Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de 2007

198º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2007-00062

PARTE ACTORA: J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.824.733.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.651.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.472.

MOTIVO: ESTABILIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: Recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Trabajo, en fecha10 de enero de 2007.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano J.R.M. en contra de PEDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de abril de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, y en virtud de la inhibición planteada por la Dra. I.G., fijándose un lapso de tres días a los fines de decidir la inhibición. En fecha dos (02) de mayo de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia ante el superior, para el día 17 de mayo de 2007 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.J.R.M. ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce el recurrente que el trabajador salió de vacaciones y no regreso por lo que la empresa procedió a suspender el pago del salario una vez que se dio cuenta de su inasistencia. Que el actor acudió a la Inspectoría a reclamar salarios retenidos los cuales no podía cobrar porque no trabajó. Solicitó que se declarara la caducidad de la acción Que en el expediente probó que el actor no había asistido mas a su trabajo.

Por su parte el actor adujo que por el sistema computarizado no se podía chequear la entrada y salida por cuanto ello era imposible. Le correspondía a la parte demandada demostrar que el actor no trabajó mas y por el solo hecho del paro petrolero no es justificación para determinar que al actor no se le pudo chequear las inasistencias.

Que la empresa alegó la caducidad cosa que no ocurrió por cuanto efectivamente el despido de que fue objeto el actor fue conocido por este el día que se levantó el acta en la Inspectoría amparándose inmediatamente dentro del lapso del articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En vista de los argumentos de la apelación se hace necesario revisar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por ellas:

La parte actora J.R.M. afirmó en su escrito libelar los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26-01-1987, desempeñando el cargo de Asesor Ryde siendo su último salario mensual devengando por la prestación de sus servicios un salario mensual de Bs.3.266.562,00.

Que en fecha 24 de marzo de 2004 se llevó a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un acto conciliatorio, por una reclamación por pago de salarios retenidos, contra la empresa PDVSA en dicho acto la representante de la empresa realizó una exposición, de la cual se evidencia la voluntad de la empresa de dar por terminada la relación de trabajo, enterándome de tal situación es por lo que compareció para que de conformidad con las previsiones del Artículo0 116 de la Ley Orgánica de trabajo se proceda a calificar el despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Admitió como cierto que en fecha 24-3-2004 se llevó a cabo un acto conciliatorio en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

De igual forma, admitió la fecha de ingreso, el cargo y el último salario alegado por el actor.

Por otra parte negó el hecho de que al actor se le hayan retenidos los salarios, y que asimismo haya sido despedido, pues lo cierto es que el trabajador de forma abrupta dejó de asistir a su puesto de trabajo, incumpliendo con sus obligaciones laborales.

También negó que al actor deba aplicársele el artículo 32 de decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos del 13-11-2001.

Como defensa subsidiara opuso, la caducidad de la acción, toda vez que el accionante alegó haber acudido a la sede la de la Inspectoría para iniciar un procedimiento por salarios retenidos, y la supuesta retención se hizo desde el 30-10-2003, y que de ser cierto el trabajador debió considerarlo como un despido indirecto, y desde ese momento nació el derecho a solicitar ante el Juez de Primera Instancia que se le calificara el despido como injustificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con las respectivas indemnizaciones, pero no obstante ello, se mantiene la tesis de que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo desde el 14-02-2003.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOIS DE PRUEBA

APORTADOS POR LAS PARTES

De la forma como quedó planteada la controversia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2007, Número 592:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)

Consta de autos que las partes promovieron los siguientes medios de prueba:

Pruebas De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcadas con las letras de la “A” a la letra “L” que rielan del folio 94 al 181 del expdiente, los cuales se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de ninguna observación. De los mismos se evidencian los hechos siguientes: Que el actor efectuó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el 13-02-2004 por salarios retenidos desde el 15-10-2003, manifestando la demandada que el trabajador no se presentó a su p´ruesto de trabajo una vez concluida sus vacaciones olas cuales finalizaron en el mes de enero de 2003 por lo cual desde dicha fecha la presente fecha el trab ajador no ha asistido a su puesto de trabajo ni ha cumplido con sus obligaciones laborales, es decir el trabajador tiene mas de u n año sin prestar servicios a la empresa y por ello fue desincorporado de la Nomina como se anexa de las copias que anexó marcada con la letra A en tres folios útiles. De igual manera se observa del acta que la parte actora insistió en su reclamo considerándose trabajador activo de la empresa y considerando en ese momento que ha sido notificado del despido ya que anteriormente no lo había sido. A este instrumento se le confiere valor probatorio con el merito que se indica mas adelante. Así se establece

Marcado B, oferta de empleo, marcado C aceptación de oferta de empleo, marcado D remisión de oferta de empleo y F comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002 mediante la cual el actor solicita sus vacaciones de 30 días , los cuales se desechan del proceso por referirse a hechos no controvertidos. Así se establece.

Marcados G y J, rielan relaciones de remuneraciones pagadas al actor, los cuales constituyen un hecho no controvertidos, ya que la demandada admitió el último salario devengado por el actor. Así se establece.

Finalmente marcado L rielan estados de cuenta del Banco Mercantil, los cuales se desechan por emanar de un tercero que no es parte del juicio, ni ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, siendo que además, no constituye un hecho controvertido el salario devengado por el trabajador. Así se establece.

Prueba de Informes: Se solicitó prueba de informes al BANCO MERCANTIL, cuyo resultado riela al folio 228. Este medio de prueba se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no versa sobre los hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.

Prueba testimonial: De la ciudadana E.D.J.C., el cual no puede ser objeto de valoración por su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas documentales: La parte demandada trajo a los autos instrumentos marcados con las letras de la “B” a la letra “J” que rielan del folio 188 al 217. Por cuanto la parte demandada impugnó el instrumento marcado “D” por no serle oponible, toda vez que emana de la propia parte que la hace valer en juicio, por lo éste de desecha del proceso, y así se establece.

Los instrumentos marcados B y C, se observa que el instrumento marcado B, ya fue analizado ut supra, reproduciéndose su valoración, y el marcado C, es una copia de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio de prueba per se sino que contiene la doctrina aplicada a un caso específico. Así se establece.

Prueba testimonial de las ciudadanas YLANDA NUÑEZ, M.V., HECTOR PERNIA Y I.N., quienes no puede ser objeto de valoración, por su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

Prueba de informes: Se solicitó informes al BANCO MERCANTIL, cuya resulta no consta en autos, razón por la que no puede ser valorada. Así se establece.

Prueba oficiosa:

Esta Alzada ordenó la comparecencia de las partes a los fines de ser interrogadas sobre los hechos del proceso para dictar una sentencia ajustada a derecho a través del esclarecimiento de algunos hechos que consideró oscuros este sentenciador. En cuanto al actor este declaró al ser interrogado sobre la razón por la cual después de tantos meses fue a reclamar el pago de salarios retenidos, afirmando que n o había efectuado una reclamación escrita a la demandada sino que verbalmente le había comunicado a su superior inmediato de la situación. Que se mantuvo durante tantos meses por la ayuda de su familia. Que su actividad como Asesor Ryde era dictar cursos, que estos no se habían dictado luego de la disolución del Ryde.

En cuanto a la demandada explicó sobre la situación de la industria petrolera desde diciembre de 2002, sobre la disolución de los Comité, incluyendo al Ryde. Que el actor no fue a prestar servicios.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, revisadas las actas procesales y oídos los argumentos de las partes en la oportunidad de la audiencia ante el superior, esta Alzada entra a decidir la causa encontrando que la controversia se circunscribe a determinar: 1) si existe caducidad de la acción; 2) La calificación del despido y por consiguiente la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

Alega la parte actora que fue presuntamente despedido injustificadamente en fecha 24-03-2004, fecha ésta en que se llevó a cabo el acto conciliatorio en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Por su parte, la demandada, alegó en su defensa que negaba el despido en la fecha indicada pues éste en todo caso se produjo cuando su representado decidió suspenderle el pago del salario el 15-10-2003.

Ello así, y vista la controversia suscitada con ocasión a la fecha en que produjo el despido, esta Juzgadora establece que en los términos en que fue contestada la demanda, correspondía al demandado probar que la fecha del despido fue el 15-10-2003 y no el 24-03-2004, a los fines de que le prospere el alegato de caducidad de la acción.

Ahora bien, consta de las pruebas aportadas adminiculadas a la declaración rendida por las partes que el actor prestaba sus servicios como Asesor Ryde y como un hecho no controvertido, admitido por las partes que éste percibió su salario hasta el día 15 de octubre de 2003, fecha en la cual la demandada le suspendió el pago del salario, lo que condujo a que el actor presentara un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha doce (12) de febrero de 2004, esto es a aproximadamente cinco (5) meses luego de suspendido el pago del salario.

El a quo llega a la conclusión de que la demandada no logró demostrar la fecha del despido puesto que en dicha fecha no existió ninguna manifestación de voluntad directa del patrono expresada al trabajador de poner fin a la relación de trabajo, criterio éste que no comparte esta Alzada por lo siguiente:

El salario ha sido definido por nuestra doctrina como la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que por disposición de Ley, los contratos o la costumbre tiene el derecho de no trabajar.

El autor R.A. nos dice además de la disponibilidad patrimonial de la prestación salarial interesa destacar que las percepciones del carácter citado son siempre inmediatas o directas por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada; son proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del empleador u obrero, están desprovistas del alea, esto es constituye una percepción segura, no sujeta a ninguna contingencia.

Sin duda la principal obligación del empleador que surge del contrato de trabajo es el pagar la remuneración, sueldo o el salario que corresponden al trabajador, ya que el contrato de trabajo es siempre oneroso.

Nos enseña F.P. que “el salario constituye la contraprestación que abona el empleador por la prestación que de su actividad realiza el trabajador. El salario representa la retribución que en el régimen u organización capitalista de la sociedad percibe el empleado u obrero que desempeña su labor en relación de dependencia y constituye el pago de esa labor. A medida que la sociedad va eliminado, o por lo menos atemperando, ese carácter, el salario deja de ser tal, convirtiéndose en el aporte que la sociedad otorga al trabajador y con el cual pretende garantizar su seguridad y la de su familia.”

Nuestra Carta Política establece en su Artículo 91 lo siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…

Con todo ello se quiere significar, que hoy el salario se entiende que no es percibido por el trabajador solo a los fines de que le sea retribuido por la labor ejecutada sino que se entiende que éste se percibe para cubrir sus necesidades y las necesidades familiares.

Así las cosas, en el presente caso el actor pretende que se considere como fecha del despido el día en el cual se celebró el acto conciliatorio de reclamación, por cuanto no percibió salarios desde el quince de octubre de 2003, encontrando que tal reclamación la formula a mas de cinco meses de suspendido el pago del salario, esto es, en fecha 12 de febrero de 2004.

Tal situación fáctica no puede ser acogida por esta Alzada, ni compartir el criterio del a quo, en cuanto a que no existe una manifestación de voluntad directa del patrono expresada al trabajador de poner fin a la relación de trabajo, cuando en el presente caso se ha dejado de cumplir una de las obligaciones principales de la relación de trabajo como lo es el pago de salario, que como se expresó tiene en la actualidad una connotación familiar. No puede entender esta Alzada, ni aceptar por máximas de experiencia común que el actor a pesar de transcurrir mas de cinco meses sin cobrar su salario, no haya presentado ninguna reclamación al respecto, sobre todo y en particular cuando dentro de esos cinco meses transcurrieron periodos tan importantes y significativos como lo es el periodo decembrino, donde todos los que prestamos un servicio necesitamos de nuestro salario a los fines de cubrir nuestras necesidades básicas acrecentadas por las festividades tradicionales del mes de diciembre.

No puede entender esta Alzada como el a quo no consideró como manifestación directa e inequívoca del patrono de dar por terminado el vinculo laboral, cuando deja de pagar el salario, considerado además por nuestra legislación como una causa de retiro justificado.

En el mismo sentido el Artículo 101 eiusdem, consagra el lapso a partir del cual las partes pueden dar por terminada la relación de trabajo cuando exista causa justificada para ello.

Por Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2007, N° 1303, la Sala de Casación Social entorno a el artículo en comento estableció que:

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

Por lo que concatenando estas normas con la situación que se examina, teniendo además en consideración el hecho notorio ocurrido en diciembre de 2002 con relación a la emergencia petrolera difundida a través de todos los medios de comunicación y en especial por el Presidente de la Republica; tomando en consideración que por notoriedad judicial en virtud de los múltiples casos que le ha tocado a esta sentenciador decidir y tener a su vista las Actas de Asambleas de Petróleos de Venezuela en la cual se decretó la emergencia petrolera y se disolvieron los comites ejecutivos incluyendo al Ryde, se concluye que el actor tenía perfecto conocimiento de la suspensión del órgano al cual prestaba servicios desde diciembre de 2002, que aunado a ello declaró que no había dado mas cursos por el Ryde y que además se le suspendió el sueldo desde el 15 de octubre de 2003, lleva a esta Alzada a concluir que efectivamente no puede tomarse como fecha del despido el día 24 de marzo de 2003, sino debe tomarse como fecha del mismo, la oportunidad en que existió una manifestación clara e inequívoca de ponerle fin a la relación laboral como lo fue la suspensión del pago del salario hecho conocido por el actor en la primera quincena en que éste no le fue cancelado, esto es, el día 15 de octubre de 2003. Así se establece.

En consecuencia, aplicando al presente caso el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el lapso dentro del cual debe presentar su solicitud el trabajador que no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa del despido, y si dejase transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación de despido perderá el derecho al reenganche produciéndose asimismo la caducidad de la acción, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto se declara la caducidad de la acción, así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.J.R.M., contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.J.R.M. contra PDVSA PETROLEO S.A., partes ya identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-00062

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