Decisión nº PJ0822011000942 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: FP02-V-2009-000199

RESOLUCION Nro. PJ0822011000942

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano: F.J.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.572.557, debidamente asistido para este acto por la ciudadana: L.G.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 99.210, presento solicitud escrita de Responsabilidad de Crianza, a favor de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, cuenta con trece (13) años de edad, contra la ciudadana: Ilse Jsefina Bernal Lizardi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.758, domiciliada en la Avenida Principal. Casa Nº 19. Sector2. Urbanización El Perú. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

PRETENSIÓN

Manifiesta el compareciente, que “de la unión matrimonial con la demandada de autos, procrearon dos hijos: G.C. y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que para el día 11 de diciembre de 208, surgen entre su cónyuge y él una discusión y un gran desacuerdo donde deciden fijar domicilio separado, sin embargo, para ese momento, buscando no perturbar la estabilidad emocional de sus hijos, acordaron que pasaran las vacaciones navideñas con él e incluso, a solicitud de su menor hijo, se quedaría con él y la niña, con su madre. Por lo que cambiaron al niño de colegio a penas comenzaron las actividades escolares, que para su sorpresa el día 10 de enero de 2009, la madre de sus hijos, comienza a presionar al niño para que se quede a dormir en su casa, y al intervenir, tomó un a actitud agresiva y grosera. Situación que le obligó hacer una Oferta Voluntaria de Manutención, la cual quedó signada con el número FP02-V-2009-095, en beneficio de su hija G.C.J.B.. Ya que se quedó a vivir con su madre. Que también fue a la Fiscalía Octava en busca de ayuda, allí fueron citados su cónyuge y él, para el día 29 de enero de 2009; que una vez reunidos, el Fiscal conversó en conjunto con ellos tratando de conciliar y no se llegó a ningún acuerdo; que el Fiscal los remite al C.d.P., para otorgar la Custodia temporal, pero fue infructuoso, y la funcionaria sin que ni siquiera tomar en consideración el Interés Superior del Niño, decide que obligatoriamente el niño debe regresar con su madre y le ordena que de inmediato lo cambie nuevamente de colegio, situación que tiene al niño estresado, pues, el niño quiere vivir con él, así lo manifiesta, igualmente, se le ordena hacer una prueba psicológica a sus dos hijos. Que posteriormente, la madre de sus hijos, ciudadana I.J.B. Lizardi, lo denuncia ante la Fiscalía Séptima en Materia de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue citado el día 5 de febrero de 209; que la llegar a la cita, se sintió mal tratado, tampoco llegaron a ningún acuerdo, sin embargo, la Fiscal está en la espera del resultado de la prueba psicológica para tomar una decisión. Aunque él, como hombre y padre, no tiene ley que proteja sus derechos de padre, que lo que le interesa es el bienestar de sus hijos, que ama a sus hijos y siempre se caracterizará por ser un buen padre de familia”. Por tal motivo, acude al Tribunal, conocida la forma de proceder de la madre de su hijo y solicita, le sea entregado legalmente la c.d.n. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para su cuidado y protección y Privado del Ejercicio de la Guarda (Responsabilidad de Crianza), de conformidad con lo establecido en los Artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Que solicita se le realicen Informes Integrales a los integrantes de la presente acción.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, fue admitida la Solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada y se ordenó la comparecencia de la Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó la práctica de Informe Integral a los intervinientes, así como, oír la opinión del niño involucrado en la misma. Se ordenó la Notificación del Equipo Multidisciplinario (Trabajadora Social) adscrita a este Tribunal, para que lo practique. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Misterio Público.

DE LA CONTESTACIÓN

Con fecha 11 de febrero de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos: F.J. e I.B., debidamente asistidos por sus Abogados, las partes manifestaron no estar en capacidad en esos actuales momentos para conciliar, por lo cual el tribunal, evidenciándose que existen muchos problemas entre los padres involucrados en la misma, que no les permite en beneficio de sus hijos llegar a un acuerdo, ordenó la notificar al equipo Multidisciplinario adscrito al Despacho, a los fines de realizar informes integral (psicológicos, psiquiátricos e informe social) al grupo familiar.

En fecha 12 de febrero de 2009, compareció el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.B. y expuso lo que creyó conveniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de febrero de 2009, compareció el ciudadano F.J.R. y otorgó Poder Apud Acta a la Abogado L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.210, para que represente y defienda sus derechos en la presente demanda.

Con fecha 12 de febrero de 2009, comparece el ciudadano: H.M., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación a la Ciudadana Trabajadora Social, adscrita al Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció la adolescente G.C.J.B. y expuso lo que creyó conveniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fecha 17 de febrero de 2009, comparece el ciudadano: H.M., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la ciudadana M.A.P., actuando en su carácter de Trabajadora Social y consignó Informe de Gestión, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana I.B. Lizardi se presentó ante esa Oficina, y manifestó su “descontento respecto a la ineficiencia de los funcionarios de los Tribunales de Protección en el proceso donde se encuentra inmersa, asegurando que hasta la presente fecha no han resuelto su problemática familiar suscitada desde hace algún tiempo”. Se mostró escéptica en cuanto a la elaboración del informe social, por lo cual no se obtuvieron datos, ni se pudo realizar la visita domiciliaria para constatar las condiciones físico-ambientales. Ya que el traslado de la funcionaria hasta su domicilio “le generaba pérdida de tiempo”.

En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la ciudadana M.A.P., actuando en su carácter de Trabajadora Social y consignó Informe de Gestión, practicado en la residencia del ciudadano F.J.R..

En fecha 01 de abril de 2009, compareció la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario y consignó Informe Psiquiátrico, practicado al ciudadano F.J.J..

En fecha 01 de abril de 2009, compareció la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario y consignó Informe Psiquiátrico, practicado a la ciudadana I.J.B.L.

En fecha 01 de abril de 2009, compareció la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario y consignó Informe Psiquiátrico, practicado a la adolescente G.C.J.B..

En fecha 01 de abril de 2009, compareció la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario y consignó Informe Psiquiátrico, practicado al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.B..

En fecha 21 de abril de 2009, compareció la ciudadana I.B., debidamente asistida por la Abogado B.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.368 y solicitó que se revisaran os exámenes médicos psiquiátricos, por no encontrarse ajustados a la realidad y crecen de objetividad, para lo cual solicitó que se designe nuevamente otro profesional médico psiquiatra y se le acuerde un régimen de visita provisional a objeto de tener contacto con su hijo. El Tribunal, en fecha 24/04/2009, abre una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de la distancia, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes con relación al presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2009, compareció la Abogado L.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.J. y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

Con fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal, instó a los ciudadanos F.J.J.R. e I.J.B. Lizardi, para que tuviera lugar un Acto de Advenimiento, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa; se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

En fecha 12 de marzo de 2009, la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2009, día para que tuviera lugar el Acto de Advenimiento entre las partes involucradas en la presente causa, el Tribunal, dejó constancia que compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogado y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

Con fecha 31 de octubre de 2011, El Tribunal, vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente y constatado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley; por cuanto el estado (transición) del expediente es dictar sentencia; ajustándola al contenido del articulo 485 de la LOPNNA; la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, (en Funciones de Transición), entra a dictar sentencia en la demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

La parte demandante, acompañó con la demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente, cuenta con trece (13) años de edad.

Que solamente la parte demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano F.J.J.R. y el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda plenamente demostrada en la copia certificada de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio siete (07). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que al Informe de Gestión consignado por la Lic. M.A.P., actuando en su carácter de Trabajadora Social practicado en la residencia del ciudadano F.J.R., en el cual presenta las siguientes Conclusiones: “El grupo familiar que aloja al entrevistado está estructurado por ambas figuras parentales, observándose en él abiertos canales de comunicación y relaciones armónicas. El señor Francisco muestra disposición para asumir la responsabilidad de crianza de ambos hijos, sin embargo, según refiere, Génesis prefiere convivir al lado de la señora Ilse. El aspecto económico del entrevistado es holgado, al cubrirse la totalidad de sus necesidades y existir un remanente favorable destinado al ahorro. Las condiciones físico-ambientales en las cuales se desenvuelve (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor son desfavorables, al encontrarse alojados en un apartamento del cual no tienen sentido de pertenencia. El señor Javier prevé radicar su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, conjuntamente con su hijo Jesús, a quien le está diligenciando acciones para la obtención de un cupo escolar.”

Que al Informe Médico Psiquiátrico presentado por la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario practicado al ciudadano F.J.J., en el cual presenta las siguientes Conclusiones: “Francisco J.J. presenta elementos compatibles con Trastorno Adoptivo Crónico con Estado de Ánimo Depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentales en repuesta a un estresante identificable. Se estima que tiende a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema. Tiene rasgos de personalidad histriónica que está especialmente caracterizada por la afectividad, con buena capacidad de desenvolverse tanto social como laboralmente. Además no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos y/o mantener contacto afectivo, moral y material”.

Que al Informe Médico Psiquiátrico presentado por la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario y consignó Informe Psiquiátrico, practicado a la ciudadana I.J.B. Lizardi, en el cual presenta las siguientes Conclusiones: “La señora I.J.B. presenta elementos compatibles con Trastorno Adoptivo Crónico con Estado de Ánimo Depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentales en repuesta a un estresante identificable. Se estima que tiende a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema. Tiene rasgos de personalidad histriónica que está especialmente caracterizada por la afectividad, con buena capacidad de desenvolverse tanto social como laboralmente. Además no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos y/o mantener contacto afectivo, moral y material”.

Que al Informe Médico Psiquiátrico presentado por la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario y consignó Informe Psiquiátrico, practicado a la adolescente G.C.J.B., en el cual presenta las siguientes Conclusiones: “Para el momento de la evaluación, de acuerdo a las entrevistas y al Examen Mental, G.C.J.B. presenta clínica de ser una adolescente con un Trastorno del Comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia y la adolescencia con elementos psicóticos, caracterizados por la tendencia al aislamiento, el desapego en las relaciones sociales y la limitación de la expresión afectiva, además el conflicto que se encuentra viviendo la conlleva a tener preocupaciones, suspicacia y a la dependencia, por lo que esta situación facilita que G.C. desarrolle alteraciones: en la esfera social cursando con insensibilidad, en las interrelaciones personales específicamente con sus compañeros, en los logros escolares, con evolución posterior a trastornos en especial los relacionados con la esfera del humor, del comportamiento y desarrollo de trastornos de la personalidad”.

Que al Informe Médico Psiquiátrico presentado por la Dra. M.C.V., actuando en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario y consignó Informe Psiquiátrico, practicado al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.B., en el cual presenta las siguientes Conclusiones: “Para el momento de la evaluación, de acuerdo a las entrevistas y al Examen Mental, J.J. presenta clínica de ser un niño con un Trastorno del Comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia y la adolescencia debido a la ansiedad excesiva e inapropiada para su nivel de desarrollo. Este aumento de la ansiedad se debe al conflicto que se encuentra viviendo, facilitando que el niño se torne inseguro y con inestabilidades en la esfera emocional. Suele ser bastante demandante de la atención y la aceptación de otras personas. Sus rasgos de personalidad están especialmente caracterizados por la afectividad”.

El Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos en atención a que los referidos Informes Técnicos, fueron elaborados por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, y como tal, a las mismas se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En atención a lo anterior descrito, esta Juzgadora considera necesario tomar en consideración lo esgrimido por las profesionales, Trabajadora Social y psiquiatría, que si bien no encuentran elementos que impidan el contacto del niño con sus padres, si reconocen que existen determinados aspectos conductuales de los referidos ciudadanos que ameritan orientación y tratamiento, pero a tal efecto establece dentro de sus recomendaciones: “Respetar la decisión que ha tomado cada uno de sus hijos y no someterlos a presiones para evitar la exacerbación de sus cualidades neuróticas (ansiedades), garantizando su individualidad e independencia. Continuar brindándole apoyo efectivo, moral y material a sus hijos, así como el ambiente familiar donde se sigan construyéndolas normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente.” Y así se establece.

Que el titular de la guarda del niño es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda del niño.

Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la Guarda a la madre, porque considera el padre que la no cumple a cabalidad su rol de madre, que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, mediante el cual pudo Rechazar, negar y contradecir los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la presente acción y no presentó escrito de contestación.

Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la P.P., tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:

ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).

Adicional a lo anterior, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran al niño, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto los padres como los hijos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano: F.J.J.R., en contra de la ciudadana: I.J.B. Lizardi, por cuanto demostró durante la secuela del procedimiento, que el niño tomó la decisión de continuar viviendo con su padre, el cual está en capacidad para cuidar y proteger a su hijo. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (actualmente, es un adolescente) (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.B., de manera exclusiva al padre, ciudadano: F.J.J.R., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ordena la RESTITUCION INMEDIATA DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIAZA del adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.B., a su progenitor, ciudadano: F.J.J.R.. Y Así se Decide.

Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tiene el hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, AMPLIO, por cuanto, el adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) J.B., tiene edad para decidir si quiere ir o no con su señora madre, ciudadana I.J.B. Lizardi, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Tribunal de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez de Transición (3)

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Dra. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.).

La Secretaria de Sala.

Dra. C.Q.G..

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