Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Abril de 2011
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2011 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario |
Ponente | Cristina Beatriz Martínez |
Procedimiento | Interdicto De Amparo |
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal para proveer sobre la admisión, previamente observa que, en el escrito libelar no aparecen indicadas la o las personas contra las cuales se propone la demanda, incumpliendo así con lo estipulado en el artículo 340, numeral 2 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Igualmente, el artículo 700 eiusdem, establece:
El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del Decreto
.
En este orden de ideas, la sentencia de fecha 14-11-1991 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, exp. N° 91257, estableció:
“Y como nuestro Código Civil no define lo que debemos entender por “perturbación”, deja al Juez su apreciación en cada caso, según las circunstancias que rodean el hecho, las partes lo exponen y el Juez lo aprecia y decide según su criterio. Es este el sentido de nuestros autores y la jurisprudencia de esta Corte. Por ello Borjas exige, desde luego, un hecho, material o civil, pero efectivo, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante, un derecho contrario, que colida con ella y la ponga en discusión”.
En base a lo anteriormente trascrito, y por cuanto los querellantes incumplen con lo previsto en el referido artículo 340, y no traen a los autos elementos que demuestren la efectiva perturbación en su posesión, es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO intentaran los ciudadanos J.A.R. y HENRY A RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.-
Expediente Nº 24.472CBM/nmm/mcf.-
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