Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2.007

197° y 148°

Exp. 25.840

Visto sin informes

PARTES:

• DEMANDANTE: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.316, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402, actuando en su propio nombre y de este domicilio.

• DEMANDADO: F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.471, domiciliado en Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas.

• TERCEROS OPOSITORES: L.F.W.A., O.E.W.A. y M.W.A., mayores de edad, Colombianos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-16.267.186, E-16.269.040 y E-31.152.506, respectivamente, con domicilio establecido en Palmira, Departamento del valle del Cauca, República de Colombia.

• APODERADOS JUDICIALES DE TERCEROS OPOSITORES: J.C. y R.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.; 69.761 y 26.917, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

NARRATIVA

En fecha 21 de Marzo del año dos mil uno (2.001) comparece ante este Tribunal el ciudadano J.R.R., ampliamente identificado supra, actuando en su propio nombre y representación, quien demandó como en efecto demanda al ciudadano F.A.L., expresando en su escrito libelar lo siguiente:

Que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en fecha 22 de Marzo del año 2.000 en esta ciudad de Maturín a favor de quien suscribe (J.R.) y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 08 de marzo del año 2.001 por el ciudadano F.A.L., igualmente identificado…Que dicha letra de cambio tiene un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,ºº) y a partir de la fecha de vencimiento inició las gestiones extrajudiciales de cobro de la misma, no habiendo sido posible lograr que el deudor aceptante de la obligación cumpla con el pago correspondiente, razón por la cual se ve obligado a defender sus intereses. Estimando la presente acción intimatoria por la cantidad del valor del documento cambiario más los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el día de su vencimiento hasta el día que efectivamente se pague la obligación o se ejecute el fallo correspondiente…Su basamento legal está pautado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar las resultas del juicio solicita sea decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes mueble e inmuebles propiedad del demandado por un monto que cubra el doble de la suma reclamada, de acuerdo con el artículo 646 ejusdem

.

En fecha 26 de Marzo del 2.001, es admitida la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por el ciudadano J.R.R. contra, el ciudadano F.A.L., emplazándose para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un (1) día que le concedió el Tribunal por termino de la distancia, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) La Suma de Bs. 13.000.000,ºº por concepto de capital insoluto de la letra de cambio y B) La cantidad de Bs.3.250.000 por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

En fecha 30 de marzo del 2.001, el Alguacil de este tribunal consignó recibo de intimación que le fuera firmado por el ciudadano F.A.L.. Seguidamente, en fecha 24 de Abril del 2.001, el Abogado J.R.R., en virtud de que el Intimado F.A.L. se dio por citado; y por haberse vencido el lapso correspondiente para que el mismo cancelara las cantidades anteriormente señaladas o formulara oposición alguna a la demanda intentada en su contra, solicitó de conformidad con el Artículo 524 se le concediera al intimado el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación. De dicha solicitud, el Tribunal en fecha 21 de mayo del 2.001, fijó un lapso de cinco (5) días para que el deudor efectuare el cumplimiento voluntario.

Posteriormente, en fecha 30 de Mayo del 2.001, el accionante J.R.R., solicita mediante escrito se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado. En consecuencia, el Tribunal el día 31 del mismo mes y año, acordó de conformidad dicha solicitud comisionando suficientemente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la Medida.

En fecha 08 de Noviembre del 2.001, se constituyó el Tribunal comisionado específicamente en la Calle A.B. Nº 97 de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas y se llevó acabo la práctica de la medida, tal y como se evidencia en los folios del 22 al 33 del presente expediente.

En consecuencia, de la práctica de la medida, en fecha 07 de enero del año 2.002, el abogado J.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los terceros opositores, ciudadanos L.F.W.A., O.E.W.A. y M.W.A., ampliamente identificados, presenta por ante este despacho escrito formulando oposición a la medida practicada, expresando que:

Sus representados son los legítimos y verdaderos poseedores del bien ubicado en la Calle A.B. Nº 97, de la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, el cual está enclavada en una parcela de terreno Municipal, en un área aproximada de Trescientos Quince Metros Cuadrados (315 m2)…Que dicho bien fue dejado Ab-Intestato por el ciudadano O.W.M., quien era Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.087.071, quien falleciera el 27 de octubre del 2.000, en la ciudad de Punta de Mata, y cuyo bien lo poseyó de manera pública, pacífica, ininterrumpida, continua y con el ánimo de único dueño y verdadero propietario, por más de veinte (20) años…

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de los terceros opositores, el Tribunal en fecha 22 de Enero del 2.002, dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la oposición a la medida de Embargo Ejecutiva.

Posteriormente el día 5 de Marzo de 2.002, este Tribunal admite demanda de Tercería intentada por el ciudadano J.C., apoderado judicial de los ciudadanos L.F.W.A., O.E.W.A. y M.W.A., contra los ciudadanos J.R. y F.A.L., emplazándolos dentro de los veinte días de despachos siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de Octubre del 2.002, el ciudadano F.A.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.P. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Que la casa a la cual se hace referencia, ha sido construida por su propio peculio…Es incoherente que los llamados terceros se arroguen un derecho que no le es propio. Pues la ley es bien clara cuando dice: Si alguien se arroga un derecho sobre un bien, solo tiene que demostrar con prueba fehaciente la propiedad del bien, a través del tracto sucesivo que tiene o ha tenido el referido bien…

Así mismo, en fecha 18 de noviembre de 2.002, el ciudadano J.R., actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación al Juicio de Tercería, en el cual expresó lo siguiente:

…Soy tenedor legítimo de un bien inmueble, en la calle A.B.d.M.E.Z., Estado Monagas, identificado con el Nº 97, así consta en auto de embargo Ejecutivo sentenciado por este Tribunal…Consta en copia certificada de documento, la propiedad que tiene su demandado F.A.L., documento de Título Supletorio, emanado de este mismo Tribunal y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., bajo el Nº I, Protocolo I, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.001… Rechazo, niego, y contradigo el documento presentado por los terceros, por no poseer los requisitos que exigen los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.147 del Código Civil…

En el lapso de promoción de pruebas en el Juicio de Tercería cada una de las partes demandadas promovió las creyó convenientes. Una vez evacuadas ambas pruebas éstas fueron agregadas a los autos en fecha 13 de Marzo del año 2.003.

Posteriormente, el día 23 de Febrero de 2.006, el ciudadano J.R., actuando en su propio nombre solicita el avocamiento del Juez Suplente Especial. Consecutivamente el Primero de marzo del mismo año, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y le concede el lapso de 10 días de despacho para que las partes lo recusen, transcurrido este lapso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

1.1 TERCERIA:

En cuanto a la tercería incoada por J.C., apoderado Judicial de los ciudadanos L.F.W.A., O.E.W.A. y M.W.A., contra los ciudadanos J.R. y F.A.L., este Tribunal tomando en consideración la sentencia del 08 de marzo de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de L.R.M. contra L.A.M., en el expediente N° 00410, en la que considera:

…La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:

1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;

2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;

3° Que sea autónoma e independiente y,

4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.

Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:

Artículo 370:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...

.

No obstante las acotaciones anteriores, y entrando al thema decidendum que ocupa la atención de quien decide, la intervención de los terceros se fundamentó en el ordinal 2º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, que nos indica:

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546

.

En este sentido, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, si bien es cierto que el objeto sobre el cual versa la presente acción es un bien inmueble, se verificó lo siguiente: 1) Que al momento de ser practicada la Medida de Embargo Ejecutivo, en fecha 08 de Noviembre del 2.001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la Calle A.B. Nº 97, de Punta de Mata, se encontraba habitando el inmueble el ciudadano V.H.W.A., y quien es hijo del difunto O.W.M., tal y como consta en acta de defunción de fecha 31 de Octubre del 2.000, emanada del Registro Civil del Municipio E.Z.; 2) Que consta de documento de venta realizada entre los ciudadanos O.G. y O.W.M. (difunto), Notariado en fecha 15 de enero del año 1.997, inserto bajo el Nº 58 Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas y que posteriormente fuera debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Punta de Mata del Municipio E.Z., Estado Monagas, quedando registrado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.998, tal como se desprende del documento de venta que corre inserto desde el folio 57 al 67 del Cuaderno Principal.

Ahora bien, es importante acotar que siendo el documento de Compra-Venta, un contrato oneroso, donde se generan obligaciones para ambas partes y donde se transfiere los derechos de posesión, uso y disfrute de un bien, en este caso de un bien inmueble, para que el mismo surta efectos ERGA OMNES, es decir, contra terceros, es necesario cumplir con el requisito del registro del mismo, por ante la autoridad competente, puesto que la simple autenticación por ante Notaria Pública no produce efectos sino entre las partes celebrantes del contrato, por tal virtud, los documentos de compra-venta notariados no pueden ser opuestos a terceros por cuanto no producen efectos contra de estos, teniendo el documento registrado efectos entre las partes y contra terceros.

En el caso que nos ocupa, es de notar que dicho documento de Compra-venta esta Notariado y debidamente Registrado, y su data corresponde al año 1.998 y que consta igualmente en el documento de compra-venta materializado entre O.G. y O.W.M. la naturaleza de la propiedad del bien inmueble señalado, el cual expresa lo siguiente:

“…El inmueble que por este documento enajeno me pertenece por haberlo efectuado y construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros y economías personal, el cual se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por conceptos de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún respecto…

En otro orden de ideas, se observó que el Título Supletorio presentado en juicio, por los ciudadanos J.R. y F.A.L., data del 30 de Noviembre del año 2.000 según Título Supletorio emanado de este mismo Tribunal y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., quedando registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2.001.

Si bien es cierto que ambos documentos, tanto el de compra-venta celebrado entre los ciudadanos O.G. y O.W.M., como el del Título Supletorio a nombre F.A.L., están debidamente Registrados, mal puede el ciudadano J.R. acreedor del deudor F.A.L. (cuya acreencia se ejecutó en fecha 08 de noviembre del 2.001 en el juicio principal, mediante el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal sobre el inmueble) pretender solventar la deuda con dicho inmueble, puesto que el ciudadano O.W.M. tiene la propiedad registral del mismo, constituido por una Casa ubicada en la Calle A.B., signada con el N° 97 en la Población de Punta de Mata del Municipio E.Z., Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente Doce Metros (12 mts) de frente por Cuarenta Metros (40 mts) de fondo y con los siguientes linderos: NORTE: Calle A.B., que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa que es o fue Propiedad de S.R. y OESTE: Con casa que es o fue de B.P., y que fuera dejado Ab-intestato a sus hijos L.F.W.A., O.E.W.A. y M.W.A., mal puede este Juzgador, de acuerdo a las máximas de experiencia darle prioridad alguna al Título Supletorio que está a nombre del ciudadano F.A.L., por cuanto existe visible diferencia entre las datas de cada uno de los documentos, por lo que para los efectos de la ejecución del embargo ejecutivo del recién referido inmueble, éste pertenece, o bien la titularidad corresponde a quien aparece como propietario en el registro Inmobiliario correspondiente, siendo en este caso, el ciudadano O.W.M., conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Punta de Mata del Municipio E.Z., Estado Monagas, quedando registrado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.998, el cual lo señala como propietario del mismo, ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Tercería incoada por los ciudadanos L.F.W.A., O.E.W.A. y M.W.A., contra los ciudadanos J.R. y F.A.L..

1.2 ACCIÓN PRINCIPAL:

UNICA

En el presente expediente se observa que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un día concedido por término de la distancia a pagar o a formular su oposición, todo ello de conformidad con las reglas del Procedimiento Intimatorio estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un Juicio de Cobro de Bolívares (vía Intimación), aún cuando la parte demandada F.A.L., tuvo conocimiento desde el día 30 de Marzo de 2.001, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal, lo citó personalmente, tal como se desprende del folio Cinco (5) y su Vto. de las actas que conforman el presente expediente (Cuaderno Principal), en virtud de ello, en fecha 21 de Mayo del 2.001 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, fijando un lapso de cinco (5) días para que el deudor F.A.L. efectuara el cumplimiento voluntario, cuestión que el mencionado ciudadano no cumplió, procediendo en fecha 31 de mayo del 2.001, a la ejecución forzosa del decreto de intimación, y en consecuencia este Tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 524 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa:

No habiendo el demandado demostrado algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por la parte actora, ciudadano J.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la Confesión Ficta en el presente proceso y así se declara.-

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano J.R. en contra del ciudadano F.A.L., plenamente identificado en autos, debe prosperar y así se decide.

Ahora bien, amén de la decisión dictada, precedente en el Punto Único del Juicio de Tercería, que declaró CON LUGAR dicha acción, propuesta por los ciudadanos L.F.W.A., O.E.W.A. y M.W.A., contra los ciudadanos J.R. y F.A.L., en consecuencia, se revoca la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del 2.001 y practicada en fecha 08 de noviembre del 2.001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado el ciudadano J.R. en contra del ciudadano F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.471, domiciliado en Punta de Mata, Municipio E.Z., Estado Monagas. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa;

PRIMERO

La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,ºº) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,ºº) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total adeudado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.

Exp. 25.840

AJLT/kc.-

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