Decisión nº PJ0112007000073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia, 23 de Abril del año 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE

GP02-S- 2006-000959

DEMANDANTE J.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.528.865

APODERADO JUDICIAL P.P., ANGEL VARGAS, FRDDYS DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, R.G.D.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números.15.634, 118.368, 62.064, 102.378, 74.202., 97.359, y 56.080 respectivamente

DEMANDADA OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el numero 75, tomo 6-A, con modificaciones en el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía inscritas en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Julio de 1963, bajo el Nº 4, tomo 26-A, y en Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Julio de 1964, bajo el Nº 54, libro de registro Nº 36

APODERADOS JUDICIALES MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO Y O.S. , inscritos en el inpreabogado bajo el numero 95.557, 110.908 Y 110.902 en su orden

MOTIVO

CALIFICACION DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.528.865, representado por P.P., ANGEL VARGAS, FRDDYS DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, R.G.D.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números.15.634, 118.368, 62.064, 102.378, 74.202., 97.359, y 56.080 respectivamente, contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el numero 75, tomo 6-A, con modificaciones en el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía inscritas en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Julio de 1963, bajo el Nº 4, tomo 26-A, y en Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Julio de 1964, bajo el Nº 54, libro de registro Nº 36 representada por los abogados MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO Y O.S. , inscritos en el inpreabogado bajo el numero 95.557, 110.908 Y 110.902 en su orden, presentada en fecha 23 de octubre del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de abril del 2007, en la cual se declaró CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, estando dentro del lapso legal procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR:

En fecha 20 de Abril de 1999 empezó a laborar en la empresa accionada, como MECANICO INDUSTRIAL, con un horario de trabajo de 7:30 a.m a 5:00 p.m, devengando un salario de Bs. 840.000 mensual, hasta el día 17 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, por J.U. Intendente de Recursos Humanos, los hechos y circunstancias que rodearon el despido cito “… el 16 de agosto de este año comencé a sufrir dolores en la espalda debido a esfuerzo de trabajo en la empresa acudí a una clínica para mi exámenes y me ordenaron reposo absoluto. El cual tuve que acudir al Hospital A.L.N., para convalidar mi reposo el cual se extendió hasta el 17/10/2006 y la empresa no quizo aceptarlo…” fin de la cita

.

En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguientes:

• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

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CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Que resulta improcedente el procedimiento de calificación de despido ya que se encuentra totalmente evidenciado que el ciudadano J.R.C., inasistió en forme injustificada a cumplir con sus jornadas ordinarias de trabajo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006, de conformidad con lo consagrado, en el articulo 102, literal “F”, así como el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a desincorporarlo de su cargo y a participar por ante los órganos jurisdiccionales competentes la causa y la fecha efectiva en que daba por terminada la relación de trabajo,

 Que la empresa no fue informada de la existencia de alguna causa que pudiera justificar las faltas , por lo tanto J.R.C. no cumplió con la obligación de participar o informar a su patrono la causa que justifique sus inasistencias, para con ello precaver una eventual sanción,

 Negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en le derecho que Rivas Chávez haya asistido a la empresa a presentar los reposos médicos

 Que realizaron la participación de despido, que el despido fue justificado y procedieron a consignar las prestaciones sociales del trabajador por el tiempo efectivo laborado,

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• Las funciones que realizaba el actor.

• Fecha de inicio de la relación laboral.

• Cargo que desempeñaba.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Motivo del terminó de la relación laboral

 Salario devengado

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• Marcadas “A” “A 1” folios 24 al 26, cursan los reposos médicos desde

el 16 de agosto del 2006 hasta el 17 de septiembre del 2006,

 Marcada “B” expediente GPO2-L-2006-002015, de 2 folios por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 27 al 29

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

PUNTO PREVIO DE LOS HECHOS: que el actor prestaba sus servicios para la empresa, en el cargo de mecánico Industrial de Segunda, desde el 20 de abril de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2006, en el horario de trabajo correspondiente al turno o grupo Z el cual es de Lunes a Jueves 7:30 am. a 5:00 pm. y los Viernes de 7:30 a. m a 4:00 p. m con media hora de descanso semanal rotativo, con un salario básico de Bs. 27.950 diarios , desvirtuando con ello, como en efecto lo hago, el monto alegado por el actor, en el cual supone un salario superior al verdaderamente devengado, que en fecha 29 de septiembre de 2006, mi representada procedió a despedir justificadamente al actor ya que desde el 16 de agosto de 2006 hasta la fecha antes mencionada 29/09/2006, el ciudadano J.J.R.C. no se presento a la sede de la empresa a desempeñar sus labores habituales y , sin que durante ese mes y trece días justificara en forma alguna dichas inasistencias,

Quien sentencia considera que lo alegado en este particular no es un medio de prueba. ASI SE APRECIA.

DOCUMENTALES

• Marcada “A”. Folios Escrito de Participación de Despido, y comprobante de recepción en original. (Folios 33 y 34), Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto esa es una obligación del patrono y el meollo esta en probar lo que alegaron en esa participación de despido. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcada “B” escrito y consignación de Prestaciones Sociales (folio 35 al 38) quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no porta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “C” copia simple del Cheque que asciende a la cantidad de Bs. 6.462.685,15 contra el Banco Provincial (folio 39 Y 40), Quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 Marcado “D” copia simple de planilla por finiquito de relación de trabajo (Folio 41) Quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE PARTE (JOSE J.R.C.)

Una vez impuesto del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y manifestó “… G.M. estaba a cargo, me llamo a mi teléfono Personal, nosotros tenemos retenidos el salario de 2 semanas, y yo le entregue el reposo y me dijo que tenía que convalidarlo con el seguro social, para nosotros pagarte la semana normal…. Yo me presente a planta y me quitaron el carnet, nosotros tenemos asignados unos teléfonos que la misma empresa paga un codificador de 4 números, donde yo recibía llamadas de la empresa, de los compañeros, del mismo sindicato y de la gente de relaciones humanas, ¿Entonces si yo no entre a Planta como me quitaron el carnet y el teléfono?...

J.U. me dijo yo no te puedo recibir esos reposos y Orlando ahorita no esta en la empresa esta de vacaciones,……….. y entregue el celular y el carnet y Salí tranquilo … y cuando volví no me dejaron entrar a la planta porque no tenia carnet, ni por vigilancia…” quien sentencia le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el trabajador si participo de su reposo a la empresa, esta estaba en conocimiento del mismo. ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de valorar las anteriores probanzas y lo dilucidado en la audiencia oral de juicio, con relación a la circunstancia alegada por el actor, el cual señala que fue objeto de un despido injustificado, que la empresa estaba en conocimiento del reposo, y la parte demandada en la contestación de la demanda señala que el despido fue de forma justificada, ya que el actor incurrió en la causal de despido justificado contenido en los literal “F” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor inasistió en forma injustificada a cumplir con sus jornadas ordinarias de trabajo desde el 16 de de agosto de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios del 33 y 34, Copia de la Participación de Despido, la cual se encuentra recibida por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, con sello húmedo en la cual señala que cumplió con participar el despido justificado, consagrada en el Art. 102 Lit “F”

Cabe destacar que la Participación del Despido es una obligación que le impone la ley al patrono, a los efectos que manifieste su decisión de despedir a un trabajador, para que argumente las faltas en que estaría incurso, no exonerando al patrono dicha participación de traer a los autos pruebas suficientes que demostraran que efectivamente dicho despido haya sido por causa justificada, teniendo la carga de demostrar la demandada que el despido efectuado al actor fue justificado, y en los autos no existen pruebas suficientes que hagan presumir a quien decide que el actor esta incurso en una de las causas del despido justificado, por lo que quedo plenamente demostrado el despido injustificado, es por lo que cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, específicamente la declaración de parte , donde señalo que la empresa si tenia conocimiento de sus reposos, que le quitaron el carnet y el teléfono que le había asignado la empresa, que a su teléfono personal lo llamaban de la empresa, sus compañeros de trabajo e incluso los miembros del sindicato, y en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionada no logró demostrar que el despido fue justificado, realizo la participación después de 33 días de falta a su jornada de trabajo por parte del trabajador, cabria preguntarse ¿ porque esperar tanto tiempo para proceder a despedirlo? ¿Porque la empresa no lo llamo o envió a alguien a su casa para saber que le pasaba al trabajador para saber que le sucedía?

La empresa al alegar que efectivamente despidió al actor la carga de la prueba le corresponde a ella demostrar que el mismo fue de forma justificada.

Igualmente hay que hacer la acotación en cuanto a la caducidad de la acción, ya que la demandada alego que lo despidió en fecha 29 de septiembre de 2006, y para el momento que el trabajador presenta su solicitud 20 de octubre de 2006, se ha producido la caducidad de la acción, quien decide puede observar que el trabajador presento dos (2) reposos con periodos de incapacidad desde 16-08- al 15-09 números de Días 31, debe incorporarse al trabajo el 16-09-2006 (folio 24) y el otro reposo (folio 26) periodo de incapacidad desde 16-09 hasta 16-10- números de días 31, debe incorporarse al trabajo el día 17-10-2006, es decir que este trabajador estaba incurso en una causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en la ley orgánica del trabajo, mal podía se despedido , una vez que cesa su incapacidad 16-10-2006, debe incorporarse en fecha 17-10-2006 y es donde comienza a correr sus 5 días para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos y realiza tal solicitud en fecha 20 de octubre de 2006, es decir dentro del laso legal establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no hay tal caducidad alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora señala que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de un despido injustificado por parte de la empresa demandada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A, aplicando así la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de CON LUGAR la calificación de despido la acción incoada por el ciudadano J.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.528.865 contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 13 de abril de 1956, bajo el numero 75, tomo 6-A, con modificaciones en el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía inscritas en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Julio de 1963, bajo el Nº 4, tomo 26-A, y en Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Julio de 1964, bajo el Nº 54, libro de registro Nº 36 consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificada, Y condena a la demandada a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C. A,., reenganche de inmediato al trabajador J.J.R.C., a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 02 de noviembre del año 2006, el cual consta al folio 07, según declaración del Alguacil R.M., hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 27.950 diarios (salario no rechazado por el trabajador en la audiencia de juicio)

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

i. Los días de vacaciones del Tribunal.

ii. Los días de paro del Tribunal.

iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable

al demandado.

c. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de Abril del año 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. O.G.C.

El SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 p.m.-

Abg. O.G.C.

El SECRETARIO.

Ysdef/ysdef.

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