Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 10 de enero de 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2340-2007 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.B.C., y L.R.S., en su carácter de defensores del imputado J.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 20 de diciembre de 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 8 de enero de 2008 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 8 al 14 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual difiere la defensa privada, esta Juzgadora considera, que si bien no consta a las atas la existencia de testigos presenciales en el presente procedimiento, no es menos cierto que se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales cuyo dicho merece fe pública el cual es un elemento de convicción que hace presumir la participación del hoy investigado en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público. Por el cual este Tribunal, a fin de garantizar la presencia del imputado en el transcurso del proceso penal, le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas en el presente proceso…

.

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 17 al 24 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis.

Este Tribunal, considera que efectivamente existe la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo un fundado elemento de convicción como lo es el Acta Policial de fecha 08/11(2007, suscrita por los funcionarios policiales, que hace evidenciar la participación del hoy imputado en los hechos, no obstante, resulta imprescindible, garantizar la presencia del imputado durante el transcurso de la investigación, y así evitar que quedé inefectiva la persecución penal, siendo esta medida ajustada a fin de evitar que de una u otra forma, el imputado se aparte deliberadamente de la investigación a la cual está sujeto, y responda ante el llamado del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, siendo pues, este caso, más aún cuando la defensa no se opuso, procedente y ajustado a derecho la aplicación de la Medica Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3…

Omissis.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3 del último de los artículos mencionados.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho D.B.C., y L.R.S., en su carácter de defensores del imputado de autos J.R.P., en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

Omissis.

En el caso de autos tenemos que nuestro defendido, fue privado de su libertad en virtud de una aprehensión que habría sido practicada dentro de las circunstancias de una supuesta flagrancia; sin que para el momento de su detención se le impusiera de los derechos del imputado que se encuentran establecidos en el mencionado artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, el Cuerpo Policial quiso hacer posteriormente, a varias horas de su detención, cuando se le quiso hacer firmar un formato de imposición de derechos del imputado, acta ésta que nuestro defendido se negó a firmar, en tanto y en cuanto consideró, como funcionario policial que es, que la imposición de tales derechos era extemporánea y los mismos ya habían sido conculcados.

Omissis.

En la audiencia para oír a los imputados, la Representación Fiscal se permitió solicitar, entre otras cosas, que se decretara en contra de nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, lo cual fue acordada en los pronunciamientos emitidos por la jueza de Control. Sin embargo, nota eta defensa que, tanto en la solicitud presentada por el Ministerio Público, dirigida al tribunal de Control, en los que requiere sea decretada una Medida de coerción personal contra nuestro defendido; como también en el auto emanado de el (sic) Juzgado Vigésimo Tercero de Control, dictado en atención a esa solicitud, se evidencia a claras luce una errada interpretación, tanto del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución; como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, nuestro patrocinado fue presentado ante la jurisdicción de Control, con un único elemento de convicción, si es que se pudiere llamar así, el cual no fue otro que un Acta Policial elaborada por el funcionario aprehensor, huérfana de cualquier otro elemento de convicción que pudiere concatenarse con el atestado policial, para por lo menos hacer emerger un presunción grave, no solo de la responsabilidad o parte subjetiva; sino de la misma corporeidad delictual, tal y como lo exige los ordinales 2º y 1º del encabezado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Por otro lado, a quien aquí defendemos, s ele dictó una medida de coerción personal, sin haberse producido en la audiencia para oír al imputado, la calificación de flagrancia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Se le imputa a quien aquí defendemos, los delitos de instigación Delinquir y Resistencia a la Autoridad. Ahora bien, además de que la Honorable Juez de Control, no explica la manera como desentrañó la supuesta existencia en el mundo jurídico de tales delitos por parte de nuestro defendido; tampoco plasma en la decisión que se impugna, las razones que la pudieron asistir, para llegar a la conclusión de que esa supuesta Instigación a Delinquir y Resistencia a la Autoridad, pueda ser atribuido a nuestro representado, sobre quien actualmente pesa una medida coerción personal que se traduce en un libertad precaria, sometida a una serie de restricciones. Por ello, aún cuando tratemos de encontrar una motivación a la imputación de los delitos que se le atribuye a nuestro patrocinado; ello resultaría imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que del legajo de actuaciones que fue presentado por el Ministerio Público, el cual consta de una aislada Acta Policial, es imposible llenar los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto, por cualquiera de los motivos precedentes anotados sería procedente la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del acto o sucesión de actos violatorios de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 191… o simplemente la nulidad del auto que decretó la medida de Coerción Procesal Personal, conforme al artículo 190, ejusdem, con la consecuente libertad plena y sin restricciones, en ambos supuestos, de nuestro patrocinado.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. J.C.Á.B. (Fiscal Auxiliar), dio contestación al recurso de apelación que fuera planteado por la defensa privada del imputado de autos J.R.P., alegando lo siguiente:

Omissis.

… esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público… solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, y a todo evento sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.R.P., ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado 23º de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… atendiendo a los alegatos anteriormente señalados.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a. que integran la presente incidencia bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa del imputado J.R.P., observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su patrocinado, por considerar que el procedimiento realizado por el Órgano de Policía Judicial violentó el debido proceso al no imponer a su representado de los derechos que lo asisten conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan inculparlo, por existir solo el acta policial que recogió el procedimiento de aprehensión.

En lo que respecta al planteamiento relacionado con la falta de imposición de los derechos que le asisten a su representado, observa este Órgano Colegiado que al folio (4) del presente expediente corre inserta un acta de imposición de derechos fechada 8 de noviembre de 2007, en la cual se dejó expresa constancia de la negativa por parte del ciudadano J.R.P.d. suscribir la misma. Aunado a ello, es de resaltar que el mencionado ciudadano fue trasladado en el lapso de ley al Tribunal de Control de guardia, Órgano Jurisdiccional que realizó la correspondiente audiencia y en presencia de sus abogados de confianza fue impuesto de los hechos objeto de investigación, de los derechos que le asiste la ley conforme a la norma establecida en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el precepto fundamental contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (fs.8 al 14).

De manera tal que de haber incurrido el órgano aprehensor en la supuesta violación del derecho que le asiste a todo imputado de ser impuesto de los derechos que le otorga la ley, es de resaltar que los supuestos vicios en la práctica del procedimiento por parte de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales no pueden ser imputados al Juzgador de la Primera Instancia.

Así lo ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y ha señalado que “.....la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....” (Sentencia de fecha 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. I.R.U.. Exp. 00-2294)

En este orden y con relación al argumento de la defensa relativo a la falta de elementos de convicción que incriminen a su representado en los delitos precalificados por la Oficina Fiscal, se observa claramente que el hecho por el cual el ciudadano J.R.P. fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho de que presuntamente en fecha 8 de noviembre del año próximo pasado los funcionarios L.G. y C.B., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, “….cuando realizábamos recorrido por la avenida Bolívar…procedimos al desalojo de todo los kioscos…sin la debida permisología…se inició el dialogo respectivo …y uno de los presentes se tornó sumamente reacio y ofensivo incitando al grupo a manifestar en contra de la comisión policial…este ciudadano fungía como líder de los revoltosos…practicamos la aprehensión del ciudadano…”

Ahora bien, el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, siempre que se acredite, entre otros de los requisitos, LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.

De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permiten evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción personal.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado J.R.P. aparece sustentada exclusivamente en el acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual sólo se aprecia el procedimiento practicado en fecha 8 de noviembre de 2007 y que arrojó la detención del ciudadano J.R.P. sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los FUNDADOS ELEMENTOS que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal.

Conforme a los razonamientos expuestos un supra, resulta pertinente reproducir algunos fallos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la apreciación de las declaraciones de los funcionarios actuantes en un procedimiento y la ausencia de otros elementos probatorios:

Así, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, se estableció que “…..se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…..” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…..se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones) .

De esta manera y conforme a los razonamientos expresados, observa esta Corte de Apelaciones que el único elemento de convicción que pudiera evidenciar la posible participación del imputado J.R.P. en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal, es el propio dicho de los funcionarios aprehensores; dicho éste que conforme a la jurisprudencia reiterada del m.T. de la República, constituye UN SOLO INDICIO que por sí sólo no reviste la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal en el ordinal 2° del artículo 250, aunado a la consideración y verificación por parte de esta Sala, conforme a los argumentos de la Oficina Fiscal y a la motivación del fallo dictado por el Juzgado aquo, que no existen en las actas, otros elementos que se puedan adminicular al dicho de los funcionarios aprehensores.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.R.P. por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.B.C., y L.R.S., en su carácter de defensores del imputado J.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta la libertad sin restricción del mismo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2340-2007 (Aa) S-6

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