Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Julio de 2013

CAUSA Nº 1Aa-2350-12.

JUEZ PONENTE: N.M.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 19-6-2012, por el Abg. J.R., Defensor Privado del ciudadano: Y.A.C.M., contra la decisión mediante la cual el 12-6-2012, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. J.A.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO.

DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, el Defensor Privado J.R. alegó:

… El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4° y , 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio del presente año, que negó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad de nuestro defendido, violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el a-quo en dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole un gravamen irreparable a mi representado Y.A. COLINA MUÑOZ…

… Es el caso que en fecha 12 de Julio (sic) del presente año, este Tribunal de Control, Decreto (sic) Medida Privativa de Libertad, a nuestro defendido, en Primer lugar considera esta Defensa que no existen elementos serios de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi Defendido; debido a que no se puede asegurar que mi representado desplegó conducta alguna tendiente a cometer el delito de Homicidio Intencional Simple… Observa esta defensa, que de las actuaciones se desprende no existen elementos suficientes de convicción para establecer que mi representado sea el responsable del presunto y negado delito de Homicidio, sin que existan supuestos de hecho que encuadren con el delito pre-calificado por la Vindicta Publica (sic), esto lo asevero de manera lógica, el día 10 de junio del presente año, nuestro defendido se dirigía por la Calle Principal, del Barrio 9 de Diciembre, en un vehículo FIAT 1, acompañado por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano O.J.A.G. y fueron interceptados por unos individuos que sin mediar palabras le cayeron a tiros al vehículo donde se desplazaban, hicieron de gravedad al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento mi representado el ciudadano Y.A.C.M., sale del vehículo en una veloz carrera para salvaguardar su vida y se introduce en un negocio que en ese momento se encontraba abierto la Licorería Inversiones El retorno, propiedad del ciudadano L.G.T.G., el cual alego (sic) en el acta de entrevista penal, de fecha 10 de Junio del 2012, que mi defendido llamo (sic) a la policía y se entrego (sic) voluntariamente, no encontrándole ninguna tipo evidencia física de interés criminalísticos…

… En segundo lugar… esta defensa solicito (sic) a este Honorable Tribunal, la prueba de ATD (Análisis de Trazas de Disparo), donde el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) que lo decretara improcedente ya que dicha prueba la realizaban en San Juan de los Morros, Estado Guarico y era inoficiosa por cuanto en el día 13 de Junio de 2012, a las 12:30 am, se cumplirían 71 horas, lapso prudencial para realizar la Prueba de ATD, sabiendo la Vindicta Publica (sic) a ciencia cierta que esta es una de las diligencias esenciales en estos delitos, ya que con esta prueba se demuestra si la persona imputada haya disparado algún arma de fuego, negándole el derecho a la defensa a mi representado…

... Con fundamento en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal de Control omitió la motivación del porque consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que a nuestro defendido no se le incauto (sic) nada en su poder, ni tampoco se daban las demás circunstancias contenidas en la citada disposición legal para estimar la imposición de la Medida Privativa de Libertad…

… Igualmente observamos que se omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del mencionado Código, toda vez que el Tribunal, sin motivación alguna dicta su decisión con base a pruebas inexistentes en el expediente y sin fundamentar los tres supuestos del artículo en referencia…

… Solicitamos a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12/06/2012 y se acuerde la libertad sin restricción del ciudadano Y.A. COLINAMUÑOZ… o en su defecto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento…

. (Folios 4 al 10 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… La aprehensión del ciudadano COLINA MUÑOZ Y.A.… fue en situación de flagrancia… que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL…

… Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado COLINA MUÑOZ Y.A.… son autores o participes (sic) del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo. SEGUNDO: Señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos…

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a (sic) al imputado COLINA MUÑOZ Y.A.… a quienes (sic) se les (sic) atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial…” (Folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue detenido en flagrancia el ciudadano: Y.A.C.M., el 10-6-2012 por funcionarios de la Policía del Estado Apure (folio 2 del expediente principal). Al folio 8 del expediente principal, con fecha 11-6-2012, corre inserta orden fiscal de inicio de investigación mediante la cual el Abg. C.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionó a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimientos de los hechos.

El 12-6-2012 se presentó al imputado ante el Juez 2º de Control, decretándose perjuicio medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Para apelar el Defensor Privado Abg. J.R. alegó:

... Con fundamento en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal de Control omitió la motivación del porque consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que a nuestro defendido no se le incauto (sic) nada en su poder, ni tampoco se daban las demás circunstancias contenidas en la citada disposición legal para estimar la imposición de la Medida Privativa de Libertad…

… Igualmente observamos que se omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del mencionado Código, toda vez que el Tribunal, sin motivación alguna dicta su decisión con base a pruebas inexistentes en el expediente y sin fundamentar los tres supuestos del artículo en referencia…

(Folios 4 al 10 del presente cuaderno de incidencia).

Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó el A-quo:

… Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado COLINA MUÑOZ Y.A.… son autores o participes (sic) del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo. SEGUNDO: Señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos…

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a (sic) al imputado COLINA MUÑOZ Y.A.… a quienes (sic) se les (sic) atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial…” (Folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).

Es muy corta la recurrida, y no hay en ella, como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación alguna del A-quo que justifique la medida cautelar que decretó contra Y.A.C.M..

El Juez J.A.L., dejó escrito pronunciamientos en el auto apelado, totalmente vacíos de contenido. No justificó con las circunstancias fácticas que le venían dadas en el acta que documentó la aprehensión del imputado (folio 2 del expediente principal) y la entrevista que rindiera la tía de la víctima ante la Coordinación de Policía del Estado Apure, el 10-6-2012 (folio 3 del expediente principal), cómo en concreto estableció la presunción razonable de la participación del ciudadano Y.A.C.M. en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

Esta Corte en fallo de fecha 13-12-2012, en la causa N° 1Aa-2371-12, con ponencia del Juez Juan Carlos Goitía, estableció como precedente judicial:

…La afectación de la libertad en sede judicial obliga al juzgador a una exigente motivación sobre los sucesos que pudieran dar lugar a la medida de coerción, que en caso de ser privativa, se hace más profunda por la naturaleza del derecho fundamental que toca, de primera generación. No puede el juez cuando ordena una custodia en cárcel trabajar con modelos, con formatos, montar decisiones automáticamente en otras ya resueltas, porque los hechos son siempre distintos. No puede decretar una medida de coerción limitándose a enunciar las actuaciones policiales que cursan en autos, sin explicar fundadamente cómo de ellas dedujo la presunción razonable de participación del imputado en el delito…

.

Ahora, no hay dudas en cuanto a que el juez de instancia incumplió la obligación constitucional y legal que tenía de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ordenó contra el imputado, pero no puede dejarse de lado que el 03-12-2012 se dictó auto de apertura a juicio en la causa seguida contra él.

Lo que debió decidirse en fase preparatoria se está resolviendo en fase de juicio, situación que impone a esta Alzada, para conciliar el conflicto de intereses surgido del delito que se le atribuyó a Y.A.C.M., aún y cuando se reconoció no hubo fundamentación de la privativa, verificar si concurren los requisitos que el artículo 236 de la ley adjetiva penal establece se deben configurar para que se dicte una medida de coerción personal de este tipo.

En el fallo citado anteriormente como precedente, se citó también:

“… ORTELLS, citando a CALAMANDREI, señala: “… Calamandrei elaboró una formulación bastante precisa, que la doctrina ha aceptado mayoritariamente. La instrumentalidad de las medidas cautelares consiste, según el autor italiano, en que “no son nunca fin en si mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente”. Sigue: “… Hay pues en las resoluciones cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin de inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento…

…La interrogante que se debe resolver es entonces la siguiente: no habiendo expresado el A-quo ni en el acta documentadora de la audiencia de presentación de imputado, ni en decisión separada las razones que para él justificaban la privación judicial preventiva de libertad, basta esto para que se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido?...

…Siguiendo a ORTELLS, en cuanto a que: “… La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”, ante la existencia de una acusación, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, limitarse a decretar una nulidad desconociendo que el proceso superó la fase preparatoria y que estando en la intermedia con mayor razón se debe asegurar el éxito de la resolución definitiva. Ningún fin tendría la nulidad en fase intermedia de una medida de coerción personal por infundada, ante la expectativa de enjuiciamiento que nace de un libelo acusatorio, de ahí que no exista limitación para que la Corte pueda entrar a conocer del fondo del asunto en aras a que se imponga la justicia material…”.

Se configuran en este caso los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido en fecha 10-6-2012, en el Barrio 9 de Diciembre de la Ciudad de San F.E.A., mediante el cual el ciudadano A.E.M.Y., hoy occiso, se trasladaba en un vehículo tipo moto, siendo abordado por dos sujetos en un vehículo marca fiat, modelo 1, fue llamado por el copiloto quien quedó posteriormente identificado como Y.A.C.M., sacó un arma de fugo accionando la misma en contra de la víctima, causándole la muerte.

La presunción razonable de participación de Y.A.C.M., en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, quedó constituida con la mención que se hiciera de inmediato con el contenido de la entrevista que rindiera O.S.A.I., testigo de los hechos y tía de la víctima ante la Policía del Estado Apure el 10-6-2012 (folio 3 del presente cuaderno de incidencia), leyéndose de ella: “… me encontraba a las afuera de mi casa, y mi sobrino A.E.M. conocido como el “Bollo” venia saliendo de su casa el cual queda al lado de la mía quien salió a comprar un refresco para la esquina en ese momento cuando el llega a una esquina yo escucho unos disparos y me llama MARIA una vecina quien dijo que le habían disparado al bollo, seguidamente salgo corriendo al sitio del hecho y al llegar MARIA Y SU HERMANO apodado “nanito” LO LLEVABAN PARA EL HOSPITAL PARA SER ATENDIDO POR LOS MÉDICOS. Yo me quedo en el sitio para ver quien le disparo (sic) a mi sobrino y en ese momento la comunidad estaba linchando a un ciudadano quien se encontraba dentro del carro, un ciudadano conocido como el GATO se fue corriendo por que la comunidad lo quería linchar y se metió corriendo a la licorería, llame al 171 Emergencias que nos ayudaran…”. Adicionalmente se observa de la actuación policial cursante al folio 2 de la causa original, en la que funcionarios de la Policía del Estado Apure, documentaron la aprehensión del presunto imputado en la Licoreria Inversiones el Retorno, donde se encontraba escondido uno de los autores del hecho punible, entregándose voluntariamente, siendo éste señalado por la comunidad como el que le dio muerte a la víctima.

En adición a lo anterior se evidencia la presunción legal de fuga, del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que le fue atribuido al imputado, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene asignada pena mayor a 10 años, lo cual configura el supuesto en análisis de este Tribunal, de que lo procedente es que se mantenga la medida privativa judicial de libertad al presunto imputado, a los fines de asegurar que el mismo se someta al proceso evitando su obstaculización, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario.

Acreditados entonces los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 19-6-2012, por el Abg. J.R., Defensor Privado del ciudadano: Y.A.C.M., contra la decisión mediante la cual el 12-6-2012, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. J.A.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta 19-6-2012, por el Abg. J.R., Defensor Privado del ciudadano: Y.A.C.M., contra la decisión mediante la cual el 12-6-2012, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. J.A.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Decreta motivadamente la privación judicial preventiva de l.d.Y.A.C.M., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZ (PONENTE),

N.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NMR/RT/RB.

Causa Nº 1Aa-2350-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR