Decisión nº 060-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000540

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 060-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.844.693, domiciliado en la calle San Felipe, casa N° 118, sector La R.V., El Martillito, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.R. McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.

DEMANDADO: A.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.870.704, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.844.693, domiciliado en la calle San Felipe, casa N° 118, sector La R.V., El Martillito, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R. McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana A.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.870.704, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día diez (10) de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.C.H.A.; que una vez celebrado su enlace civil, establecieron como única residencia conyugal la calle San Felipe, casa Nro. 118, sector La R.V., El Martillito, municipio Cabimas del estado Zulia, donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de diecisiete (17) años, cumpliendo cada uno los deberes que les imponía el matrimonio; que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo con el pasar de los años, por causas imputables a su cónyuge ciudadana A.D.C.H.A., como consecuencia de la conducta asumida por la misma, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias hacia su persona, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas las obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio, llegando al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el día a día en su vida conyugal ya que su cónyuge verbal como físicamente lo agredía, le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos vecinos y compañeros de trabajo e incluso personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que su cónyuge tenia por costumbre marcharse de su hogar ante cualquier discusión que hubiera entre ello y regresar como si nada hubiese pasado, pretendiendo que esta situación se mantuviera en el tiempo; que las relaciones matrimoniales entre su cónyuge y su persona se agravaron y se rompieron definitivamente el día quince (15) de septiembre del año 2004, cuando su cónyuge ciudadana A.D.C.H.A., se fue de su hogar, recogiendo todos sus enceres personales y en medio de una acalorada discusión lo agredió físicamente y dando gritos comenzó a gritarle que se iba de la casa, que ya no soportaba estar con él y que nunca volvería a su hogar, llevándose junto a ella a sus hijos, en reiteradas oportunidades le suplico pero no valió de nada, se fue sin dar vuelta atrás, dejándolo en medio de un estado de salud delicado en el cual se encontraba para ese entonces; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente, por lo tanto en virtud de las razones anteriormente narradas y en base a la causal invocada, es por lo que comparece ante su competente autoridad, para demandar por DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en el presente acto, a la ciudadana A.D.C.H.A., y en consecuencia, que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de diciembre de 2.013.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación y lo fijó nuevamente para el día veinte (20) de enero de 2014.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2.014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación y lo fijó nuevamente para el día once (11) de febrero de 2014.

En fecha once (11) de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2014, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de marzo de 2.014.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha treinta (30) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana A.M.S.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 4 hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Felipe, casa N° 118, sector La R.V., El Martillito, Cabimas; que le consta que los cónyuges tenían una relación mala, desastrosa; que ella era su vecina y presenció muchas peleas y maltratos por parte de la demandada; que la cónyuge no lo atendía todo era una pelea; que en fecha 15 de septiembre de 2.004, la cónyuge abandonó el hogar; que le consta que ellos tuvieron una discusión, la demandada lo insultó, lo humilló, manifestándole que estaba cansada del matrimonio que se quería divorciar, armó un alboroto afuera de su casa, buscó un camión y se llevo sus cosas y sus 4 hijos, le tiró la lleve en la cara al demandante y agarró y se fue; que hasta la fecha no los ha visto más juntos.

• El testigo, ciudadano ENGGELL A.L.R., al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 4 hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Felipe, casa N° 118, sector La R.V., El Martillito, Cabimas; que la relación era conflictiva, tuvieron demasiados problemas y no pudieron mantener la relación; que presenció varias veces los conflictos y el día que tuvieron los problemas, él estuvo presente; que los hechos ocurrieron el 15 de septiembre de 2.004, un día miércoles, ese día fue a la casa del demandante el señor JAVIER porque iban a hacer unas diligencias, y presenció casi todo, escuchando las discusiones, la cónyuge le manifestó a su esposo que se iba, agarró sus cuestiones y sin más se fue; que no ha habido reconciliación y más nunca los ha visto juntos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los hechos ocurrieron poco más de las seis de la tarde; que la custodia del adolescente la tiene la madre; que el demandante cubre sus necesidades, le ha dado todo, es muy responsable, veía cuando le daba el dinero y visita a sus hijos.

• La testigo, ciudadana YULIMAR G.R.G., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon 4 hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Felipe, casa N° 118, sector La R.V., El Martillito, Cabimas; que los cónyuges tenían muchas peleas, muchos inconvenientes; que en varias oportunidades fue a llevarle productos de belleza a ambos y presenciaba las peleas; que en fecha 15 de septiembre de 2.004, la cónyuge se fue del hogar, peleaban mucho le decía palabras obscenas, le decía que lo iba a dejar que no quería vivir más con él; que desde que se separaron no los vió más nunca juntos.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.M.S.G., ENGGELL A.L.R. y YULIMAR G.R.G., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana A.D.C.H.A., en fecha 15 de septiembre de 2004, se fue de la casa, llevándose sus cosas y a sus hijos; desalojando el hogar común, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos B.M.C.M. y M.C.D.M., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 695, correspondiente a los ciudadanos J.E.R.P. y A.D.C.H.A., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 2.475, 1.336, 579 y 133, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos A.V., P.E. Y S.J.R.H., y el adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, y la tercera y la última por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.R.P., en contra de la ciudadana A.D.C.H.A., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano J.E.R.P. por parte de su cónyuge la ciudadana A.D.C.H.A.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.844.693, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.535, en contra de la ciudadana A.D.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.704, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.d.M.C., Distrito Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.695, en fecha 10 de octubre de 1987.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercida por la ciudadana A.D.C.H.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano J.E.R.P., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 060-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

ZBV/KLL/kl.-

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