Decisión nº PJ0142007000083 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000138

DEMANDANTE: J.J.R.

DEMANDADA: OFICINA TECNICA PARALELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000083

En fecha 13 de abril de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000138, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.D.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.876.628, contra la empresa OFICINA TECNICA PARALELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 128-A, representada judicialmente por los abogados W.A.L. Y M.D.V.H. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.134 y 30.540, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2007 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el octavo (8º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. la cual se celebró el 04 de mayo de 2007 a la hora indicada.

Alegatos en audiencia

Parte demandada y recurrente:

Que la juez de juicio declaró la confesión ficta de la demandada sin tomar en cuenta que en el acto de contestación de la demanda se expusieron los motivos de fuerza mayor que impidieron la comparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; solicita que sean considerados los hechos relatados como motivo de incomparecencia y se reponga la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar.

Parte actora:

  1. Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por lo que la misma debe ser confirmada en todas sus partes

  2. Que la parte accionada no ejerció oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que así el tribunal superior se pronunciara sobre los motivos de su incomparecencia; por lo que tales alegatos no pueden ser traídos en este estado.

  3. Que lo alegado por la representación judicial de la demandada no esta demostrado por lo que no pudo desvirtuar la pretensión del demandante.

UNICO

Para decidir este Juzgado observa:

Como punto previo, debe indicar este juzgado que en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2006, el juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que con sujeción a la sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P.G. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, ordenó agregar al expediente las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados de juicio; no obstante, dejó transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la accionada expuso los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, debe señalar este juzgado que el conocimiento sobre las causas de incomparecencia de cualquiera de las partes tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, le corresponde al juez superior por mandato de los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que mal podía el a-quo emitir pronunciamiento con relación a tal defensa. Y así se declara.

Concluida la fase de juicio y declarada parcialmente con lugar la demanda, la accionada ejerció oportunamente el recurso de apelación solo en lo que respecta a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2006, ratificando en audiencia los alegatos explanados como punto previo en su escrito de contestación, y que deben ser desechados por cuanto no configuran caso fortuito o fuerza mayor, ya que como señala la recurrente, siendo un hecho público y notorio las dificultades que presenta el transito automotor en la carretera Barquisimeto-Valencia, ha debido tomar las previsiones necesarias para su traslado y comparecer a la audiencia preliminar oportunamente.

Por otra parte, a los folios 16 al 17, cursa Poder notariado otorgado por el representante de la demandada a los abogados W.A.L. y M.D.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.134 y 30.540. Con relación al primero de los nombrados, la recurrente se limitó a señalar que este le había manifestado que no podía comparecer a la audiencia debido a que debía atender asuntos relacionados con su finca ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico; lo cual evidentemente no constituye eximente de la incomparecencia al referido acto. Y así se declara.

Por cuanto los conceptos y cantidades no fueron objeto de apelación, los mismos se confirman; en consecuencia, el presente recurso surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.R., ya identificado contra la empresa Oficina Técnica Paralela C.A. y se le condena a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad artículo 108, Bs. 2.722.933,43; indemnización por despido, Bs. 2.116.269,33; preaviso sustitutivo, Bs. 1.587.2002,00; vacaciones fraccionadas 2005-2006, Bs. 409.583,55; bono vacacional 2004-2005, Bs. 1.077.851,46; utilidades fraccionadas 2004, Bs. 1.967.473,25; utilidades 2005, Bs. 2.116.269,33; cesta ticket, Bs. 3.287.300,00; útiles escolares, Bs. 525.781,20, mora cláusula 38, Bs. 2.918.085,66; botas, Bs. 270.000,00 y braga, Bs. 360.000,00.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Se ordena el pago de intereses sobre la suma condenada por prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual deberá sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a excepción de los salarios caídos, solamente en caso de incumplimiento voluntario, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual será calculado desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costas a la demandada de conformidad al artículo 60 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

Exp: GP02-R-2007-000138

Sentencia Nº: PJ0142007000083

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