Decisión nº 13 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de febrero de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA Nº 013

ASUNTO PRINCIPAL LP31-L-2013-000058

ASUNTO: LP21-R-2013-000142

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, domiciliado en C.R. antes de la población de C.Z., vía Panamericana, del Municipio O.r.d.L. del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida.

DEMANDADA: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N- 8.022.938, con la condición de Representante Legal de la Hacienda “La Coromoto”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 103), junto al oficio Nº J3-111-13, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.M.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 13 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, contra el Ciudadano J.R.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto (…)”.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación del asunto, fijándose por auto fechado 20 de diciembre de 2013, la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (folio 104).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (29/01/2014), previo anuncio a la hora, en la puerta de la Sala, por la ciudadana Alguacil, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente (accionada) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal circunstancia, así como de la consecuencia jurídica ha lugar (folios 105 y 106).

Cumplidas las formalidades legales, dentro del lapso legal correspondiente, pronuncia quien suscribe el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo: Esta Sentenciadora procede a analizar la tramitación que se efectuó de la presente causa, por el error incurrido que se observa del folio 103, el auto de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se recibió el expediente y se dio el curso de Ley, conforme a la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que en el quinto (5to) día de despacho siguiente, se fijaría el día y la hora para la celebración de la oral y pública de apelación, así las cosas, por auto de data 20 de diciembre de 2013, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para efectuar el acto, sin embargo, se evidencia del Acta de Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, levantada por el Tribunal A quo en fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 74 al 77) que se dejó constancia de: “la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda l de la Hacienda Coromoto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno (…)”, por ende, la Juez de Primera Instancia, aplicó la consecuencia jurídica que contiene la norma 151 eiusdem, para la incomparecencia de la parte accionada a dicho audiencia y dictando el fallo oral.

Consecuencialmente el Tribunal A quo, publicó el texto íntegro del fallo en data 13 de noviembre de 2013, y vista la confesión incurrida por la accionada al no asistir a la audiencia especial de evacuación de pruebas, procedió a declarar: “Con Lugar la demanda”, valorando los elementos probatorios promovidos por las partes y constatando que la pretensión del actor no es contraria a derecho. Asimismo, se verificó en el folio 96, que el profesional del derecho L.E.M.C., con la condición de apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia apeló de dicha sentencia, en términos genéricos, sin especificar si su disconformidad atendía al mérito de la sentenciado o si apelaba a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia.

Así las circunstancias, aún cuando en efecto, la norma 151 eiusdem, prevé en un lapso más corto, para la tramitación de la apelación y la sentencia, en el caso particular de incomparecencia del demandado, cuyo fin es de que se expongan las causas que justificaron la inasistencia al acto convocado por el Tribunal de Juicio; este Tribunal, formalizó el trámite de acuerdo a la norma 163 ibidem, que es el aplicable a las sentencias de mérito de los Jueces de Juicio, que son impugnadas a través del recurso de apelación, y si bien es cierto no era la norma, no menos cierto es que esta situación no menoscaba el derecho de defensa de las partes, toda vez, que se garantizó la publicidad del acto, además que la referida providenciación contempla lapsos más largos , que implica un espacio de tiempo considerable a los fines de preparar mejor sus argumentos y conocer la oportunidad que determinó esta Alzada para la audiencia. Por ello, no se repone la causa, porque sería inútil e innecesario, y esto esta prohibido en la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Del Desistimiento de Recurso: Verificada la inasistencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Subrayado de esta Alzada).

De igual forma, en la norma 151 eiusdem, se establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado agregado por este Tribunal.

Ahora bien, del contenido de las disposiciones adjetivas citadas, se desprende el efecto por no asistir a la audiencia de juicio y concretamente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma 164 ibidem.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.M.C., contra la decisión publicada en data trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que declaró Con Lugar, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta el ciudadano P.R.M., en contra del ciudadano J.R.G.G., con la condición de Representante Legal de la Hacienda “La Coromoto”; confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M.C., contra la decisión publicada en data trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el asunto principal signado con el No. LP31-L-2013-000058.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, contra el Ciudadano J.R.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto.

SEGUNDO

Se condena al Ciudadano J.R.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.938, en su condición de representante legal de la Hacienda Coromoto a pagar al ciudadano P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.390.362, la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés promedio activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 7 de enero 2011, hasta su terminación 7 de noviembre 2012, La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 7 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 7 de noviembre de 2012 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 26 de junio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose el lapso del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y tres (10:53 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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