son improcedentes, por tratarse la presente demanda de una relación contractual cuya obligación consiste en una cantidad de dinero, para lo cual el legislador ha previsto el cobro de intereses moratorios para el caso de incumplimiento y no el cobro de lucro cesante y daño emergente.

    THEMA DECIDENDUM

    Tratándose la presente pretensión de nulidad de un contrato de adhesión y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios supuestamente causados al demandante, y habiendo la parte demandada negado la existencia de los vicios de nulidad esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que la parte actora demuestre la existencia de tales vicios que infectan de nulidad al contrato en cuestión y la ocurrencia de los daños y perjuicios cuya indemnización pretende, en virtud que sobre ella pesa la carga probatoria de tales hechos. Queda de esta manera determinado el thema decidendum en la presente controversia.

    PUNTO PREVIO

    DEL RECHAZO O IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR EXAGERADA POR PARTE DE LA DEMANDADA

    La parte demandada en la contestación de la demanda impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora por considerarla exagerada, fundamentando su rechazo en que el demandante suma montos cuyos cobros son improcedentes, por tratarse la presente demanda de una relación contractual cuya obligación consiste en una cantidad de dinero, para lo cual el legislador ha previsto el cobro de intereses moratorios para el caso de incumplimiento y no el cobro de lucro cesante y daño emergente.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo.

    Como quiera que el demandado en referencia al impugnar la cuantía, omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada, y tomando en cuenta la previsión del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que para determinar el valor de la demanda se sumará al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y considerando este Juzgador que la parte actora realizó su estimación en base a dicha norma adjetiva, tomando en cuenta la sumatoria del capital que reclama, los intereses y los montos por concepto de daños y perjuicios reclamados, considera este Juzgador que la parte actora se acogió a la normativa legal a los fines de la determinación del valor de su pretensión, cuya procedencia o no se determinará en la dispositiva del presente fallo, razón por la cual nada tiene que ver la estimación que de la demanda se haga con la procedencia o no del concepto que se reclama, ya que como se dijo, ésto se determinará en la sentencia y no al momento de introducirse la demanda, razón por la cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE dicha impugnación y tiene como cuantía definitiva del presente asunto, la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 30.657.985,00) hoy Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 30.657,98) señalada por el demandante en su libelo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió en su libelo de demanda primigenio documentales privadas en copia fotostática simple consistente en facturas supuestamente emitidas por la empresa FINAMCORP. C.A. que riela a los folios 11 y 12 del expediente, que este Tribunal desecha por haberse promovido irregularmente, ya que tratándose de un documento privado debió promoverse en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promueve en su libelo de demanda primigenio documentales privadas en copia fotostática simple consistente en facturas supuestamente emitidas por la empresa ALTERCOMP C.A., que rielan del folio 13 al 21 del expediente, que este Tribunal desecha por haberse promovido irregularmente, ya que tratándose de un documento privado debió promoverse en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promueve en un folio y su vuelto en copia fotostática simple documento contentivo de solicitud de inscripción Nº 725, supuestamente emanado de la empresa demandada y contentivo del contrato de adhesión cuya nulidad se pretende, que este Tribunal desecha por haber sido promovido irregularmente, ya que tratándose de un documento privado debió promoverse en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promueve en dos folios en copia fotostática simple documento contentivo de finiquito por reintegro, supuestamente emanado por la demandada de autos, que este Tribunal desecha por haberse promovido irregularmente, ya que tratándose de un documento privado debió promoverse en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar impertinente ya que se refiere a un asunto donde no es parte el demandante, sino la ciudadana M.C.J..

    Promueve en copia fotostática simple supuesta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del 2.007, la cual carece de autenticidad por no encontrarse la misma certificada y además el Tribunal la desecha por no constituir medio probatorio alguno.

    Promueve en copia fotostática documentales emanadas del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en el procedimiento seguido por la ciudadana P.A. y A.L. en contra de la Sociedad Mercantil Fondo Común C.A., Banco Universal, la cuales rielan del folio 45 al 65 del expediente y que este Tribunal desecha por ser impertinente, ya que dichas documentales se refieren a un procedimiento entre personas distintas a las partes en el presente asunto.

    Promueve con su reforma de la demanda facturas Nos. 0275 y 0281, en original, emanadas de FINANCORP C.A., que este Tribunal desecha por tratase de un tercero que no es parte en el juicio y como tal debió ser ratificadas las mismas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Promueve en nueve (9) folios, en original, facturas Nos. 664, 983, 1127, 1409, 4252, 4253, 4254, 4733, 5095, expedidas por la demandada ALTERCOMP C.A.; facturas estas que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la parte demandada y que demuestran que el demandante de autos J.P. tenía un número de inscripción en la referida empresa signado así: 0041, comprador del grupo MT-V , con un factor de inversión global inicial de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares para la adquisición de un vehículo, que posteriormente cambió dicho contrato por un numero de inscripción: 0041, comprador del Grupo MT-I con un factor de inversión global de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) para la adquisición de un vehículo. Se desprende igualmente de dicha factura que la empresa demandada ALTERCOMP C.A. recibió una serié de pagos o cuotas por parte del demandado a cuenta de dicha suscripción.

    Promueve en copia al carbón en un folio y su vuelto, documento contentivo de la solicitud de inscripción Nº 725 emanada de la empresa ALTERCOMP, C.A., donde consta supuestamente el contrato de adhesión sucrito por el demandante con la empresa demandada, así como las condiciones y cláusulas que regulan el sistema de compra programada a que se refiere dicho contrato. Esta documental el Tribunal la desecha por haberse promovido irregularmente, ya que tratándose de un documento privado debió promoverse en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió documento en original y sus tres copias que rielan del folio 129 al 132, contentivo del contrato Nº 0041 de fecha 21 de junio de 2.006, mediante el cual se demuestra que el demandante celebró con la empresa demandada un contrato de adhesión con un factor de inversión global por Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), con la finalidad de adquirir vehículo; así mismo que dicho contrato fue anulado, tal como se desprende de sello húmedo colocado sobre el mismo.

    Promueve documento inserto al folio 133 del expediente contentivo de la evaluación financiera que se le realizara al demandante de autos por parte de la empresa demandada en fecha 27 de junio del 2.006, la cual fue firmada por el demandante J.P. y en dicha evaluación consta información sobre el sistema de compra programada ofrecida por la demandada.

    Promueve documental en original que riela al folio 134 referida a la ratificación de asesoría que hiciera la ciudadana Galea Katherine en su condición de analista al demandante de autos donde éste acepta y admite que le explicaron en forma detallada el sistema de compra programada, así como también se demuestra que recibió del demandante con cinco días de antelación la copia ampliada del contrato de adhesión para su lectura y compresión.

    Promueve documento que riela a los folios 23 y 24 del expediente, suscrito entre la demandada y la ciudadana M.C.J., contentivo del finiquito por reintegro que la demandada realizó a la referida ciudadana. Este Juzgador desecha tal documental por las mismas razones que esgrimió cuando analizó precedentemente dicha prueba, toda vez que fue promovida por la parte demandante.

    Promueve la documental que riela al folio 135 del expediente contentiva de la solicitud de inscripción Nº 725, contentivo a su vez del contrato de adhesión objeto de litigio, donde consta que el factor de inversión global es por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), lo que implica que el demandante cambió su situación con dicha empresa, ya que había suscrito un contrato en fecha 28 de junio del 2.006 con un factor de inversión global de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00).

    Promueve documento privado que riela al folio 187 de fecha 10 de septiembre del 2.007 contentivo del cambio de contrato que realizó el demandante, del grupo MT-V cuyo factor de inversión global era la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), quedando sin efecto el contrato de solicitud de afiliación Nº 0041.

    Promueve las documentales contentivas de las facturas Nos. 0281 de fecha 28 de junio del 2.006; 0664 de fecha 20 de julio del 2.006; 0983 de fecha 25 de agosto del 2.006; 1127 de fecha 23 de septiembre del 2.006; Nº 1409 de fecha 25 de octubre del 2.006 y la Nº 4252, 4253 y 4254, de fecha 10 de septiembre del 2.007, las cuales rielan del folio 139 al 146, que demuestran que el demandante ha realizado pagos a sistema de compra programada llevado por la parte demandada.

    Promueve factura Nº 4252 de fecha 10 de septiembre del 2.007 que riela al folio 141, en la cual se demuestra que el demandante de autos pago la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de cambio del contrato Nº 0041.

    Promueve el contrato de adhesión No. 725 Grupo MT-I de fecha 10 de septiembre del 2.007 el cual riela al folio 135, así como también la copia ampliada del contrato de adhesión que riela al folio 136. Tal documental demuestra que el demandante de autos modificó su relación contractual con la demandada mediante un cambio de contrato de adhesión Nº 725, Grupo MT-I el cual regula las relaciones contractuales entre las partes; también se demuestra de dicho contrato que el factor de inversión global para la adquisición de bienes es de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que tratándose el thema decidendum en la presente causa de la nulidad del contrato de adhesión que une a las partes y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios que dicha contratación hubiere causado, era preciso que el demandante demostrara la existencia de los vicios que infectaban de nulidad el contrato de adhesión en referencia, es decir, que demostrara algunos de los supuestos previstos en los artículo 18, 19 y 20 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de mayo de 1.995, como lo es que el contrato de adhesión hubiese sido redactado en términos no claros o imprecisos, no legibles que impidieran la compresión al consumidor o usuario; que las cláusulas establecidas en el contrato de adhesión limitaran los derechos patrimoniales del demandante; sino por el contrario la parte demandada con las pruebas traídas a los autos demostró que el contrato de adhesión cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, hasta el punto que el mismo demandante declara haber leído y conocido el contenido de cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de adhesión y haber estado conforme con ellas.

    En efecto, considera este Juzgador que al no haber demostrado la parte actora que el contrato de adhesión que lo une con la parte demandada estaba infestado de nulidad conforme los vicios denunciados en su libelo, resulta forzoso concluir que dicho contrato tiene plena validez y vigencia y en consecuencia mal puede generar en cabeza de la parte demandada la obligación de indemnizar a la parte actora por los supuestos daños y perjuicios por ella narrados en el libelo, los cuales no fueron demostrados, debiendo en definitiva sucumbir la pretensión de la parte actora y ser declarada la presente demanda sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ADHESION E INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano J.J.P.Q., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALTERCOMP, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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