Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-000037

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.630.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.V.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.047

PARTE DEMANDADA: S.C.N. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.459.871, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.S., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.550.003, Inpreabogado Nº. 86.652.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICIÓN

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PARTICION, intentada por el Ciudadano J.R.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V.- 14.460.630, asistido por el abogado R.A.V.Q., Inpreabogado Nº. 126.047 en contra de S.C.N., asistida por S.S., Inpreabogado Nº. 86.652.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se admite a sustanciación, se ordena la citación del demandado.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano J.R.V.Q., comparece por ante el tribunal, otorga Poder APUD ACTA a los abogados P.J.M.R. Y R.A.V.Q., titulares de la Cedula de Identidad V-7.319.409 y V-13.645.719, Abogados, inscritos en el Inpreabogado Nº 90.365 y 126.047.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Abogado P.J.M.R. de la parte actora, presenta reforma del libelo de la demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el tribunal admite la reforma a sustanciación, en consecuencia, se ordena citar a la demandada.

En fecha 2 de Abril de 2008, La parte actora consigna copia del Libelo de la demanda.

En fecha 28 de Abril de 2008, El alguacil consigna boleta firmada por la Ciudadana S.C.N..

En fecha 27 de Mayo de 2008, La ciudadana S.C.N., en su condición de demandada, comparece ante el tribunal, otorga PODER APUD ACTA a la Ciudadana S.S., Abogada, Inscrita en el Inpreabogado Nº 86.652.

En fecha 2 de Junio de 2008, La abogado de la Parte demandada presenta escrito de contestación, interpone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.

En fecha 16 de Junio de 2008, El Abogado de la Parte demandante P.J.M.R., impugna copias simples presentada por la Demandada en la Contestación de demanda. Aunado a esto, el abogado refuta las cuestiones previas presentadas.

En fecha 26 de junio de 2008, La abogada S.S. de la parte demandada, consigna Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio.

En fecha 02 de Julio de 2008, La abogada de la parte demandada presenta escrito solicitando la extinción del proceso como consecuencia de que no fueron subsanadas las cuestiones previas por la parte actora.

En fecha 16 de Julio de 2008, El Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria que determino que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

En fecha 21 de Julio de 2008, El Tribunal ordena librar Boleta de Notificación.

En fecha 07 de Julio de 2008, El alguacil consigna las boletas firmadas por el Abogado de la parte actora R.A.V.Q. y la Ciudadana S.C.N..

En fecha 16 de Septiembre de 2008, El Juzgado declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2008.

En fecha 08 de Octubre de 2008, La ciudadana S.C.N. revoca el poder APUD ACTA conferido a la Abogada S.S. y otorga Poder APUD ACTA al Abogado V.G.C.R., portador de la cedula de identidad Nº. V-7.395.968, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.443.

En fecha 8 de Octubre de 2008, La abogada S.S., presenta diligencia notificando su renuncia al poder que le fuera conferido.

En fecha 21 de Octubre de 2008, La ciudadana S.C.N. asistida por el Abogado V.C., presenta escrito promoviendo prueba y consigna copia del Asunto KP02S2005009505 en el cual se evidencia el acuerdo de partición con la parte demandante.

En fecha 3 de Noviembre de 2008, El Tribunal ordena librar boleta de notificación de renuncia del poder.

En fecha 5 de Noviembre de 2008, El Tribunal da por notificada a la Ciudadana S.C.N. por cuanto su apoderado presento escrito en fecha 21 de octubre de 2008 y ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada presentadas en fecha 21-10-2008.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, El Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena omitir toda declaración por prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas por las partes.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, El Tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 5 de noviembre de 2008 en cuanto a se refiere a las pruebas promovidas por la Ciudadana S.C.N., igualmente se deja sin efecto el auto de fecha 12/11/2008 a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Aunado a esto, el tribunal agrega las pruebas de la parte actora y demandada.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, El tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, y las promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2009, El Tribunal fija el décimo quinto día para la presentación de Informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2009, El Abogado de la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 11 de Marzo de 2009, El Tribunal deja transcurrir los ocho días de observación presentados los informes, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Marzo de 2009, El Tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

El actor narra en su demanda, que estuvo casado con la Ciudadana S.C.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.459.871, no procrearon hijos durante el matrimonio, el cual fue resuelto por sentencia definitiva y firme dictada por El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Noviembre de 2006. Es de mencionar, que una vez disuelta el vinculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales lo que dio inicio posteriormente a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, en tal sentido, al no ser posible la división de la misma sobre el único bien inmueble ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2, el cual fue adquirido durante la unión conyugal, es que el actor procede a interponer la demanda para que se liquide la comunidad de gananciales y asignen a cada una de las partes el 50 % que le corresponde.

Se estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00)

Se fundamenta la demanda en los artículos 156 y 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil

DE LA CONTESTACIÓN

Observa este juzgador que la parte demandada, en fecha 02 de Junio de 2008, interpuso escrito contentivo de cuestiones previas alegando el 0rdinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de rechazo a la partición y contestación al fondo.

Este Tribunal por auto de fecha 16 de julio del 2008, estableció que en virtud del escrito presentado por la parte demandada, el asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario y ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de septiembre del 2008, se declaro firme el auto de fecha 16 de junio del 2008.

En este sentido, en la contestación al fondo de la demanda, el demandante contesto en los siguientes términos:

Reconoció que estuvo casada con el Ciudadano J.R.V.Q., en cuya relación no procrearon hijos y de mutuo acuerdo decidieron interponer demanda de separación de cuerpo, como consecuencia de que la relación conyugal era insostenible.

Contradijo que no haya sido posible que se produjera la división en relación a la liquidación de la sociedad conyugal, ya que la misma quedó evidenciada en el libelo de demanda de fecha 03 de Agosto de 2005 en la cual se acuerda que el único bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, ubicado en el ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2 quedara en propiedad de la ciudadana S.C.N., y esta a su vez se comprometió a cancelar DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) correspondiente al 50% de los derechos y acciones que poseía el ciudadano El ciudadano J.R.V.Q. sobre el inmueble.

En este orden de ideas, señala la parte demandada que la misma firmo dos letras de cambio cada una por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), para la cual el ciudadano J.R.V.Q. recibió el pago de la primera letra de cambio de fecha de vencimiento 09 de Noviembre de 2007, y con respecto al pago de la segunda letra de cambio, el ya mencionado ciudadano se ha negado a recibir el pago de dicha letra.

Asimismo la demandada rechazó y contradijo la reclamación interpuesta estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00) por considerarla exagerada.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Invocó la Comunidad de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda. Al no precisar cuales son las pruebas que quiere hacer valer a su favor, no se aprecian la misma. ASÍ SE DECIDE.

    De las instrumentales

  2. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio. La misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  3. Documento de Propiedad del bien inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito. se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  4. Acuerdo suscrito entre las partes en la demanda de Separación de Cuerpos de fecha 03 de Agosto de 2005. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1355 y 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  5. Posición Jurada al Ciudadano J.R.V.Q.. La misma no se valoran, como consecuencia de que concluido el acto de informes no fue citado el demandante para que las absolviera. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

    Para este Juzgador, es importante hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    El Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

    Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

    La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa

    El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

    “Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”

    Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

    .

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición del único bien, alega pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 28 de diciembre de 2002, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Por su parte, la demandada alegó como fundamento de su oposición a la partición, el hecho que con la disolución del vinculo conyugal se produjo la liquidación de la comunidad de gananciales, ya que ambas partes convinieron de mutuo acuerdo que el referido inmueble le quedara en propiedad a la ciudadana S.C.N. Quien a su vez se comprometió a cancelarle al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dicho conyugue.

    Vertido lo anterior, se hace necesario precisar los siguientes artículos del Código Civil:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

    Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

    Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

    Así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar en base a los derechos subjetivos controvertidos determinar, en primer lugar, la fuerza y exigibilidad del documento fundamento de la oposición de la parte demandada, para lo cual, se observa del elenco probatorio traído a los presente autos y valorados en la presente decisión, que dicho acuerdo fue suscrito en la solicitud de separación de cuerpos presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, en fecha 3 de Agosto del 2005, sustentada en el artículo 188 del Código Civil, en el cual los cónyuges, pactaron la partición del bien inmueble ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2, adquirido en la comunidad de gananciales.

    Señalado lo anterior, es muy importante para este juzgador formar un estudio previo, sobre la voluntad de las partes, como elemento importante en la validez de una convención de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.

    En sentido amplio es el consentimiento un acto de volición de cada parte por el cual se adhiere a los términos del contrato; pero, ¿Cuáles son las condiciones que debe reunir el consentimiento?, primero, se requiere una manifestación de voluntad, no basta el acto volitivo interno; es indispensable que ese acto volitivo, para que produzca efectos jurídicos, sea declarado. De tal manera que el juez deberá indagar, e interpretar la voluntad de las partes, pero, en normas determinadas, y ello justamente en beneficio de la seguridad de las convenciones

    Esa manifestación de voluntad puede ser presentada bajo dos aspectos: una manifestación directa de voluntad y una manifestación tácita o indirecta de voluntad. La manifestación directa de la voluntad es aquella en la que las partes expresan su consentimiento, la realizan con la intención de expresar su consentimiento, puede ser una respuesta verbal afirmativa a la oferta de contrato, puede ser una carta, un telegrama, un gesto, por ejemplo en la subasta. La manifestación indirecta de la voluntad es aquella que, aunque al realizarla, la parte no persigue manifestar su consentimiento, lleva implícita esa manifestación, por ejemplo, lo encontramos en la aceptación de la herencia, así lo establece el artículo 1002 ejusdem, se reputa que la herencia ha sido aceptada “cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, este acto no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero”. Por ejemplo, un heredero que disponga de los bienes hereditarios, esta actividad del heredero por la cual él no esta manifestando directamente su consentimiento, que no la realiza para manifestar su aceptación, lleva implícita la voluntad de aceptar.

    Lo mismo sucede en la confirmación de los actos anulables. Cuando se ha realizado un contrato afectado por la incapacidad de las partes, o por error, la violencia o el dolo en el consentimiento de cualquiera de ellas; este contrato es anulable; sin embargo, el contratante, en lugar de pedir su anulación ejecuta sus prestaciones, se presume que ha renunciado a la acción, que ha confirmado el acto anulable. Esa, es sin duda, otra manifestación indirecta de voluntad.

    Con base a los conceptos esgrimidos me permite afirmar que el referido escrito de separación de cuerpos presentado por la demandada como soporte a la oposición, constituye un acuerdo, pues consta en el mismo que convinieron en lo siguiente “Con relación a los bienes materiales se adquirió un inmueble ubicado en el Sector P.N., calle 4 entre carreras 7 y autopista vía Quibor, Edificio “Doña Naty”, Planta Baja, apartamento PB-2, sector P.N., Estado Lara, debidamente Registrado el 12 de Marzo del año 2003, quedando anotado bajo el numero Nº37, Tomo 6, Protocolo Primero. Según consta de Documento de propiedad que anexo marcado con la letra “B” de mutuo acuerdo hemos decidido que el bien inmueble antes señalado le quede en propiedad a la Ciudadana S.C.N., quien se compromete a cancelar al Ciudadano J.R.V.Q., la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) que corresponden al cincuenta por ciento de los derechos y acciones que posee dicho cónyuge sobre el referido inmueble; quedando separado de bienes los cónyuges a partir de la fecha en que se introduzca el presente escrito”, le son aplicables a la citada estipulación las normas jurídicas del contrato. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en el caso concreto que nos ocupa, siendo pues que la separación de bienes hecha conjuntamente con la separación de cuerpos, constituye la excepción a la partición de bienes realizada en forma voluntaria y previa al divorcio, conforme lo establece el articulo 190 del código civil, y quedando demostrado de manera inequívoca que esa fue la voluntad expresa de los solicitantes, independientemente de que el tribunal que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, no se haya pronunciado respecto a la separación de bienes, en virtud, de que los convenios celebrados por las partes de mutuo consentimiento son irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal, es decir, se mantienen firmes, por lo que debe entenderse que con respecto a las partes, dicha partición de bienes tiene efectos inmediatos sin necesidad de formalidad alguna, por tanto considera este juzgador que las partes deben dar cabal cumplimiento a los acuerdos contenidos en el escrito de separación de cuerpos y de bienes antes referido, estableciéndose en este proceso, que la demandada pueda formalizar el registro del escrito de separación ante el registro correspondiente, para que a partir del tercer mes de protocolizada tenga efecto contra terceros. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, el tribunal considera que la presente acción debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.R.V.Q. contra la ciudadana S.C.N. ambos plenamente identificados en la parte superior de esta sentencia.

    Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso de ley, no se ordena notificar a las partes.

    Se condena en costas a la parte demandante.

    Déjese transcurrir íntegramente el lapso a los fines de la interposición el recurso de apelación.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º Independencia y Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. H.R. PAREDES B.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. B.M. ESCALONA

    Publicada en su misma fecha a las 3:15 p.m.

    La sec. Acc.

    La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. B.E..

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