Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (1°) de noviembre de Dos Mil Seis (2006)

194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002799

PARTE ACTORA: F.J.L.R.D..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.R.S..

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA EL LEON.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por cuanto en el día hábil del 01 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que compareció la abogado, J.E.R.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 91.678, apoderada judicial de la parte actora, según se desprende de sustitución en instrumento poder que corre inserto al expediente, quien consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos sin anexos y en ese estado el Tribunal dejó constancia mediante el acta levantada al efecto de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, FUENTE DE SODA EL LEON. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., en consecuencia, se admite que el trabajador ingresó a, FUENTE DE SODA EL LEON, en fecha 22 de noviembre de 2005, que desempeñaba el cargo de “MESONERO”, que el horario de trabajo era de 06:00 PM a 03:00 AM, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mensuales, y que la fecha del despido fue el día 23 de septiembre de 2006, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la demandada FUENTE DE SODA EL LEON, a Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada (10-10-06) hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIM (Bs.66.666,66) y de la notificación de la parte demandada es el 10 de octubre de 2.006, fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Solo serán excluidos el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,

Abog. A.A.

La Secretaria

Abog. Elis Hernández

Nota: En esta misma fecha se publicó, Registró, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Elis Hernández

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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