Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de enero de 2012.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001901

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001787

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue por J.J.R.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.675.45, por reclamación de intereses de mora e indexación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representados judicialmente por los abogados: V.B., inscrito en el IPSA, bajo el N° 64.738, el actor, y C.A.B. y L.E.E.A., inscritos en el IPSA, bajo los números: 134.853 y 91.955, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 15 de noviembre de 2011, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001901.-

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de diciembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 12 de enero de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de diciembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

En el escrito libelar, señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1989 y egresó en fecha 17 de noviembre de 2008, por motivo de jubilación; desempeñando como último cargo el de obrero, al servicio exclusivo de la Dirección de Salud; con un horario comprendido desde las 7:00 a.m a 1:00 p.m.; devengó un último salario diario de Bs. 27,47 y un salario integral de Bs. 36.62.

Señala que en fecha 23 de abril de 2010, la demandada le canceló la cantidad de Bs. 15.915,23, por concepto de prestaciones sociales, es decir, luego de 17 meses y 6 días de haberse terminado la relación de trabajo, por lo que se incumplió su obligación establecida en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, que regula la relación obrero patronal, que la obliga a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores en un lapso no mayor de 40 días, y al no hacerlo está en la obligación contractual de cancelar 2 días de salario por cada día de demora, y siendo que el Municipio se tardó 498 días en cancelar, los cuales multiplicados por 2 días, da un total de 996 días, que por el salario de Bs. 27,47, arroja un total de Bs. 27.360,12.

En razón de lo anterior, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) indemnización por demora en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; (2) Intereses de Mora; (3) Indexación; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 27.360,12, mas las costas y costos del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, como punto previo, indicó que el apoderado judicial de la parte demandante, no trajo a los autos la Convención Colectiva de Trabajo invocada, excusándose bajo el supuesto que por ser el Juez conocedor del derecho, éste tiene acceso a las convenciones colectivas, argumento éste que rechazan, pues considera que solo es accesible por quien decide esta causa sólo si las partes la consignan, y en tal virtud, considera que ante la ausencia total y absoluta del origen jurídico o elemento normativo que permite establecer si es contrario a derecho o no tal reclamo, incide en el poder decisorio de quien conoce la presente causa y así solicita sea declarado.

Señala que tanto la Convención Colectiva como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el pago de los intereses de mora por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, sin embargo, no pueden ser condenadas ambas pues sería un pago doble, por lo que forzosamente considera que se debe desestimar el alegato de la parte actora, referido a los intereses moratorios de acuerdo a la cláusula 14 de la Convención Colectiva.

En lo atinente a la solicitud de indexación o corrección monetaria, indicó que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede ordenar al pago de este concepto a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por lo que solicita se desestime esa petición.

Igualmente, indicó que el Municipio no puede ser condenado al pago de las costas.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando: que apela de la sentencia dictada por el a quo en virtud que la misma condenó a su representada al pago de la cláusula N° 14 de la contratación colectiva de la Alcaldía del Municipio Sucre, lo cual es inconstitucional, por cuanto ello se halla previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita se declare con lugar la apelación.-

El apoderado judicial de la actora replicó la apelación de su contraria indicando: que la convención colectiva establece en su cláusula 14, que al término de una relación de trabajo el patrono deberá cancelar en un lapso no mayor de 40 días, el pago de sus prestaciones sociales al trabajador, en caso contrario deberá cancelar dos días de salario integral por casa día de mora, por tal motivo solicita se declare sin lugar la apelación, y pide así mismo, se acuerde el pago de lo condenado por el a quo conforme al salario integral del actor, toda vez que así lo establece la cláusula 14, y por error en la redacción de la demanda, se calculó la reclamación en base al salario normal, y al efecto, solicite se acuerde lo pedido conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA:

Apela la parte demandada de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que es procedente lo reclamado por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, una vez concluida la relación laboral, conforme a lo establecido en el literal A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales entre los trabajadores y la alcaldía demandada.

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a decidir se concreta a la determinación de si tiene o no derecho el actor al pago establecido en el literal A de la cláusula 14 de la convención colectiva de marras, por demora del patrono en el pago de las prestaciones sociales, y de los intereses de mora e indexación, lo cual constituye un punto de mero derecho. Y para alcanzar la determinación respectiva, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Copia de carbón de comprobante de egreso emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 28.

Se les confiere valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago hecho por la demandada al actor por concepto de prestaciones de antigüedad, en fecha 23 de abril de 2010. Así se establece.

Original de planilla de pago de prestaciones sociales a favor del accionante, cursante al folio 29.

Se les confiere valor probatorio, la cual esta suscrita por las partes y de su contenido se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, así como la oportunidad de tal pago. Así se establece.

Planillas contentivas de cálculos, cursantes a los folios del 30 al 41, ambas inclusive.

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior, ni es oponible a la demandada. Así se establece.

Copias simples de la Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, cursante a los folios 42 y 43.

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Copias certificadas de orden de pago especial y comprobante de egreso, emitidos por la demandada a favor del actor, cursante a los folios 2 y 3 del cuadernos de recaudos signado con el N° 1.

Se les confiere valor probatorio, porque de su contenido se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales realizado al trabajador, en fecha 23 de abril de 2010. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, cursantes a los folios 06 al 12 del cuadernos de recaudos signado con el N° 1, Copias certificadas emanadas de la demandada.

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se establece.

Copia certificada de comprobante de egreso, emitidos por la demandada a favor del actor, cursante al folios 13 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

Se reitera el valor probatorio dado a la misma, ya valorada en el primer aparte de esta decisión. Así se establece.

Copias certificadas del expediente administrativo del ACTOR emanadas de la accionada cursantes a los folios 14 al 223 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.

No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, teniendo como base los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada, este tribunal observa, que ésta apela de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándola a pagar al actor, lo establecido en la cláusula N° 14 de la contratación colectiva de la Alcaldía del Municipio Sucre, lo cual a su criterio es inconstitucional, por cuanto ello se halla previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita se declare con lugar la apelación.-

Por su parte, la parte actora en su libelo sostiene que prestó servicios para la referida alcaldía entre el 16 de abril de 1989 y el 17 de noviembre de 2008, fecha esta última en que recibió el beneficio de jubilación; que para la fecha de su jubilación devengaba un salario normal de Bs.27,47 y un salario integral de Bs.36,62; que pese a haber salido jubilado en la indicada fecha 17 de noviembre de 2008, le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 23 de abril de 2010, por la suma de Bs.15.915,23; señala que la convención colectiva citada, establece la obligación para el patrono de cancelar las prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, y que si no cumpliere con el pago en referencia en el lapso señalado, deberá cancelarle al trabajador, dos (2) días de salario por cada día de demora; y que como quiera que la alcaldía tuvo un retraso de cuatrocientos noventa y ocho (498) días, debe pagarle un total de novecientos noventa y seis (996) días, a razón del salario diario normal que devengaba, o sea, Bs.27,47, lo que alcanza un total de Bs.27.350,12.

Que por ello reclama la indemnización por demora en el pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 14 de la convención colectiva; los intereses de mora y la indexación; y estima la demanda en la cantidad de Bs.27.360,27, más las costas y costos del proceso.

La parte demandada niega que al actor le corresponda la suma reclamada por demora en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no trajo a los autos la convención colectiva en que fundamenta su reclamación, que era su obligación, porque, a su decir, no puede el tribunal en base al principio “iura novit curia”, entrar a conocer del contenido de la convención si la misma no consta en autos. Niega así mismo, que la alcaldía deba pagar la mora por el pago no oportuno de las prestaciones, ya que tanto la convención colectiva como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen intereses de mora por el pago no oportuno de las prestaciones, y que condenar el pago de ambas, constituiría un doble pago, y por ello considera que no debe ser condenada la alcaldía al pago de lo previsto en la cláusula 14 de la convención.

Niega así mismo, en base a criterios jurisprudenciales establecidos, que deba la alcaldía compensar vía indexación cantidad alguna, ya que ello implicaría un impedimento para contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Planteada así la controversia, el Tribunal observa que el tema a decidir se concreta a la determinación de si tiene o no derecho el actor al pago establecido en el literal A de la cláusula 14 de la convención colectiva de marras, por demora del patrono en el pago de las prestaciones sociales, y de los intereses de mora e indexación, lo cual constituye un punto de mero derecho.

Al respecto, el tribunal considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en cuanto a la sanción establecida en el literal A de la cláusula 14 de la convención colectiva, que impone el pago de dos (2) días de salario por cada día de retraso en el pago de éstas, viene a ser más favorable al trabajador que los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ciertamente, como lo alega la demandada, no se puede imponer una doble penalidad, es menester aplicar la que más favorece al trabajador, que no es otra que la prevista en la citada cláusula 14 de la convención colectiva; y como quiera que quedó evidenciado en autos, que la jubilación del actor tuvo lugar el 17 de noviembre de 2008, y emana de la cláusula citada (14 de la convención) que el patrono está obligado a cancelar las prestaciones sociales dentro de los cuarenta (40) días a contar de la fecha de la terminación de la relación laboral, y este pago se produjo el 23 de abril de 2010, o sea, 498 días después de los 40 en que debió cancelar conforme a la referida cláusula 14, queda claro que la demandada debe cancelar al actor, dos (2) días de salario por cada día de retraso en el pago de sus prestaciones, por lo que le adeuda el importe de 996 días de salario, que a razón del salario normal diario devengado por el actor, que como quedó demostrado en autos, es de Bs.27,47, alcanza a la suma de Bs.27.360,12.

Y como quiera que es consolidado el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que las contrataciones colectivas constituyen textos normativos que forman parte del derecho nacional, se estima que ello releva a las partes de la obligación de aportar al proceso su contenido, toda vez, que además el juez, como director del proceso, se puede hacer del mismo de la manera que le sea posible, y lo aplica conforme al principio de que el juez conoce el derecho, razón por la cual su aplicación en el caso de autos, deviene acertado. Así se establece.

Respecto a los alegado por la representación judicial de la parte recurrente ante esta alzada, en el sentido que la Alcaldía no tenía presupuestadas las jubilaciones en la época en que se concedió la del actor, y por ello debe ser relevada del pago de lo acordado por el a quo, este tribunal considera que tal defensa no puede ser opuesta al accionante toda vez que está fuera de su alcance cualquier determinación al efecto, siendo de la exclusiva responsabilidad de la demandada, todo lo atinente a la cuestión presupuestaria, por lo que no puede prosperar la apelación por ese concepto; y en lo que concierne a que ya el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los intereses de mora, son estos lo que deben pagarse y no lo establecido en la Convención Colectiva, que devendría en una disposición inconstitucional, el tribunal observa que en efecto, el artículo 92 citado establece la condición de deudas de valor las emanadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales, y su consecuente generación de intereses, pero ello no obsta para que, también por aplicación de la propia Constitución, se acuerde a los trabajadores, aquellos acuerdos o disposiciones que más los favorezcan, cuando exista alguna duda acerca de cuál debe aplicarse, y en el caso de autos, ya se dijo que lo dispuesto en el literal A de la Cláusula 14 de la referida convención colectiva resulta más favorable al trabajador, y debe en consecuencia aplicársele; por lo que tampoco por esa razón puede prosperar la apelación de la demandada. Así se establece.

En lo que corresponde al alegato de la parte actora en el sentido de que se le aplique, conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los salarios integrales que corresponden al actor toda vez que por error en la redacción de la demanda, la reclamación fue calculada en base al salario normal y no al integral como acuerda la citada cláusula 14, este tribunal observa que la parte actora debió, a los fines de hacer valer lo que ahora propone, el correspondiente recurso de apelación contra el fallo del a quo, para que este Superior se pronunciara al respecto, y al no hacerlo, este juzgado no puede desmejorar la condición del apelante concediendo lo que ahora solicita el apoderado actor no apelante, todo conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se establece.

Como quiera que los otros puntos del fallo apelado quedaron firmes por cuanto la actora no se alzó contra el mismo, y ellos favorecen a la parte demandada, no tiene este tribunal otra cosa que resolver, salvo lo ya expuesto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 15 de noviembre de dos mil once, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.J.R.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.675.45, por reclamación de intereses de mora e indexación, por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar al actor, la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.27.360,00), en razón de la sanción establecida en el literal A de la cláusula 14 de la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a razón de dos (2) días de salario normal (Bs.27,47) por cada día de retardo en el pago, según quedó expuesto en este fallo; suma ésta que queda corregida en relación con lo expuesto en el dispositivo oral del fallo, en que se efectuó erróneamente la operación. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente perdidosa por haber resultado confirmado el fallo apelado.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, dieciséis (16) de enero de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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