Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: F.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.095, domiciliado en Paraguachí, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: Lalker P.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772, de este domicilio.

    Parte demandada: D.d.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.935.799, domiciliada en el caserío La Tagua, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte demandada: M.E.C. y P.E.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.165 y 70.662, respectivamente, ambos de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 9763-02 de fecha 05-11-2002 (f. 86) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite a este juzgado superior, el expediente Nº 6566-01, constante de 86 folios útiles, contentivo del juicio que por liquidación de la comunidad concubinaria sigue el ciudadano F.J.R. contra la ciudadana D.d.V.D.V., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Lalker P.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-10-2002.

    Por auto de fecha 15-11-2002 (f. 87 y 88) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 07-01-2003 (f. 90 al 95) el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada.

    Mediante diligencia de fecha 07-01-2003 (f. 96) el abogado Lalker Pérez en su condición de apoderado de la parte actora, consigna escrito de informes (f. 97 al 99)

    Por auto de fecha 28-01-2003 (f. 100) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-01-2003 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-03-2003 (f. 101) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

    Mediante diversas diligencias que constan en el expediente, el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que se exponen:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de liquidación de la comunidad concubinaria fue intentada por el ciudadano F.J.R., asistido por el abogado en ejercicio Lalker P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, aduciendo en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que “…tuve una relación concubinaria con la ciudadana D.d.V.D.V., por más de tres (3) años, según consta de documento justificativo de concubinato el cual anexo a la presente demanda, marcada “A”; en el tiempo que duró la relación se adquirió un inmueble (casa) ubicado en el sector La Tagua, jurisdicción Municipio A.d.C. de esta entidad federal, según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 13 de febrero de 1998, quedando registrado bajo el N° 42, folios 243 al 255, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 1998, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra “B”, el inmueble tiene un valor actual de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00)…”

    Que “…desde hace aproximadamente dos (2) años me separé de la ciudadana D.d.V.D.V., posteriormente le solicité en varias oportunidades a la mencionada ciudadana, para hacer de mutuo acuerdo y de manera formal la liquidación de la comunidad concubinaria, y siempre recibí como respuesta una negativa. Como quiera que los hechos anteriores constituyen, y habiendo siendo inútiles (…) las gestiones realizadas por mí para obtener la solución del asunto, he decidido demandar formalmente como en efecto demando a la ciudadana D.d.V.D.V., (…), para que convenga en liquidar la comunidad concubinaria y en consecuencia esté obligada a liquidar o hacer la partición de la comunidad, de conformidad con los artículos 759, 767, 768 y 770 del Código Civil, o en caso contrario sea condenada por este tribunal, con lo que solicitó del ciudadano juez se sirva librar la comisión que fuere menester para practicar la citación. A los fines legales consiguientes, estimamos esta acción en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). A los fines de la presente acción fijo mi domicilio procesal en Paraguachí, jurisdicción del municipio A.d.C.d.E.N. Esparta…”

    Mediante distribución realizada en fecha 25-09-2001 (f. 2) le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.

    Consta al folio 3 del presente expediente, diligencia de fecha 02-10-2001, suscrita por el abogado F.R., parte actora, asistido por el abogado Lalker Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, mediante la cual consigna los documentos fundamentales de la acción, los cuales fueron agregados a los folios 4 al 22 del presente expediente.

    En fecha 04-10-2001 (f.23) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana D.d.V.D.V., para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 11-10-2001 (f. 24) la jueza temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 22-11-2001 (f. 25 y 26) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.

    En fecha 18-12-2001 (f. 27 y 28) la ciudadana D.d.V.V., confiere poder apud acta al abogado M.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.165.

    Contestación a la demandada

    En fecha 07-01-2002 (f. 29 al 35) el abogado M.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y anexos. En el escrito expresa, lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice “…la acción incoada por la parte actora, tanto en los hechos como el derecho, específicamente los conceptos de fundamentación motiva y fáctica, así como de los particulares del petitorio de la demanda, y con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del del (sic) Código Civil (sic) vigente, corresponde a la actora la carga probatoria de todos y cada uno de los hechos alegados por ella…”

    Que “…la parte demandada debe ser legítima, independiente de la noción de cualidad; se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener capacidad procesal. No existe en autos elementos o condiciones para dar a la parte demandada legitimidad de concubina ya que no puede ser concubina una mujer casada. Es por lo que en este acto rechazo, niego, contradigo y desconozco la cualidad activa e interés de mi representada en la presente causa…”

    Que “…el problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado en concreto. (…) La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato, porque para que una acción exista, si no está interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene cualidad necesaria ser accionada opara (sic) intentar la acción…”

    Que “…no hay relación en el monto demandado y las supuestas bienhechurías realizadas por las partes, donde no tomó la accionante en consideración quien es la propietaria del terreno y el valor del mismo…”

    Que “…no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria, contenida en el texto libelar presentado por la parte actora, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y a la vez menciono, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que equipara los efectos del matrimonio a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos de ley, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de comunidad concubinaria de conformidad con el precitado artículo 767 del Código Civil. Si estos requisitos no se cumplen, no podrá considerarse que exista comunidad concubinaria, en cambio para el matrimonio existe tal presunción, pues de derecho se considera que hay la comunidad legal, los bienes son comunes y la proporción es igual para ambos cónyuges. Es evidente que al reclamar judicialmente el reconocimiento de la comunidad de la especie a que se contrae el precitado artículo 767 del Código Civil, la reclamación debe expresar en el libelo conforme a la prueba que le impone la ley, en función de la comunidad de la prueba, cuáles son los trabajos compartidos que contribuyeron a la formación o aumento de patrimonio de la accionada, no de un modo específico o detallado, no una especificación de todos y cada uno de los trabajos realizados, por el demandante, pero sí una enumeración sucinta de la índole, o demás trabajos similares que por su importancia permitan apreciar en qué forma pudo el demandante compartir y contribuir al fomento y aumento de ese patrimonio, existiendo en ese caso, la presunción de un bien común, con las acreencias o no que sobre ella pudieran pesar, mas nunca una comunidad concubinaria…”

    Que no encuentran en el libelo “…pruebas de que la parte actora haya trabajado para y con la demandada con resultados suficientemente fructíferos como para haber contribuido a la formación o aumento del patrimonio de la demandada, con fundamento a la comunidad de la prueba…”

    Que “…en cuanto al justificativo de unión concubinaria presentado por la accionante (…) firmado unilateralmente por su persona, solicito respetuosamente sea desechado una vez que lo aprecie en su justo valor, habida cuenta que en (sic) consigno en este acto, para que sea anexado al expediente, fechada seis (6) de diciembre del año 2001, acta de matrimonio de la accionada, (…) asimismo tacho dicho instrumento en este acto…”

    Expresa que se reserva las acciones civiles y penales a que hubiere lugar como consecuencia de la acción incoada.

    En fecha 21-01-2002 (f. 35 al 37) el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual tacha el justificativo de testigos, producido por la actora junto al libelo de demanda.

    En fecha 28-01-2002 (f.38) el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio sustituye el poder apud acta que le fuere otorgado por la parte demandada al abogado P.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662.

    Mediante diligencia de fecha 01-02-2002 (f.41 y 42) el abogado M.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa observe la temeridad asumida por la parte actora y que la decisión que tome sirva para hacer efectiva la justicia, por no tener la demanda ningún asidero jurídico.

    En fecha 13-02-2002 (f. 43 al 45) el ciudadano F.J.R., parte actora, asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa. En esa misma fecha (f. 46) consigna escrito de promoción de prueba el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 19-02-2002 (f. 47) se abocó al conocimiento de la causa la jueza accidental del juzgado a quo.

    Mediante auto de fecha 19-02-2002 (f.48 y 49) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia ordena oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (Onidex), al Juzgado del Municipio Caroní del Circuito Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., a los fines que informen sobre los particulares indicados en el auto. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios (f. 50 al 52).

    En fecha 19-02-2002 (f.53) el juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Consta al folio 54 del presente expediente, el oficio N° 7380-50 de fecha 07-03-2002 remitido por el Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, al tribunal de la causa.

    Mediante auto de fecha 15-04-2002 (f. 55) la jueza temporal del a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, y aclara a las partes que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el lapso para presentar sus informes comenzó a transcurrir a partir del día 12-04-2002, inclusive.

    En fecha 08-05-2002 (f. 50 al 59) el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta informes en la causa.

    En fecha 08-05-2002 (f.60) el ciudadano F.J.R., parte actora en el presente procedimiento otorgó poder apud acta al abogado Lalker P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772, y presenta escrito de informes (f. 61 y 62).

    En fecha 21-05-2002 (f. 63 al 65) el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    Por auto de fecha 22-05-2002 (f. 67) el tribunal a quo aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, exclusive.

    Mediante diligencia de fecha 27-05-2002 (f. 68) el abogado M.E. en su carácter de autos, solicita a la jueza accidental, se aboque al conocimiento de la causa.

    En fecha 31-05-2002 (f. 69) la jueza accidental del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante auto de fecha 23-07-2002 (f. 70) la jueza temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha inclusive.

    Consta a los folios 71 al 78 del presente expediente, sentencia de fecha 02-10-2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró procedente la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado de la parte demandada, sin lugar la demanda instaurada y condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 08-10-2002 (f. 79) el abogado M.E., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita la notificación de la parte actora de la sentencia dictada en fecha 02-10-2002.

    En fecha 15-10-2002 (f.80) el juzgado de la causa ordena la notificación de la parte actora de la decisión proferida en fecha 02-10-2002. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora la cual corre inserta al folio 81 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 24-10-2002 (f. 82) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Lalker Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano F.J.R..

    Mediante diligencia de fecha 04-11-2002 (f. 84) el abogado Lalker P.N., en su condición de apoderado de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-10-2002.

    Por auto de fecha 05-11-2002 (f.85) el tribunal de instancia escucha en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir el expediente en original a este juzgado superior a los fines que conozca el recurso ordinario interpuesto.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandada.

    En fecha 07-01-2003 (f. 90 al 95) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los términos que siguen:

    Que “…quedó demostrado que la parte demandada en el presente juicio, no es legítima, e independiente de la noción de cualidad; aunque se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener capacidad procesal. No existen en autos elementos o condiciones para dar a la parte demandada legitimidad de concubina ya que no puede ser concubina una mujer casada lo que prueba de manera inequívoca la falta de cualidad activa ni pasiva así como interés de mi representada en la presente causa…”

    Que “…quedó demostrado en autos que no hay relación en el monto demandado y las supuestas bienhechurías realizadas por las partes, donde no tomó el accionante en consideración quien es la propietaria del terreno y el valor del mismo. Ya que lo antes expresado no fue atacado en ningún momento por el abogado del accionante…”

    Que “…quedó plenamente demostrado que no podía prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinario (sic), contenida en el texto libelar presentado por la parte actora, por cuanto en ningún momento demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y a la vez mencionó, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos de ley, como se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de comunidad concubinaria de conformidad con el precitado artículo 767 del Código Civil. Si estos requisitos no se cumplen, no podrá considerarse que existía comunidad concubinario (sic), en cambio para el matrimonio existe tal presunción, pues de derecho se considera que hay la comunidad legal, los bienes son comunes y la proporción es igual para ambos cónyuges. Es evidente que al reclamar judicialmente el reconocimiento de la comunidad de la especie a que se contrae el precitado artículo 767 del Código Civil, la reclamación debe expresar en el libelo conforme a la prueba que le impone la ley, en función de la comunidad de la prueba, cuáles son los trabajos compartidos que contribuyeron a la formación o aumento del patrimonio de la accionada, no de un modo específico o detallado, no una especificación de todos y cada uno de los trabajos realizados, por el demandante, pero sí una enumeración sucinta de la índole, o demás trabajos similares que por su importancia permitan apreciar en qué forma pudo el demandante compartir y contribuir al fomento y aumento de ese patrimonio, existiendo en ese caso, la presunción de un bien común, con las acreencias o que sobre ella pudieran pesar, mas nunca una comunidad concubinario (sic). No encontramos en el texto libelar pruebas de que la parte actora haya trabajado para y con la demandada con resultados suficientemente fructíferos como para haber contribuido a la formación o aumento del patrimonio de la demandada, con fundamento a la comunidad de la prueba. Quedando así demostrada la falta de cualidad pasiva de mi representada…”

    Que “…en cuanto al justificativo de unión concubinario (sic), presentado por la accionante, (…) firmado unilateralmente por su persona y que solicité (…) a la juez a quo fuera desechado una vez que lo aprecie en su falta de valor, habida cuenta que consigné, para que sea agregada al expediente, fechada seis (6) de diciembre del año 2001, acta de matrimonio de la accionada, (…) asimismo taché en la oportunidad legal dicho instrumento, quedando el mismo fuera del debate por no ser defendido por el abogado de la accionante…”

    Que “…en cuanto a la copia certificada (…) de la solicitud de título supletorio presentado por la accionante, presentado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 13-02-1998, anotada bajo el N° 42, folios 243 al 255, protocolo primero, tomo V, primer trimestre de 1998, del cual se desprendió que los ciudadanos F.J. la R.H. y Wunbernerio E.P., que conocían suficiente a los ciudadanos D.d.V.D.V. y F.J.R. y que los mismos a sus solas y únicas expensas habían construido una casa de habitación de nueve metros (9 m) de ancho por trece metros de (13 m) de ancho (sic), lo que da un área de ciento diecisiete metros cuadrados (117 m2) y que dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, no constituyó un elemento de convicción en la presente causa, quedó demostrado que carece de valor probatorio. Dicho título no fue ratificado por la prueba testimonial, por lo tanto quedó fuera del debate…”

    Se reserva las acciones civiles y penales que hubiere lugar, como consecuencia de la acción incoada.

    Informes de la parte actora

    En fecha 07-01-2003 (f. 97 y 99) el abogado Lalker Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual expone:

    Que “…en la sentencia del tribunal de la causa se menciona que el título supletorio registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este estado, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, pero en el caso que con el mencionado título la ciudadana D.D.V., a (sic) venido pretendiendo un derecho y por lo tanto, lo que es igual para uno debe ser igual para el otro, es decir sin el título supletorio aparecen como propietarios mi representado y la ciudadana antes mencionada la pretención (sic) de propiedad deben (sic) ser para los dos, o en caso contrario la falta de sufiencia probatoria y de convicción sobre la propiedad debe ser para los dos, por lo tanto si mi representado carece de derecho de propiedad sobre el inmueble, la ciudadana D.D.V. también debe carecer de dicho derecho de propiedad…”

    Que su representado “…fue engañado, en su buena fe, cuando la mencionada ciudadana le hizo creer que era de estado civil soltera, tal como se identificó en el tribunal cuando solicitó conjuntamente con mi representado el título supletorio de propiedad del inmueble y cuando posteriormente fue registrado…”

    Que hace esas observaciones “…con el fin de lograr una justa decisión, ya que es injusto que una persona con trabajo y sacrificio construya una casa, con las intenciones de formar un hogar o lograr una estabilidad social, y por el contrario consigue mas problemas y angustias, pero en vista de la situación pretende lograr un pago a su esfuerzo con el pago de la parte que le corresponde por el inmueble y lo que consigue es ver que fue vilmente engañado…”

    Solicita que se declare parcialmente con lugar la presente demanda y se ordene la liquidación del inmueble (casa) que con forma la comunidad de bienes…”

  5. La sentencia apelada

    En fecha 02-10-2002 (f. 71 al 78) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual declara lo siguiente:

    (…) Luego de estudiado todo el material probatorio, este juzgado observa que el documento que riela al folio 34 se desprende que la accionada contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.J.V.P. en fecha 04-07-1988, por lo que salvo pacto en contrario de acuerdo al artículo 148 del Código Civil todos los bienes que esta adquiera pertenecen a la comunidad de gananciales derivadas del matrimonio y no al accionante.

    Del mismo modo, no consta en autos que dicho vínculo haya sido disuelto, ni tampoco para el caso de que dicha hipótesis fuera cierta, que ésta conjuntamente con el actor haya vivido en concubinato en forma permanente y que además hayan formado la comunidad concubinaria.

    Por consiguiente, debe concluirse que de las pruebas aportadas no existen evidencias que permitan a esta sentenciadora presumir la existencia de la comunidad concubinaria entre los sujetos procesales de esta litis y por consiguiente, mal puede el actor pretender que se partan o dividan los bienes de una comunidad que no existe.

    Luego, la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada resulta procedente. Y así se decide.

    (…)

PRIMERO

PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por el abogado M.E.C., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.d.v.D.V., ya identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por F.J.R., en contra de D.d.V.D.V., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.

  1. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Parte actora

    1. - Justificativo de testigos (f. 4 y 5) evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos Damfelix Hernández, L.C. y Jubert Morao. Este instrumento fue tachado por la parte accionada a través de su representante legal en la contestación de la demanda y en un escrito presentado en fecha 21-01-2002, siendo que la parte promovente no insistió en hacerlo valer como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se impone desecharlo del proceso. Así se declara.

    2. - Copia certificada (f. 6 al 22) expedida por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., de título supletorio anotado bajo el Nº 42, folios 243 al 254 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 1998. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-1998, declaró título suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos D.d.V.D.V. y F.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.935.799 y 10.200.095, respectivamente, sobre una casa de habitación con un área de construcción de 117 mts2, construida sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana D.d.V.D.V., el cual tiene un área de 379,76 mts, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 22,94 mts, con parcela propiedad de C.M.d.V.; Sur: en 23,50 mts con vía interna en proyecto, Este: en 16,47 mts, con vía en proyecto y Oeste: en 16,42 mts, con parcela F-J que es la sucesión Moya Figueroa; dejando a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. - Prueba de informes

      * Comunicación N° 7380-50 (f. 54) de fecha 07-03-2002, emanada del Registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. y recibida por el tribunal de la causa en fecha 15-03-2002. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en el documento del terreno propiedad de la ciudadana D.d.V.D.V., registrado bajo el N° 25, tomo 12, tercer trimestre del año 1996, la precitada ciudadana aparece identificada en la nota de registro del referido documento con la cédula de identidad N° 4.935.799, de estado civil soltera y que no aparece inserta la copia de esa cédula, por cuanto para la fecha de ese otorgamiento no se archivaba, razón por la cual no puede remitir la copia solicitada. Que igualmente en el documento de propiedad de la casa el cual fue registrado ante esa oficina bajo el N° 42, tomo 5, primer trimestre del año 1998, la ciudadana D.d.V.D.V., aparece identificada en el texto del documento con la cédula de identidad N° 4.935.799, de estado civil soltera y en la nota de registro aparece firmado por el Dr. E.M., con cédula de identidad N° 2.828.403, por lo cual no se identificó en ese acto. Así se establece.

      Parte demandada

    4. Copia Certificada (f.34) de acta de matrimonio expedida en fecha 06-12-2001 por el secretario del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 151, vuelto del folio 214 al vuelto del folio 215, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese juzgado durante el año 1988, de la cual se evidencia que los ciudadanos P.J.V.P. y D.d.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.030.107 y 4.935.799, respectivamente, el día 04-07-1988 contrajeron matrimonio civil en el mencionado juzgado. Este instrumento fue presentado junto con el escrito de contestación a la demanda, y por ser una copia certificada expedida por el secretario del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el día 04-07-1988, los ciudadanos P.J.V.P. y D.d.V.D.V., contrajeron matrimonio civil. Así se establece.

  2. Motivaciones para decidir

    En la presente causa judicial, el ciudadano F.J.R., parte actora en este juicio esgrime que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana D.d.V.D.V. por más de tres años lo cual intenta demostrar con un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 03-08-2000, alega que durante dicha relación concubinaria adquirió un inmueble constituida por una casa ubicada en el sector La Tagua, Municipio A.d.C.d.e.N.E., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E., en fecha 13-02-1998, anotado bajo el Nº 42, folios 243 al 255 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1998, que en su decir está valorado en la suma de Bs. 40.000.000,00, esgrime que tiene dos años separado de la accionada que le ha solicitado en varias ocasiones que de mutuo acuerdo liquiden la comunidad concubinaria y que ésta se niega y por ello, la demanda, con el propósito de que convenga o en su defecto el tribunal la condene en liquidar el bien obtenido en la comunidad concubinaria. La accionada, ciudadana D.d.V.D.V. al dar contestación a la demanda de liquidación de la comunidad concubinaria esgrime que no fue concubina de dicho ciudadano porque está casada con el ciudadano P.J.V.P. con quien contrajo matrimonio el día 04-07-1988, alega que los requisitos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil no están cumplidos, así como no puede invocarse el artículo 77 constitucional porque éste se refiere a las uniones estables de hecho y no es el caso concreto que se presenta, dado que está casada, alega la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, dice que éste no está legitimado para accionar, que no hay demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente el derecho y la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es el verdadero titular u obligado concreto.

    Así ha quedado trabada la litis, dice el actor que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana D.d.V.D.V., que durante esta unión adquirieron una casa en el sector La Tagua del Municipio A.d.C.d.e.N.e., que está separado de la mencionada ciudadana desde hace dos años aproximadamente y que ésta se niega a liquidar el bien adquirido en comunidad concubinaria, por su parte, D.d.V.D.V., se excepciona alegando la falta de cualidad al tiempo que esgrime que está legalmente casada con el ciudadano P.J.V.P.. Así se declara.

    Previo

    La falta de cualidad alegada por la accionada

    El abogado M.E.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.d.V.D.V., en la contestación de la demanda invocó la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo, lo siguiente:

    …no existen en autos elementos o condiciones para dar a la parte demandada legitimidad de concubina ya que no puede ser concubina la mujer casada. Es por lo que en este acto rechazo, niego y contradigo y desconozco la cualidad activa e interés de mí representada en la presente causa…. El problema de la cualidad entendió de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato, porque para (sic) una acción exista, si no está interesado en hacerla valer, no puede decirse que tiene derecho, que si tiene cualidad necesaria ser (sic) accionada opara (sic) intentar la acción…

    La jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un dictamen de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cualidad dice el auto patrio J.L. “se entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la “cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”.

    De lo anterior debe este tribunal superior determinar si el actor tal como lo afirma la accionada carece de legitimidad para intentar la acción propuesta, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.

    Revisado el libelo de la demanda se tiene que la parte actora, el ciudadano F.J.R. incoa la acción de liquidación de comunidad concubinaria existente entre él y la ciudadana D.d.V.D.V., alegando que dicha unión duró más de 3 años y que durante ella adquirieron una casa en el sector La Tagua, Municipio A.d.C.d.e.N.E. como se evidencia del documento protocolizado en fecha 13-02-1998 en el Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 42, folios 243 al 255 del protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre de 1988, que desde hace 2 años se separó de la accionada, ciudadana D.d.V.D.V..

    El Código Civil en el artículo 767, establece:

    “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello está casado.

    De las actas procesales, está plenamente demostrado que la accionada, ciudadana D.d.v.D.V. está casada con el ciudadano P.J.V.P. desde el día 04-07-1988, como se comprueba del acta de matrimonio cursante al folio 34 de este expediente; matrimonio contraído conforme al artículo 70 del Código Civil, es decir, legalizó en dicha fecha por matrimonio civil la unión concubinaria existente entre ella y el mencionado ciudadano; de allí, que con esta prueba producida, no es aplicable los efectos presuntivos del artículo 767, supra señalado, de tal forma que salvo convención en contrario como lo afirma el artículo 148, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Así se decide.

    Ante la falta evidente de actividad probatoria del actor, queda demostrado que no existe unión concubinaria entre él y la accionante porque ésta es casada con el ciudadano P.J.V.P., y la ley sustantiva es clara, al determinar que la presunción de comunidad no se aplica cuando una de las personas está casada. Así se decide

  3. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lalker Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.R., parte actora, contra la sentencia de fecha 02-10-2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 02-10-2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.

Tercero

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05890/02

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (01-11-2007) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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