Decisión nº PJ0132012000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteFreddy Romero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diez de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000018

DEMANDANTE: J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.811.350, domiciliado en la calle Peninsular Nº 14, casa Nº 14, entre calle Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.

DEMANDADO: L.V.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.497.137, domiciliada en la Urbanización Los Semerucos Casa N°O-21, Calle Adaure, Maraven, casa N°8C-30, Municipio Carirubana, estado Falcón.

NIÑA A.V.R.M., de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 03 de febrero de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de Separación de Cuerpos Contenciosa, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano J.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.811.350, domiciliado en la calle Peninsular Nº 14, casa Nº 14, entre calle Panamá y Uruguay, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado F.R.L.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.91.211, en contra de la ciudadana L.V.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.497.137, domiciliada en la Urbanización Los Semerucos Casa N° O-21, Calle Adaure, Maraven, casa N°8C-30, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio del cual expone que: contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.V.M.N., en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de dicha unión procrearon una hija de nombre A.V.R.M., nacida el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002), asimismo, indica el demandante que, durante los dos primeros años de su unión conyugal fue armoniosa y feliz, fijando como último domicilio en la Urbanización Los Semerucos casa N° O-21, calle Adaure, Maraven, casa N° 8C-30, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya que con su trabajo obtuvo su beneficio de vivienda, pero lamentablemente, de la noche a la mañana se fue acabando el amor, surgiendo como consecuencia constantes conflictos y discusiones, generados por ambos y por cosas sin sentido e incluso sin importancia, pero que simplemente surgían por el hecho de no existir el cariño y el amor que antes reinaba, tornándose cada vez más insostenible la relación debido a que ya no existían esas ganas de compartir el uno con el otro, sino que por el contrario, cada vez eran más tediosos sus momentos juntos, al punto tal que fueron abandonando las obligaciones matrimoniales, existiendo rencillas cotidianas, unas resueltas y otras olvidadas con el interés de mantener un matrimonio que por su religión debería ser eterno y por sobre todo con la finalidad de no perturbar el estado emocional de su hija, sin embargo, esa situación sirvió de puente para impulsar el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento entre ambos, al punto tal que hoy en día no existe comunicación alguna con excepción de lo que trate o tenga que ver con su menor hija, ocurriendo situaciones como la acontecida cuando en una oportunidad le sugirió a su cónyuge que buscaran ayuda profesional, la cual aceptó decidiendo ir a un psicólogo, pero lamentablemente todo ese esfuerzo fue en vano e insustancial, porque la situación se comenzó a tornar cada vez más difícil y más fuerte, señalando que actualmente, son constantes los actos de desamor y de descuido para con su persona y de forma general entre ambos; todo esto ha traído como consecuencia que exista un abandono de las obligaciones matrimoniales, llegando al extremo de no existir entre ambos trato alguno que pueda calificarse como de pareja, lamentablemente se ha deteriorado el vínculo matrimonial, amoroso, afectivo, sentimental, sexual y moral que los unía, haciendo inminente esta situación su separación de la vida en común, ya que prácticamente los conflictos lo obligaron a irse de su casa; y lo que es peor aun, a apartarse de forma violenta y cruel del cariño y del derecho que tiene como padre, de igual manera expone que, ha intentado de todas las formas posibles, tratar de convencer a su esposa de que habían cometido un error y que por el bien de la niña deberían mejorar la relación entre ambos, pero todo eso fue en vano, ya que no resultó nada y ella nuevamente les negó el derecho de ser felices, es por lo que hoy en día no entiende porque continúan unidos hasta la fecha, ella no lo quiere y él tampoco la quiere a ella, pero también se niega a que firmen la separación por mutuo acuerdo, solo con el fin de mantenerse atados sin justa causa, ya que no se puede coaccionar, imponer, constreñir, exigir, forzar u/o obligar a una persona a estar con otro, simplemente si el no desea estar con ese otro ser, mas aun estando separados de hecho desde el mes de julio del año 2010, lo cual fue reconocido y aceptado por su cónyuge la ciudadana L.V.M.N., en un acta de acuerdo conciliatorio de Custodia, firmada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 21 de julio del año 2.011, tal situación es la lo obliga a solicitar por ante esta instancia se disuelva el vinculo matrimonial que los une, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Civil Venezolano, que establece que cualquiera de los cónyuges podrá optar entre la Separación de Cuerpos o la acción de Divorcio, así como también con lo establecido en los artículos 520 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo mención a que no acude por la vía del divorcio contencioso ordinario, por cuanto como ha relatado anteriormente, no existe causal alguna por la cual demandar a su esposa, siendo que la situación que lo obliga a acudir ante esta jurisdicción no es mas que la falta de amor y de cariño, lo cual ha sido el principal detonante de las discusiones y conflictos mutuos que han existido, no obstante, es evidente que si hay una ruptura en pleno del vinculo matrimonial que los unió, es por ello que pide se aplique la nueva modalidad y que esta de uso en Nuestra Legislación Venezolana, apegándose a los nuevos criterios, sentencias y jurisprudencias así como también la nueva doctrina, la cual señala que “El divorcio- Remedio o divorcio solución”, la cual expresa al principio, la prueba de la quiebra irreparable de la unión conyugal, de igual manera solicita en su escrito libelar que se acuerde un Régimen de visitas como el que a continuación sugiere, A) las vacaciones escolares se dividirían equitativamente para garantizar que transcurra la mitad de ellas con la madre y la otra mitad con el padre, alternándose el inicio o el final de las mismas cada año, B) las vacaciones correspondientes al periodo de navidad y fiesta de año nuevo que se encuentra comprendido dentro de un periodo de un (01) mes, se dividirán quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, alternándose al igual que con las vacaciones escolares ordinarias, el inicio y la finalización de los mismos entre los padres, a fin de garantizar que en algún momento la niña pueda pasar la navidad con la madre y el fin de año con el padre y el año siguiente seria en viceversa o se alternarían anualmente las vacaciones y así sucesivamente a lo largo de los año, C) las vacaciones por carnavales o semana santa comprendidas por breves periodos de cinco (05) días cada festividad respectivamente, se alterarían anualmente las vacaciones, de tal manera que un año el carnaval lo pase con el padre y la semana santa con la madre, y otro año el carnaval lo pase con la madre y la semana santa con el padre, y así sucesivamente a lo largo de los años, D) de los días de la Madre y del Padre, el día de la madre de cada año que se celebre y mientras la niña siga siendo menor de edad que lo pasará con la madre y el día del padre de cada año que se celebre y mientras la niña siga siendo menor de edad que lo pasará con el padre, E) el día del niño solicita que luego que se dicte la definitiva del divorcio, la pasará con la madre y el año siguiente la pasará con el padre, y así sucesivamente a lo largo de los años, F) el cumpleaños de la niña, llegada la fecha de cumpleaños de la niña o el primer año de entrada en vigencia la presente demanda, cualquiera de los dos que suceda primero, lo pasará con la madre y el año siguiente lo pasará con el padre, y así sucesivamente a lo largo de los años, G) los fines de semana la niña pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, así sucesivamente a lo largo de los años, H) del cumpleaños del padre o de la madre, llegada la fecha de cumpleaños del padre, la niña lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con la madre, el presente régimen de visitas anteriormente solicitado en la presente demanda, garantizaría el desarrollo normal y familiar de su menor hija, ahora con respecto a la Obligación de Manutención hace un ofrecimiento para su menor hija por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) los cuales viene depositando en el banco de Venezuela, en la cuenta corriente signada con el numero 0102-0359-71-0102449374, desde el mes de julio del año 2.010, a los fines de que los mismos sean utilizados a favor de su hija, en dicha cuenta donde la madre es titular de la misma. Por las razones antes expuestas, es por lo que en esta oportunidad demanda en Separación de Cuerpo Contenciosa a su cónyuge, la ciudadana L.V.M.N., todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Civil Venezolano, así como también con lo establecido en los artículos 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana L.V.M.N. y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 01 de marzo de 2012, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo la parte demandante, ciudadano J.M.R.S., ya identificado, conjuntamente con el abogado F.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 91.211, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 28 de marzo de 2.012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del ciudadano J.M.R.S., ya identificado, conjuntamente con el abogado F.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 91.211, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no contestación al fondo de la pretensión del demandante por parte de la demandada, motivo por el cual, dada la naturaleza del presente procedimiento se consideran contradichos los argumentos expresados en el escrito libelar, en razón de ello, se da por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, y una vez subsanado el despacho saneador decretado se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 30 de marzo de 2.012 el abogado F.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R., ya identificado, presentó escrito original mediante el cual subsana su escrito de promoción de pruebas, dando cumplimiento al despacho saneador decretado.

En fecha 10 de abril de 2.012 se emite auto mediante el cual se ordena remitir el expediente al tribunal de juicio.

En fecha 12 de abril de 2.012, este Juez Temporal del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 08 de mayo de 2.012.

En fecha 08 de mayo de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de separación de cuerpos contencioso, en virtud de no estar fundamentada en causal alguna de las establecidas de forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Esgrimidos los hechos que han desarrollado el procedimiento y que a su vez configuran los argumentos que traban la litis en la presente causa, es necesario hacer mención que nuestra legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la disolución del matrimonio y de la separación de Cuerpos, de la siguiente forma:

Artículo 185: son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012, en el expediente Nro 08-55, con relación a la aplicación de la Doctrina del Divorcio Remedio o Divorcio Solución:

(…) “Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”

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