Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 15 de noviembre de 2011

AP21-L-2011-001787

En el juicio por cobro de intereses de mora e indexación incoado por el ciudadano J.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.675.45, representado por el abogado V.R.B., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, representada judicialmente por la abogada C.A.B. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, señala el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 1989 y egresó en fecha 17 de noviembre de 2008, por motivo de jubilación; se desempeñó como obrero, al servicio exclusivo de la Dirección de Salud; tenía un horario de 7:00 a.m a 1:00 p.m.; devengó un último salario diario de Bsf. 27,47 y un salario integral de Bsf. 36.62.

Señala que en fecha 23 de abril de 2010, la demandada le canceló la cantidad de Bsf. 15.915,23, por concepto de prestaciones sociales, es decir, luego de 17 meses y 6 días de haberse terminado la relación de trabajo, por lo que se incumplió su obligación establecida en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que regula la relación obrero patronal, que la obliga a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores en un lapso no mayor de 40 días, y al no hacerlo está en la obligación contractual de cancelar 2 días de salario por cada día de demora, por lo que el Municipio se tardó 498 días que multiplicados por 2 días, da un total de 996 días, que por el salario de Bsf. 27,47, arroja un total de Bsf. 27.360,12.

En razón de lo anterior, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) indemnización por demora en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; (2) Intereses de Mora; e (3) Indexación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 27.360,27, mas las costas y costos del proceso.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación como punto previo, indicó que el apoderado judicial de la parte demandante, no trajo a los autos la Convención Colectiva de Trabajo invocada, excusándose bajo el supuesto que por ser el Juez conocedor del derecho, éste tiene acceso a las convenciones colectivas, argumento éste que rechazan, pues considera que solo es accesible por quien decide esta causa sólo si las partes la consignan, y en tal virtud, considera que ante la ausencia total y absoluta del origen jurídico o elemento normativo que permite establecer si es contrario a derecho o no tal reclamo, incide en el poder decisorio de quien conoce la presente causa y así solicita sea declarado.

Señala que tanto la Convención Colectiva como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el pago de los intereses de mora por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, sin embargo, no pueden ser condenadas ambas pues sería un pago doble, por lo que forzosamente considera que se debe desestimar el alegato de la parte actora, referido a los intereses moratorios de acuerdo a la cláusula 14 de la Convención Colectiva.

En lo atinente a la solicitud de indexación o corrección monetaria, indicó que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede ordenar al pago de este concepto a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por lo que solicita se desestime esa petición.

Igualmente, indicó que el Municipio no puede ser condenado al pago de las costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio 28 al 43, ambos inclusive, en la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que no se realizaron observaciones, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 28, copia al carbón de comprobante de egreso emanado de la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 23 de abril de 2010. Así se establece.

Folio Nº 29, original de planilla de pago de prestaciones sociales, emitida por la demandada a favor del demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos y montos allí especificados. Así se establece.

Folios Nº 30 al 41, ambos inclusive, planillas contentivas de cálculos que al no estar suscrita por la demandada, no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 42 y 43, copias simples de la Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que al demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2008. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 2 al 424, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó expresa constancia que en la audiencia de juicio no se realizó observación alguna, por lo que son a.d.a.a.l. siguiente forma:

Folios Nº 2 y 3, ambos inclusive, copias certificadas de orden de pago especial y comprobante de egreso, emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en fecha 23 de abril de 2010, la reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Folios Nº 4 al 423, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo del demandante ante la demandada, que nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, debemos resolver en primer lugar el punto previo planteado por la demandada, en cuanto a la ausencia total y absoluta del origen jurídico o elemento normativo que permita establecer la contrariedad a derecho o no de lo peticionado, ante la falta de consignación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, que respecto a las Convenciones Colectivas, resolvió lo siguiente:

Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

El anterior criterio es compartido por este Juzgado, y en consecuencia, las Convenciones Colectivas son derecho las partes no tienen la carga de demostrarla, pues son conocidas por el Juez conforme al principio iura novit curia, y en todo caso, las partes pueden colaborar facilitando al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, pero su falta de consignación a los autos en modo alguno puede entenderse como una imposibilidad de aplicar el derecho invocado como lo pretende la parte demandada en este caso, motivo por el cual se declara improcedente esta solicitud. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, así tenemos que se pretende el pago de intereses de mora, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, sobre la base de lo establecido en el parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los trabajadores de la demandada, e igualmente se invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, tenemos que en sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar resolvió lo siguiente:

Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.

Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:

Cláusula 141.

En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.

En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:

a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.

Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, pues no se puede condenar a una doble sanción a la demandada por incumplimiento de pago de manera oportuna, por lo que resulta aplicable a favor del actor lo establecido en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, por resultar más favorable, es decir, dos (2) días de salario por cada día de demora, vencido el lapso de cuarenta (40) días para el pago de prestaciones sociales, y en el caso de marras, se observa que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008, por lo que los cuarenta (40) días para el pago de las prestaciones sociales, vencieron el 27 de diciembre de 2008 y no fue sino hasta el 23 de abril de 2010, que la demandada cumplió con el pago respectivo, vale decir, cuatrocientos ochenta (480) días después, por lo que procede el pago de novecientos sesenta (960) días de salario normal diario, de Bsf. 27,47, lo cual arroja un total de veintiséis mil trescientos setenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bsf. 26.371,20). Así se declara.

En referencia a la indexación, resulta oportuno hacer mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.12.2009 (caso: Municipio Guacara contra Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en el cual se establece la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…

En virtud del anterior criterio, por ser la demandada en este juicio, un Municipio que no tiene ingresos, resulta forzoso declara improcedente la indexación solicitada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de intereses de mora e indexación incoada por el ciudadano J.J.R.V. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar al demandante el pago del parágrafo A de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.

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