Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteMagda Milagros Colina
ProcedimientoReivindicación

…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Y., diecisiete de enero de dos mil trece.---------------------------------------

Años: 202º y 153º

Visto el escrito presentado por el Abg. M.J.C.P., actuando con el carácter acreditado en autos, constante de nueve (09) folios útiles, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/12/2012, igualmente consigna diligencia de esa misma fecha, en la que manifiesta que el día 14/01/2013, por razones de fuerza mayor o caso fortuito se le dificultó presentarse en el Tribunal a objeto de consignar escrito contentivo del recurso de apelación, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).

Del texto transcrito se deduce que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 202:Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. " . “Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el J., y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Así las cosas tenemos, que dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

SEGUNDA

Este precepto normativo ha sido interpretado de manera uniforme en variados fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En este sentido, la Sala de Casación Civil en relación con la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, pero cuya argumentación mutatis mutandi es aplicable a cualquier petición de reapertura de un lapso procesal, estableció en la sentencia Nº 3/2000:

“Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen". (Sent. 26-5-99).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1162/2009 estableció que:

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:(…) De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley

.

TERCERA

En el caso bajo estudio tenemos, que dentro del lapso de sesenta días continuos, establecido, para dictar sentencia definitiva, vale decir desde el 03/11/2012 hasta el 31/12/2012, ambas fechas inclusive, se dictó la misma, el 20/12/2012 (día 48), empezando a computarse el lapso `de cinco (05) días de despacho para intentar el recurso de apelación, una vez vencido íntegramente el lapso de sesenta días continuos, es decir, a partir del día 07/01/2013 hasta el 14/01/2013 (07,09,10,11 y 14), el anterior computo, viene al caso porque se quiere destacar que únicamente por determinación de la ley, por causas excepcionales que no sean imputables a la parte que lo solicita se puede reabrir un lapso procesal ya vencido, mediante una decisión adecuadamente motivada que permita conocer las razones que lo justifican. El apoderado de la parte demandante fundó su petición de reapertura del lapso de apelación en el hecho siguiente “…solicito que por razones de que el día 14 de enero partí de la ciudad de Maracaibo a las 06:00 de la mañana con destino a la ciudad de Yaracal para consignar mi escrito de recurso de apelación, mi llegada fue tardía ya que en el sector Río Seco, en la vía de la Falcón-Zulia se realizaba una manifestación de un grupo de personas, motivo por el cual duré 5 horas en cola…” así las cosas, tenemos que este hecho per se no justifica la reposición de la causa porque a criterio de quien aquí suscribe, el referido Apoderado, debió actuar con mayor diligencia, previendo cualquier eventualidad que pudiera suscitarse, ejerciendo su recurso de apelación en cualquiera de los días anteriores al ultimo día concedido. En consecuencia, no estando satisfecho el requisito de la existencia de una causa no imputable que justifique la reapertura del lapso de apelación este órgano jurisdiccional en la parte dispositiva niega por improcedente la solicitud de reapertura del lapso. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso de apelación e INADMISIBLE por tardía la apelación interpuesta por el abogado M.J.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARILIS COROMOTO COLINA DE ARAUJO. Y ASI SE DECIDE. C..-

La Jueza Temporal,

Abg. M.M. COLINA

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.----------------

Secretaria,

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