Decisión nº 425 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000755

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 31/05/2007, el ciudadano J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.630.733, asistido en este acto por la ciudadana I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.944, interpone formal demanda en contra de la sociedad mercantil antes ALIP, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 04/06/07, siendo admitida en fecha 06/06/07, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 06/08/07, el Alguacil J.G., consigna con resultado negativo la notificación de la accionada y mediante auto dictado en fecha 24/09/07, este Tribunal Insta a la actora a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la demandada.

En fecha 31/03/08 la ciudadana D.L.C., Juez designada para este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la accionante y nuevamente la insta a consignar la dirección exacta de la accionada a los fines de su notificación.

En fecha 14/04/08, el Alguacil G.B., practica la notificación de la accionada en la persona del abogado ARGENIS RONDÒN, quien se atribuye la condición de apoderado judicial del accionante, dicha actuación es certificada en fecha 28/04/08 por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana C.L..

Mediante auto de fecha 26/05/09, este Tribunal deja establecido que de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente no se evidencia poder alguno en donde se acredita la representación del receptor de la boleta antes señalada, en consecuencia deja sin efecto la referida notificación y ordena librar nueva notificación al actor, en los mismos términos señalado en el auto de abocamiento.

En fecha 20/07/09, el Alguacil G.B., practica notificación a la parte actora en la dirección indicada en el libelo de demanda, dicha actuación es certificada en fecha 28/09/09, por la Secretaria e Tribunal, ciudadana de MARIANNY GONZALEZ.-

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.

Ahora bien, de lo expresado, se pudo observar que desde el 31/05/07, oportunidad en la que la actora presenta escrito de demanda, no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación, solo la actuación del Alguacil mediante la cual consigna la notificación de la accionante para imponerla del abocamiento de la juez al conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el desde el 31/05/07, oportunidad en la que la actora presenta escrito de demanda, no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por pago de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.630.733, asistido en este acto por la ciudadana I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.944, en contra de la sociedad mercantil antes ALIP, C.A., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (04/02/2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

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