Decisión nº 2456 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 43.170.

PARTE ACTORA: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.524, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.I.L. y NORAILYH FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.505 y 77.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MELKIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.596, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

MOTIVO: REIVINDICACION.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dos (02) de febrero de 2005.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal los abogados en ejercicio O.I.L. y NORAILYH FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.505 y 77.165, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.524, de este domicilio, a demandar por REIVINDICACION al ciudadano MELKIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.596, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

En su escrito libelar, el demandante de autos establece que es propietario de inmueble conformado por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Segunda Etapa, Calle Michelle, casa No. 32, situada en el sector ZAVILLAR en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia La C.d.E.Z., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 1998, bajo el No. 29 del tomo 1° del protocolo 1°.

Asimismo, señala la parte accionante que dicha vivienda ha sido invadida y ocupada por el ciudadano MELKIS URDANETA, ya identificado, haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase, desde hace trece (13) meses, sin autorización ni derecho alguno para detentarla.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que el ciudadano demandante anteriormente identificado, procede a demandar al ciudadano MELKIS URDANETA, para que sea declarada la propiedad única y exclusiva del inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2005, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, acordando citar al ciudadano MELKIS URDANETA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, en el horario comprendido para despachar, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2001, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal librar los recaudos de citación al ciudadano MELKIS URDANETA. Asimismo solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, a fin de practicar la citación del referido ciudadano.

Por oficio de fecha dos (02) de marzo de 2005, este Tribunal remite Despacho y Recaudos librados, a los fines de practicar la citación del demandado de autos, siendo recibido el mismo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, siendo imposible al alguacil natural del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, la localización de dicho ciudadano.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, presentada por el abogado en ejercicio O.I., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal, ordenar la citación cartelaria en la presente causa.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2005, este Tribunal ordena la citación cartelaria del ciudadano MELKIS URDANETA, plenamente identificado con anterioridad.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consigna los diarios “La verdad” y “Panorama”, en donde consta la publicación de los carteles para la citación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, la secretaria natural de este Juzgado, hace constar que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, en donde fijó un ejemplar del Cartel de Citación, librado al ciudadano MELKIS URDANETA.

En fecha siete (07) de abril de 2006, la secretaria natural de este Juzgado hace constar que se ha dado cumplimiento a los prepuestos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal proceder a nombrar Defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2006, este Tribunal designa como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio L.C., la cual fue notificada en fecha nueve (09) de agosto de 2006.

Por diligencia de fecha once (11) de agosto de 2006, presentada por la defensora ad-litem designada en la presente causa, acepta el cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal librar boleta de citación a la defensora ad-litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada en la presente causa.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, el alguacil natural de este Juzgado, hace constar que fue citada personalmente a la abogada en ejercicio L.C., defensora ad-litem designada en la presente causa.

En fecha ocho (08) de enero de 2007, la defensora ad-litem designada en la presente causa, presente escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha trece (13) de febrero de 2007, la abogada en ejercicio L.C., actuando con el carácter de defensora ad- litem del ciudadano MELKIS URDANETA, presente escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto las mismas han lugar en derecho.

Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2007, este Tribunal hace constar que la parte promovente no compareció ante este tribunal personalmente ni por medio de su apoderado judicial a dar cumplimiento a su carga procesal, para llevar a efecto la prueba de experticia.

Por diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, en relación a la prueba de experticia, solicitada en el particular cuarto en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2007, este Tribunal fija el segundo (2°) día de Despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, a objeto de realizar la experticia.

Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2007, presentada por el representante judicial de la parte demandante, designa como experto al ciudadano C.J.B.P..

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, la secretaria de este Tribunal hace constar que se libró despacho de pruebas de la parte actora.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal fijar nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos en referencia al escrito de promoción de pruebas, en su particular cuarto.

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2007, este Tribunal fijó el día en cual se practicará la inspección judicial solicitada por a parte actora en su escrito libelar.

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2007, este Tribunal fija el segundo (2°) día de Despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos para realizar la experticia promovida en el particular cuarto del escrito de pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2007, este Tribunal declara desierto el acto de inspección judicial promovido por la parte actora,

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de autos, solicita a este Tribunal fije nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos en referencia al escrito de promoción de pruebas en su particular cuarto, y se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, este Tribunal niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las pruebas solicitadas son imposibles de evacuar , en virtud de que se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha seis (06) de junio de 2007, fue recibida la comisión conferida al Juzgado de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la declaración de los testigos F.J.P.M. y J.A..

Por escrito de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, suscrito por el profesional del derecho O.I.L., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita a este Tribunal el avocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

Por diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2001, el apoderado actor, abogado en ejercicio O.I., se da por notificado del avocamiento del Tribunal.

Por diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2010, presentada por la defensora ad-litem designada en la presente causa, abogada en ejercicio L.C., se da por notificada del avocamiento dictado por este Tribunal.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble conformado por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la urbanización La T.S.E., Calle Michelle, casa No. 32, situada en el Sector Zavillar en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia La C.d.E.Z.. Agrega la parte actora que dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 1998, bajo el No. 29, del tomo 1° del protocolo 1°.

Asimismo, agrega parte actora, que dicha vivienda ha sido invadida y ocupada por el ciudadano MELKIS URDANETA, haciéndose pasar por propietario, sin titulo de ninguna clase, ocupando el inmueble desde hace aproximadamente trece (13) meses, sin autorización ni derecho alguno para detentarla.

En el mismo orden de ideas, esgrime en su escrito libelar la parte actora, que a pesar de todos los esfuerzos que amistosamente se han realizado para que el referido ciudadano MELKIS URDANETA, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, han resultado infructuosas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora Ad-Litem designada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo, en todos los hechos y en el derecho lo alegado por la parte actora, por cuanto los hechos narrados por la misma en el libelo de la demanda carecen en toda veracidad.

Asimismo, negó que la vivienda objeto del presente litigio sea exclusiva propiedad del ciudadano J.R..

De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que su mandante haya invadido y ocupado indebidamente desde hace trece (13) meses el inmueble referido.

Agregó la defensora ad-litem de la parte demandada, que niega que el ciudadano MELKIS URDANETA, no tenga ningún derecho, titulo ni derecho para ocupar el inmueble.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

  1. Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

  2. Corre inserta en los folios del folio siete (07) al doce (12), copia fotostática simple de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 1998, bajo el No. 29 del Tomo 1° del Protocolo 1°.

    En relación a la citada prueba, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-

    TESTIMONIALES:

    La parte actora, promueve como prueba de testigos a los ciudadanos F.J.P.M., J.E.R.A., E.M. Y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.710.701, V-9.792.170, V-9.723.934 y V-10.420.099, respectivamente, a los fines de que declaren sobre los hechos y circunstancias plasmadas en el libelo de la demanda que impulsa la acción propuesta.

    Esta Juzgadora hace constar que las testimoniales de los ciudadanos J.E.R.A. y E.M., no fueron llevadas a cabo, quedando desiertos los referidos actos.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por el ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.701, de este domicilio, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la mismo respondió: que sabe que el señor J.U.A., es el legitimo propietario de ese terreno, que le consta porque fue con el para allá, que no sabe si el terreno es ejido o no, porque no lo compro en su presencia, que el señor MELKIS URDANETA, esta viviendo ilegítimamente en una casa que no es de el, si no del señor Javier, que para eso es testigo que en juicio, que el ciudadano J.R., ha tratado de desocupar el inmueble por medio de abogados, “pagándoles a los abogados para admitirlo a los abogados para desocuparlo de su propiedad que es de el legítimamente”, que en ningún momento ha trabajado en ese local, en esa propiedad, que es albañil porque sabe albañilería, que en ningún momento tiene interés en este juicio, que viene a este juicio a adjudicar la propiedad del señor Javier, que el es el testigo de cuando el compró el terreno y construyó donde está ahora la casa hecha.

    Ahora bien, con relación al testimonio presentado por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.099, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, el mismo respondió: Que si le consta que el ciudadano J.R., es el legítimo propietario del inmueble objeto del presente litigio, que si le consta que el ciudadano MELKIS URDANETA, ocupa ilegítimamente el inmueble referido, porque en algún momento el ciudadano J.R. lo contrató para hacerle un trabajo de electricidad y el señor MELKIS URDANETA no lo dejó trabajar, que le consta que el señor J.R. ha tratado por distintos medios de lograr la desocupación del inmueble, que ese mismo día el señor Javier quiso hablar con el, y se negó, que fue contratado por el señor J.R., para que le hiciera el trabajo de electricidad lo cual no pudo realizar porque no lo dejo el señor MELKIS URDANETA, que no tiene ningún interés en el presente juicio.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por las testigos, ciudadanos F.J.P.M. y J.A., ya identificados con anterioridad, considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a los referidos testigos. ASI SE VALORA.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    1 Invocación del mérito favorable de las actas.

    Esta juzgadora considera oportuno destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por parte del operador de justicia, como el de la comunidad de la prueba y el de concentración. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN

    Una vez narrados los hechos a los que se contrae el presente caso, esta Operadora de Justicia pasa a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir la controversia:

    La parte actora, ciudadano J.R.A., fundamentan su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    En este sentido, visto los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

    Se desprende del análisis de las actas procesales que el demandante trae a las actas documentos que a su decir le acreditan la propiedad del inmueble identificado en su escrito libelar como se evidencia de la Copia fotostática simple del Documento de Compra-Venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 1998, bajo el No. 29, del tomo 1° del protocolo 1°, el cual fue valorado en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, se hace necesario determinar la existencia de identidad entre el inmueble por reivindicación y el del cual alega ser propietario.

    Se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que el demandante promovió en su oportunidad, prueba de experticia a los fines de establecer la identidad exacta del inmueble, no es menos cierto que la misma nunca fue llevada a cabo, por causas no imputables a este Tribunal, por lo que no se aportaron al proceso los medios probatorios idóneos para demostrar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, como lo ha establecido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, por lo que tal circunstancia en el iter procedimental de esta causa, hace que se tenga como no cumplido el requisito comentado, ya que, considera esta Sentenciadora, que la prueba testimonial promovida a los fines de probar que efectivamente el demandado de autos se encontraba poseyendo el inmueble del cual el actor es propietario, no constituye un medio de prueba suficiente a los fines de demostrar fehacientemente el supuesto hecho acaecido. Así se decide.

    En cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, concatenado con el anterior requisito, mal puede esta sentenciadora dictaminar si la posesión ejercida por el demandado es legítima o no, cuando se evidencia de las actas que la parte actora no comprobó que la parte demandada estuviera para la fecha de la interposición de la demanda en posesión efectiva del referido inmueble. Así se decide.

    En cuanto a la identidad del objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, considera esta Sentenciadora prima facie, que no se cumple el referido requisito, por cuanto, en el decurso del proceso si bien es cierto que se promovieron los medios necesarios para determinar que efectivamente hay identidad del objeto de la reivindicación, no es menos cierto que no fueron evacuados dichos medios, asimismo tomando en cuenta las pruebas aportadas como indicios, tiene esta Juzgadora como no probado el requisito de la identidad del objeto.

    En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la prueba por excelencia para demostrar la identidad del inmueble es la experticia, la cual debió ser llevada a cabo en la presente causa, siendo que es elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos ut supra, pues le corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos que sustentaron su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, habiendo realizado un análisis de los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación, pasa esta Jurisdicente a determinar que en el caso en estudio, es necesario que se compruebe que el actor es el propietario del inmueble reivindicado objeto de la presente demanda, que hay posesión ilegitima por parte del demandado y la identidad del inmueble que se demanda, con el que se posee el demandado reivindicado, en consecuencia en el presente caso los Instrumentos probatorios traídos al proceso no comportan prueba suficiente para cubrir las condiciones y requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.524, de este domicilio, en contra del ciudadano MELKIS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.596, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______

    La secretaria:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    HNDU/mfmm

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