Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000761

ASUNTO : RP01-P-2011-000761

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil Once (2011), siendo las 5:47 PM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. M.D.V.R.M. y el Alguacil ciudadano M.F. y ALFREO ASCANIO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-0000761, seguida a los imputados J.R.M. venezolano, NATURAL DE Playa Grande Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido 10-10-1974, titular de la cédula de identidad Nº -13.731.440, de oficio comerciante, casado, residenciado la Manicuare sector La Brea, Municipio C.S.A.E.S., el cual se le iniciara por la presunta comisión del de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. S.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 3 y La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. S.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de L.s.R., a favor de los J.R.M.; en virtud de los hechos acaecidos el día 16-02-2011 fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,, al imputado de autos, en virtud de efectuar procedimiento de verificación del vehiculo del conductor del mismo resulto estar alterado en sus seriales por lo que quedo detenido. Solicitud que hago por cuanto se encuentra lleno solo el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando J.R.M., no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. S.B., quien expone: “Oída la solicitud fiscal, de libertad sin restricción esta defensa observa que es lo que procede en este caso, por que no están llenos los extremos del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes indicios de culpabilidad de mi defendido que refleja el actas policial, es por lo que estoy de acuerdo con la solicitud de libertad y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de l.s.r., por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de l.s.r. por la fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de Registro Cadena C.d.E.F., Al folio 06 cursa Inspección N° 430, al folio 1 cursa Dictamen Pericial N° 9700-63-0450-072-11, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-322 donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 15 cursa experticia N° 9700-63-0451-11. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R. solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la l.s.r. del ciudadano J.R.M. venezolano, NATURAL DE Playa Grande Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido 10-10-1974, titular de la cédula de identidad Nº -13.731.440, de oficio comerciante, casado, residenciado la Manicuare sector La Brea, Municipio C.S.A.E.s.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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