Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Expediente Nº 6915-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Abogado J.E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), el Abogado J.E. ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR contra la P.A. Nº 098, de fecha 02 de Agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el hoy recurrente contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (IPASME)

Alega el recurrente que en fecha 03 de septiembre de 2003, fue notificado mediante oficio emanado del Licenciado José Fernando Pinto, en su condición de Director Administrativo del IPASME-Mérida, donde le entregaba una comunicación proveniente del Director de Recursos Humanos del IPASME- Sede Central de Caracas mediante la cual se le informaba que su contrato de prestación de servicios con el IPASME culminaría el día 31 de agosto del año 2003, dando por terminada su relación laboral; por lo que se retiró de la mencionada Institución, consignando un inventario de los útiles de oficina que tenía bajo su custodia; que el día 16 de septiembre de 2003, consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación ), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por considerar que había sido despedido injustificadamente y por estar investido de un fuero de inamovilidad laboral.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. hizo caso omiso a la relación de trabajo indeterminada que existía, en virtud que continuó laborando para la Institución luego de vencerse el único contrato que existía; que se encontraba amparado de inamovilidad laboral según Gaceta Oficia Nº 37.731, de fecha 14 de julio de 2003; que la P.A. Nº 098 parte de un falso supuesto de hecho y de derecho por basarse en que el recurrente ejercía un cargo de confianza, por lo que se encontraba excluido del decreto de inamovilidad; que la Inspectoría no podía catalogarlo como personal de confianza, en virtud que el personal contratado no puede ejercer un cargo de confianza y dado que el cargo que el recurrente ejercía en la Institución era de asesoramiento jurídico.

Que se le vulneró el derecho a la igualdad de condiciones y derechos ante la Ley; que la Inspectoría al dictar su decisión no sujetó su conducta con lo alegado y probado en autos pues el patrono no trajo a colación si su cargo era o no de confianza; que se desempeñaba como Asesor Jurídico lo cual quedó demostrado en autos y siendo su función prestar asesoramiento jurídico a la Institución.

Continúa alegando que si fuere trabajador de confianza, el IPASME para hacer efectiva su destitución debió agotar un procedimiento administrativo de cumplimiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta nula de nulidad absoluta su destitución; que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en extrapetita por cuanto la contraparte no había alegado si el asesor jurídico era o no personal de confianza.

Que en fecha 10 de Marzo de 2005, este Tribunal Superior, recibió expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., quedando anotado bajo el Nº 5523-2005 nomenclatura de este Juzgado, y en fecha 05 de diciembre de 2006, se declaró desistido el recurso.

Denuncia que se le violentó el derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas al dictar la P.A. por cuanto se probó “supuestamente” que era una persona que velaba por los intereses del IPASME, situación que menoscaba el goce de sus derechos laborales, marginándolo y exceptuándolo de toda estabilidad laboral consagrada en el artículo 21 Constitucional, así como la violación a los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 25 eiusdem.

Expone que la decisión dictada por la Administración se encuentra viciada por violaciones de ley, que hacen anulable el acto administrativo como lo es la violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 Constitucional, al obstaculizar el ejercicio de sus funciones impidiéndole realizar actividades probatorias en virtud que declaró inoficioso el procedimiento que inicio; que violó el principio de legalidad de los actos administrativos por no sujetar su decisión a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 20 y 78; que la Inspectora actuó sobre funciones que no son de su competencia, dado que se había declarado incompetente para conocer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero si hizo calificativos y argumentos para producir la p.a.; incurrió en abuso de autoridad, al afirmar que el recurrente defendía los intereses de la Institución, catalogando como personal de confianza y excluyéndolo del decreto de inamovilidad laboral; que no sujetó su conducta con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no cumplió con lo dispuesto en los artículos 1, 9, 18, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo al estar dictado por una autoridad usurpada le ocasiona violación al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la legalidad de los actos, a la igualdad de condiciones y al derecho al pago de los salarios, por lo que solicita se le reestablezca la situación jurídica infringida; asimismo solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo ordenando su reincorporación al cargo de asesor jurídico en el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME),, así como el pago de los salarios caídos.

Fundamenta su acción en los artículos 21, 25, 49, 87, 89, 93, 137, 138 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 20 y 78 numeral 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 8 de la Ley Probatoria de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos; artículos 45, 116, 117 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 12, 243 y 506 el Código de Procedimiento Civil; artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 2 y 11 de la Ley de Abogados y artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se acordó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, librándose al efecto, el correspondiente oficio; en fecha 09 de abril de 2008 fueron recibidos los antecedentes administrativos; en fecha 15 de abril de 2008, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente el a.c., en la misma fecha se ordenó librar cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha 05 de junio de 2008, por el Abogado J.R., parte recurrente.

Cumplidas con las notificaciones de Ley, en fecha 12 de febrero de 2009, se aperturó el lapso probatorio; el día 04 de marzo de 2009 el Abogado J.R., parte recurrente actuando en su propio nombre promovió el mérito favorable de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; oficio emanado del Director Nacional de Recursos Humanos del IPASME, donde le informan que el contrato de prestación de servicios profesionales culminaba el 31 de agosto de 2003; p.a. Nº 098, a los fines de probar que la decisión adolece del vicio del inmotivación, configurando el silencio de prueba.

En fecha 05 de marzo de 2009, mediante auto se fijó el lapso para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas y en fecha 17 de Marzo del 2009, este Tribunal Superior admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se fijó al décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes; en fecha el Representante del Ministerio Público, presentó escrito opinando que el presente recurso debe ser declarado inadmisible. En fecha 13 de abril de 209, en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes este Tribunal Superior dejó constancia que las partes no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderados judiciales; el día 14 de abril de 2009 comenzó a correr la segunda etapa, la cual venció el día 19 de mayo de 2009; el día 25 de mayo de 2009, mediante auto se prorrogó la segunda etapa de la relación la cual venció el día 02 de julio de 2009; el día 06 de julio de 2009, este Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión; el día 01 de octubre de 2009, dado el gran número de causas por decidir este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días de despacho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal Superior, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Alega el recurrente Abogado J.E. ROJAS MORALES, antes identificado que interpone el presente recurso contra la P.A. Nº 098, de fecha 02 de Agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada contra el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME); que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. hizo caso omiso a la relación de trabajo indeterminada que existía, que partió de un falso supuesto de hecho y de derecho por basarse en que el recurrente ejercía un cargo de confianza, por lo que se encontraba excluido del decreto de inamovilidad. Denuncia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la legalidad de los actos, a la igualdad de condiciones y al derecho al pago de los salarios, y solicita se le reestablezca la situación jurídica infringida, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, por cuanto la admisibilidad es un presupuesto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso y al efecto observa: en el expediente administrativo que cursa a los autos riela P.A. Nº 098, de fecha 02 de Agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el recurrente (folios 100 al 103); oficio Nº 748, de fecha 02 de Agosto de 2004 emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, donde notifica al recurrente de la P.A. Nº 098, la cual fue recibida el día 07 de septiembre de 2004 (folio 104). Asimismo, observa quien aquí juzga que la parte recurrente interpone el presente recurso en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 43).

Ahora bien, debe este Tribunal Superior remitirse al artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)

Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, en el caso de autos se observa, tal como quedo evidenciado anteriormente, que la notificación del recurrente se produjo en fecha 07 de septiembre de 2004 (folio 104), fecha ésta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses, para ejercer el recurso de nulidad y tal como se desprende de las actas cursantes en los autos, el recurrente interpuso el recurso de nulidad el día 29 de noviembre de 2007 (folio 43), resultando el presente recurso INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con A.C. por el Abogado J.E. ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539, actuando en su propio nombre y representación contra la P.A. Nº 098, de fecha 02 de Agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X___.

Scria. FDO

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