Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.838.316, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.402 actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.

DEMANDADA: A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.110.329 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.056.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067 y de este domicilio (folio 57 Primera Pieza).

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Exp. 009582

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.I.M.R., supra identificadas, en el procedimiento que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara en su contra el ciudadano J.R., igualmente identificado anteriormente. La referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 08 de Diciembre del año dos mil Once (08-12-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Ahora bien en fecha 12 de diciembre de 2001, fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de formalización del presente recurso de apelación al Décimo (10) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, siendo ésta realizada en fecha 17 de Enero de 2012 en los términos que a continuación se expresan:

En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Enero de 2.012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Abogado M.V.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.110.329. Asimismo se hace constar que compareció el abogado J.J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.402, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal deja constancia que aunque se formalizo en el tiempo legal el recurso de apelación, el escrito presentado no cumple con lo dispuesto en el artículo 488-A ejusdem, por cuanto el mismo fue presentado en siete folios, es decir excede de los tres folios útiles estipulado en la norma precitada. En este estado esta Superioridad le concede a la partes un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado J.J.R.R.. en su carácter parte demandante expone: En esta ocasión y oportunidad procesal que me confiere la presente acción y conformidad con el articulo 488 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Venezolano, ratifico en toda y cada un a de sus partes el escrito de oposición del recurso de apelación formulada por la parte recurrente el cual solicito de este Juzgado y del ciudadano Juez que la preside se sirva en otorgarlo las pruebas que reposan en el escrito de oposición o contestación de la apelación impulsada por los apoderados de la parte recurrente, asimismo pido nuevamente que se deje constancia del escrito de diligencia solicitado en la presente causa donde se pide que se oficie al circuito judicial del estado Monagas y en especial LOPNNA a los efectos de hacer saber si la parte actora prosee algún procedimiento penal abierto o sentenciado en contra de niños y adolescentes de igual manera pido para concluir que se oficie al colegio de abogados del Estado Monagas con el objeto de obtener del mismo si por ante ese Tribunal disciplinario existe algún procedimiento en contra de la parte actora . Es todo. El Tribunal previa revisión del expediente y dando cumplimiento al articulo 488 –A parte final exime a la parte recurrente de intervenir en la audiencia. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:30 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: : En relación al caso que nos ocupa y luego de oída la exposición de la parte actora J.R.R., quien expuso en su escrito de oposición a la formalización del presente recurso, ratificando éste en su intervención ante esta audiencia, los motivos de derecho para que se declare perecido el recurso y previo análisis de las actas procesales, este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente el escrito de formalización del recurso que nos ocupa no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal, por exceder de los tres folios útiles tal y como lo señala taxativamente el ultimo aparte del prenombrado articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiéndose tener el mismo como no presentado, no observando este Operador de Justicia la existencia de ninguna violación de normas de orden público para entrar a conocer de oficio el fondo del asunto debatido. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana A.I.M., ambos plenamente identificados en autos, en la presente causa por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia se RATIFICA la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…

Seguidamente, en este mismo acto (Audiencia de formalización del Recurso) esta Alzada se reservó el Término de (05) días para dictar el complemento del fallo, por lo que este Sentenciador estando en la oportunidad legal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:

• Que en fecha 08 de Agosto de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual entre otras consideraciones estableció: “Omisis… EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente: “El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.” En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…” A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza. Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano J.R., se ajusta al interés superior de la niña; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos. Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al grupo familiar (madre-padre-hija) se demostró que “… tanto el señor J.R. como la señora A.M., muestran criterios diagnósticos que sugieren un trastorno de la personalidad… sin embargo la presencia de dichas alteraciones no puede ser impedimento para que ellos compartan el régimen de convivencia familiar ni que la niña se desarrolle en un ambiente psicológicamente sano…”; con lo que se evidencia que no existen impedimentos para privar al demandante del derecho que lo asiste tanto a él como a la niña que procreó con la ciudadana A.M.. Por otra parte, la parte demandada no demostró que existiera incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.R., presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que el informe integral recomienda que la niña se relacione afectivamente con su progenitor, e igualmente, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad; sin embargo con las limitantes a priori que recomienda el referido equipo con respecta a la progresividad de dicho régimen en cuanto al tiempo de contacto y su frecuencia. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo. Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.- DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.316, en contra de la ciudadana A.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.110.329, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano J.R., podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña del hogar materno los días Sábados y Domingos, con el compromiso de regresarlos al referido hogar materno, en un horario comprendido de 02:00 PM, a 06:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Lúnes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 05:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas del año en curso el ciudadano J.R., podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el horario comprendido desde las 09:00 AM, hasta las 04: 00 PM, retirándolos del hogar materno, debiendo retornarlos al mismo, (el mismo día de retiró deberá retornarlo al hogar materno). El régimen establecido en relación de los fines de semana y días de semana, exceptuando los días de vacaciones decembrinas serán supervisados por el Equipo Multidisciplinario. El régimen antes expuesto será vigente por un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Ahora bien vencido dicho lapso el Régimen quedará de la siguiente manera: El ciudadano JAVEIR RODRIGUEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la referida niña del hogar materno los días Sábados a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarlos con su madre el día Domingo a las 05:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM. En relación al día del padre, su hija pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los día 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a los niños del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando los niños no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo. Dicho Régimen NO será supervisado, toda vez que se acotó solo para el lapso de los primeros Seis Meses. Se ordena hacer seguimiento del presente Régimen mediante informe Parcial, en un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación del presente asunto, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda, asimismo vencido el lapso legal, será el Tribunal de Ejecución quien informará al Equipo Multidisciplinario lo aquí decidido en relación con las Supervisiones. Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes…”

De la decisión antes transcrita, el abogado M.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.I.M.R., parte demandada en el caso bajo estudio, ejerce el presente recurso de apelación específicamente en fecha 26 de Septiembre del 2011 en los términos siguientes: “Omisis… Ciudadano Juez, esto quiere decir entonces que la Enfermedad Mental detectada al demandante por la unidad de Psicología de este Juzgado de Protección, a cargo de Psicólogo D.J.M., y según las múltiples investigaciones realizadas por expertos en la materia DE PSIQUIATRIA, nos permite concluir acertadamente que esa enfermedad LO CALIFICA COMO MENTALMENTE NO SANO, ya que existen muchos psicólogos e investigadores expertos en la metria (sic) que así lo determinan, lo cual influye directamente en la solicitud hecha por el accionante. Enfermedad que de paso se vio reflejada en todo el curso de este proceso, con sus propios actos y confeciones (sic), ¿Porque que persona estable, introduce una demanda pudiendo un régimen de convivencia familiar y después pide una prueba de ADN?, Es por ello, que en atención a lo antes expuesto, y por otros puntos relevantes, los cuales me recervo (sic) fundamentar por ante el Tribunal Superior, en este mismo acto Me Doy Por Notificado en nombre de mi representada y Apelo a la sentencia dictada por el Tribunal de juicio. Ahora bien, ciudadana Juez, considerando lo complejo del presente asunto, pido que la apelación se oiga en ambos efectos, ya que se pone En Riesgo La Integridad De La Niña…”

PARTE MOTIVA

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha Veintidós (08) de Diciembre de 2.011, se le dio entrada al presente expediente.

De igual forma se observa que en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso, que en fecha 10 de Enero de 2012 la parte recurrente presentó escrito fundado de la apelación contentivo de 07 folios útiles tal y como consta en los folios 04 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, posteriormente en fecha 13 del prenombrado mes y año la parte demandante presento escrito de oposición a la apelación solicitando entre otras cosas se dejara sin efecto el escrito de fundamentación de la apelación, por no llenar los extremos que exige la Ley.

Constata este Sentenciador, en virtud de los hechos antes expresados, que la parte recurrente abogado M.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.I.M.R., presentó escrito fundado de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y el mismo no cumple con lo dispuesto en la normativa legal, en el entendido de que el mismo no debe exceder de tres folios útiles y sus vueltos. En este sentido al ser presentado dicho escrito en siete solios útiles se debe tener el mismo como no presentado, por no encontrarse enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que indica:

Artículo 488-A, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Fijación de la Audiencia. “Omisis…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

En tal sentido, conforme a la precitada norma considera este Juzgador, que al no haberse presentado el escrito en los términos planteados, el mismo no cumple con lo dispuesto en la normativa legal, aunado al hecho que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia violación alguna de orden público para que este operador de justicia entrara a conocer el fondo del asunto debatido, lo cual es motivo suficiente para declarar que quedó Perecido El Recuro y por ende SIN LUGAR dicha Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás pedimentos realizados por la parte demandante ante esta superioridad, es de aclarar que los mismos son cuestiones de fondo que mal podría este Juzgador pasar a conocer o emitir pronunciamiento al respecto por cuanto fue declarado perecido el recurso quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.I.M.R., parte demandada en la presente causa que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara en su contra el ciudadano J.R. supra identificados, por cuanto no se dio cumplimiento a la Formalización del Recurso anunciado en el presente juicio. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha Tres (08) de Agosto de 2.011.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/ “- - -”

Exp. Nº 009582

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.838.316, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.402 actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.

DEMANDADA: A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.110.329 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.056.407, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067 y de este domicilio (folio 57 Primera Pieza).

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Exp. 009582

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.I.M.R., supra identificadas, en el procedimiento que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara en su contra el ciudadano J.R., igualmente identificado anteriormente. La referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 08 de Diciembre del año dos mil Once (08-12-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Ahora bien en fecha 12 de diciembre de 2001, fue fijada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de formalización del presente recurso de apelación al Décimo (10) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, siendo ésta realizada en fecha 17 de Enero de 2012 en los términos que a continuación se expresan:

En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Enero de 2.012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Abogado M.V.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana A.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.110.329. Asimismo se hace constar que compareció el abogado J.J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.402, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal deja constancia que aunque se formalizo en el tiempo legal el recurso de apelación, el escrito presentado no cumple con lo dispuesto en el artículo 488-A ejusdem, por cuanto el mismo fue presentado en siete folios, es decir excede de los tres folios útiles estipulado en la norma precitada. En este estado esta Superioridad le concede a la partes un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado J.J.R.R.. en su carácter parte demandante expone: En esta ocasión y oportunidad procesal que me confiere la presente acción y conformidad con el articulo 488 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Venezolano, ratifico en toda y cada un a de sus partes el escrito de oposición del recurso de apelación formulada por la parte recurrente el cual solicito de este Juzgado y del ciudadano Juez que la preside se sirva en otorgarlo las pruebas que reposan en el escrito de oposición o contestación de la apelación impulsada por los apoderados de la parte recurrente, asimismo pido nuevamente que se deje constancia del escrito de diligencia solicitado en la presente causa donde se pide que se oficie al circuito judicial del estado Monagas y en especial LOPNNA a los efectos de hacer saber si la parte actora prosee algún procedimiento penal abierto o sentenciado en contra de niños y adolescentes de igual manera pido para concluir que se oficie al colegio de abogados del Estado Monagas con el objeto de obtener del mismo si por ante ese Tribunal disciplinario existe algún procedimiento en contra de la parte actora . Es todo. El Tribunal previa revisión del expediente y dando cumplimiento al articulo 488 –A parte final exime a la parte recurrente de intervenir en la audiencia. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:30 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: : En relación al caso que nos ocupa y luego de oída la exposición de la parte actora J.R.R., quien expuso en su escrito de oposición a la formalización del presente recurso, ratificando éste en su intervención ante esta audiencia, los motivos de derecho para que se declare perecido el recurso y previo análisis de las actas procesales, este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente el escrito de formalización del recurso que nos ocupa no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal, por exceder de los tres folios útiles tal y como lo señala taxativamente el ultimo aparte del prenombrado articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiéndose tener el mismo como no presentado, no observando este Operador de Justicia la existencia de ninguna violación de normas de orden público para entrar a conocer de oficio el fondo del asunto debatido. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.V.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadana A.I.M., ambos plenamente identificados en autos, en la presente causa por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia se RATIFICA la decisión de fecha 08 de Agosto de 2.011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…

Seguidamente, en este mismo acto (Audiencia de formalización del Recurso) esta Alzada se reservó el Término de (05) días para dictar el complemento del fallo, por lo que este Sentenciador estando en la oportunidad legal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:

• Que en fecha 08 de Agosto de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual entre otras consideraciones estableció: “Omisis… EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, (negritas propias del tribunal) así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente: “El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.” En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…” A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza. Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano J.R., se ajusta al interés superior de la niña; es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos. Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al grupo familiar (madre-padre-hija) se demostró que “… tanto el señor J.R. como la señora A.M., muestran criterios diagnósticos que sugieren un trastorno de la personalidad… sin embargo la presencia de dichas alteraciones no puede ser impedimento para que ellos compartan el régimen de convivencia familiar ni que la niña se desarrolle en un ambiente psicológicamente sano…”; con lo que se evidencia que no existen impedimentos para privar al demandante del derecho que lo asiste tanto a él como a la niña que procreó con la ciudadana A.M.. Por otra parte, la parte demandada no demostró que existiera incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano J.R., presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que el informe integral recomienda que la niña se relacione afectivamente con su progenitor, e igualmente, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad; sin embargo con las limitantes a priori que recomienda el referido equipo con respecta a la progresividad de dicho régimen en cuanto al tiempo de contacto y su frecuencia. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo. Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Y así se Declara.- DISPOSITIVA. Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara UNICO: CON LUGAR la demanda de Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.316, en contra de la ciudadana A.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.110.329, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, en los siguientes términos: El ciudadano J.R., podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña del hogar materno los días Sábados y Domingos, con el compromiso de regresarlos al referido hogar materno, en un horario comprendido de 02:00 PM, a 06:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Lúnes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 05:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas del año en curso el ciudadano J.R., podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el horario comprendido desde las 09:00 AM, hasta las 04: 00 PM, retirándolos del hogar materno, debiendo retornarlos al mismo, (el mismo día de retiró deberá retornarlo al hogar materno). El régimen establecido en relación de los fines de semana y días de semana, exceptuando los días de vacaciones decembrinas serán supervisados por el Equipo Multidisciplinario. El régimen antes expuesto será vigente por un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Ahora bien vencido dicho lapso el Régimen quedará de la siguiente manera: El ciudadano JAVEIR RODRIGUEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la referida niña del hogar materno los días Sábados a las 10:00 AM, con el compromiso de regresarlos con su madre el día Domingo a las 05:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Lunes, Miércoles y Viernes en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM. En relación al día del padre, su hija pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los día 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará a los niños del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlos al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando los niños no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo. Dicho Régimen NO será supervisado, toda vez que se acotó solo para el lapso de los primeros Seis Meses. Se ordena hacer seguimiento del presente Régimen mediante informe Parcial, en un lapso de Seis Meses contados a partir de la publicación del presente asunto, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda, asimismo vencido el lapso legal, será el Tribunal de Ejecución quien informará al Equipo Multidisciplinario lo aquí decidido en relación con las Supervisiones. Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 385, 386, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes…”

De la decisión antes transcrita, el abogado M.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.I.M.R., parte demandada en el caso bajo estudio, ejerce el presente recurso de apelación específicamente en fecha 26 de Septiembre del 2011 en los términos siguientes: “Omisis… Ciudadano Juez, esto quiere decir entonces que la Enfermedad Mental detectada al demandante por la unidad de Psicología de este Juzgado de Protección, a cargo de Psicólogo D.J.M., y según las múltiples investigaciones realizadas por expertos en la materia DE PSIQUIATRIA, nos permite concluir acertadamente que esa enfermedad LO CALIFICA COMO MENTALMENTE NO SANO, ya que existen muchos psicólogos e investigadores expertos en la metria (sic) que así lo determinan, lo cual influye directamente en la solicitud hecha por el accionante. Enfermedad que de paso se vio reflejada en todo el curso de este proceso, con sus propios actos y confeciones (sic), ¿Porque que persona estable, introduce una demanda pudiendo un régimen de convivencia familiar y después pide una prueba de ADN?, Es por ello, que en atención a lo antes expuesto, y por otros puntos relevantes, los cuales me recervo (sic) fundamentar por ante el Tribunal Superior, en este mismo acto Me Doy Por Notificado en nombre de mi representada y Apelo a la sentencia dictada por el Tribunal de juicio. Ahora bien, ciudadana Juez, considerando lo complejo del presente asunto, pido que la apelación se oiga en ambos efectos, ya que se pone En Riesgo La Integridad De La Niña…”

PARTE MOTIVA

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha Veintidós (08) de Diciembre de 2.011, se le dio entrada al presente expediente.

De igual forma se observa que en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso, que en fecha 10 de Enero de 2012 la parte recurrente presentó escrito fundado de la apelación contentivo de 07 folios útiles tal y como consta en los folios 04 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, posteriormente en fecha 13 del prenombrado mes y año la parte demandante presento escrito de oposición a la apelación solicitando entre otras cosas se dejara sin efecto el escrito de fundamentación de la apelación, por no llenar los extremos que exige la Ley.

Constata este Sentenciador, en virtud de los hechos antes expresados, que la parte recurrente abogado M.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.I.M.R., presentó escrito fundado de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y el mismo no cumple con lo dispuesto en la normativa legal, en el entendido de que el mismo no debe exceder de tres folios útiles y sus vueltos. En este sentido al ser presentado dicho escrito en siete solios útiles se debe tener el mismo como no presentado, por no encontrarse enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que indica:

Artículo 488-A, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Fijación de la Audiencia. “Omisis…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

En tal sentido, conforme a la precitada norma considera este Juzgador, que al no haberse presentado el escrito en los términos planteados, el mismo no cumple con lo dispuesto en la normativa legal, aunado al hecho que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia violación alguna de orden público para que este operador de justicia entrara a conocer el fondo del asunto debatido, lo cual es motivo suficiente para declarar que quedó Perecido El Recuro y por ende SIN LUGAR dicha Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás pedimentos realizados por la parte demandante ante esta superioridad, es de aclarar que los mismos son cuestiones de fondo que mal podría este Juzgador pasar a conocer o emitir pronunciamiento al respecto por cuanto fue declarado perecido el recurso quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.I.M.R., parte demandada en la presente causa que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara en su contra el ciudadano J.R. supra identificados, por cuanto no se dio cumplimiento a la Formalización del Recurso anunciado en el presente juicio. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha Tres (08) de Agosto de 2.011.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/ “- - -”

Exp. Nº 009582

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR