Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002563

ASUNTO : IP01-P-2009-002563

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito que fuera presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.J.G.V.T., mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Falcón, al imputado J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.801.780, residenciado en SECTOR LA CHAMARRETA, CALLE LA PLANTA, CASA S/N, DE LA POBLACION DE MENE AMUROA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. Impuestos el precitado Ciudadano del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. La Defensa representada por los abogados MANUEL VALLES Y O.F. solicitaron la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.

En tal sentido este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

1- Acta de investigación Penal suscrita por el efectivo E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de donde se desprende que en fecha 02 de agosto de 2009, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó una comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del funcionario SARGENTO PRIMERO M.S., quienes por instrucciones de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio de oficio N° 03861, de fecha 02-8-09, con el cual envían a este despacho en calidad de detenido al ciudadano C.J.R.C., de igual manera remiten como evidencia de un arma de fuego tipo Pistola, marca Smith & wesson, calibre 9mm, modelo 39-02, serial A146037, con su cargador contentivo de 8 balas del mismo calibre, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor.

2- Acta Policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR O.B., donde se desprende que encontrándose en sus labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-249, conducida, por el SGTO/1ERO M.S., al mando y como auxiliar el SGTO/1ERO F.R., en momentos que se desplazaban por la calle principal, logro avistar a un ciudadano que se desplazaba a pie, de contextura delgada, tez blanca, de alta estatura, quien al notar la presencia del la comisión policial, adopta una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la misma, al notar esto se le da la voz de alto, seguidamente se comisiono al SATO/1ERO F.R., para que con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuara una requisa personal, localizándole y colectándole un arma de fuego tipo Pistola, marca Smith & wesson, calibre 9mm, modelo 39-02, serial A146037, con su cargador contentivo de 8 balas del mismo calibre, y se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano.

3- EXPERTICIA BALISTICA, suscrita por el funcionario J.V., donde se desprende lo siguiente: con esta arma de fuego del tipo pistola se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “ Conchas y Proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro departamento para establecer futuras comparaciones balísticas, Cuatro balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en este departamento, verificamos armas de fuego tipo pistola en nuestro sistema SIPOL, donde se constato que la misma NO presenta registro policial, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente: J.N..

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el de porte ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado J.R.C. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto de actas se desprende que en virtud de una comisión de la Policía del estado Falcón en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del sector la Ceiba de la Población Mene Mauroa, en donde se constató la presencia de un ciudadano que se desplazaba a pie, de contextura delgada, tez blanca, de alta estatura, quien al notar la presencia del la comisión policial, adopta una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la misma, que portaba un arma de fuego tipo Pistola, marca Smith & wesson, calibre 9mm, modelo 39-02, serial A146037, con su cargador contentivo de 8 balas del mismo calibre, tal y como se advierte de acta de investigación penal supra citada, Acta Policial y Experticia Balística, determinan para quien aquí decide los elementos de convicción como para determinar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata no es de grave entidad por lo que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de cada treinta días por ante el destacamento de la Guardia Nacional con sede en dabajuro y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado C.J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.801.780, residenciado en SECTOR LA CHAMARRETA, CALLE LA PLANTA, CASA S/N, DE LA POBLACION DE MENE MAUROA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mene Mauroa, Estado Falcón. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    ABG. A.A.C.L..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. E.M.

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