Decisión nº 040 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

DECISION N° 040-07 CAUSA N°.2As-3606-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 06-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Marzo de 2007, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Absolvió a los acusados J.J.R.R., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la ejecución del delito, cometido en perjuicio de la empresa CANTV y a N.E.N.O., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito en perjuicio de la empresa CANTV.

En fecha 30 de Abril de 2007, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2007 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 02 de Agosto de 2007, con la presencia del Representante Fiscal Abogado Jamess Jiménez, de los profesionales del Derecho J.H.M. y J.H.R., defensores de J.J.R., así como también se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados D.A.O. y J.C.R., defensores del ciudadano N.E.N.O., así como también estuvieron presentes en el acto los acusados N.E.N.O. y J.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.J.R.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1969, de profesión u oficio Técnico de Telecomunicaciones, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 9.743.104, hijo de M.R. y de J.R., residenciado en la Urbanización La Chamarreta, sector 1, calle 3, casa N° 4, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

N.E.N.O., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 5.822.725, hijo de los ciudadanos C.M.N. y de M.O., residenciado en Los Estanques, calle 111, casa N° 44, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSA: J.H.M. y J.H.R., defensores del ciudadano J.J.R.R., y D.A.O. y J.C.R., defensores del ciudadano N.E.N.O..

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 470 ambos del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02 de Agosto de 2007, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Alega el recurrente como PRIMERA DENUNCIA, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, en tal sentido, indica que: “…la juzgadora incurre repetitivamente en la misma contradicción sobre al menos un punto específico, como lo es afirmar que al acusado J.J.R.R. no le fueron confiados de ninguna manera los objetos del delito (cables de telecomunicaciones), indicando textualmente en el folio N° 38 de la recurrida lo siguiente: “…al contrario se estableció que los cables que dieron origen a todo el procedimiento policial fueron hurtados en La Circunvalación N° 2, no existiendo tampoco prueba alguna de la comisión del delito de Hurto…” . Al igual que en el folio N° 33 de la sentencia, se puede observar que el tribunal descarta el delito de Hurto para afirmar la imposibilidad de la comisión del delito de Receptación por ser éste accesorio al primero, pero si acoge el Hurto para descartar la comisión del delito de Apropiación Indebida, es decir, que el delito de Hurto se encuentra o no presente en los hechos debatidos, dependiendo del acusado que se trate, a conveniencia de absolverlo con la existencia o no del referido delito, por lo cual considera el apelante que lejos de seguirse el camino de las reglas del correcto entendimiento humano, esta decisión es ilógica, pues si está presente para uno de los acusados el delito de Hurto, también deber estar para el otro, siendo estos aprehendidos en flagrancia, en el mismo sitio y en poder de los mismos objetos, los cuales uno de los acusados (JOSÉ RUIZ) enajenó al otro (N.N.), sin tener el primero posesión de los mismos con justo título, por el contrario eran bienes de la empresa para la cual laboraba y de los cuales no podían disponer”.

Agrega que el tribunal de juicio debió advertir la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal), pues afirmó en la sentencia folio N° 33, que el acusado J.J.R.R. no le fueron confiados los objetos del delito, pero por el contrario, la juzgadora decidió absolver a ambos acusados a través de una sentencia con las carencias que el presente recurso plantea.

Como SEGUNDA DENUNCIA plantea el Ministerio Público, que si bien es cierto el sistema de valoración de las pruebas en el p.p., también conocido como de la libre convicción razonada, establece que el ordenamiento jurídico hay que contemplarlo como un todo y apreciar el carácter armónico de las disposiciones que en materia probatoria existen, tal es el caso de las experticias practicadas por funcionarios de los órganos de investigaciones, facultados y con conocimientos específicos para tales fines.

Continúa y expone que la situación aquí planteada, es que en la acusación Fiscal no se promovió como evidencias materiales la exposición de los objetos incautados, sino lo que en la práctica forense suple la exhibición de tales evidencias, como lo es la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos del delito, pruebas que no fueron valoradas por el tribunal de la causa, sólo por el hecho de haberse realizado una inspección judicial durante el juicio en el depósito donde supuestamente se encontraban las evidencias y éstas no fueron observadas, cuestión esta, que en opinión del apelante, no puede merecer esa fatal consecuencia, ya que para ello sirven los testimonios de los expertos y la lectura de la prueba documental, y siempre que se cumplan con las disposiciones previstas en el título VII del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen probatorio, las evidencias físicas y objetos del delito, y en consecuencias las experticias, tendrán el valor probatorio que el espíritu de la ley les concede.

En definitiva, no considera el Representante Fiscal ajustado a derecho, el hecho que el tribunal no le otorgue valor probatorio alguno a la experticia de reconocimiento practicada a los objetos del delito ni al testimonio de los expertos, por no haber tenido las evidencias a la vista, cuando en este caso no era necesario que estos objetos fueran reconocidos por los testigos o el imputado, y por este motivo el Ministerio Público encontró inoficioso promover su exhibición en la acusación Fiscal.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, anule la sentencia N° 06-07, de fecha 22 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos J.J.R.R. y N.E.N.O., quienes fueron enjuiciados por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez diferente al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO N.N.

El profesional del Derecho J.J.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano N.N., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrime con respecto a la primera denuncia, que del análisis de la sentencia se desprende que no existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, antes por el contrario, la sentencia se encuentra suficientemente motivada a lo largo de su contenido y lo que expresa la juzgadora en la página 33 del referido fallo absolutorio, fue lo que real y efectivamente ocurrió y aconteció durante el desarrollo del juicio oral y público, es por ello que la sentenciadora no le asigna ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos J.J.R. y P.Q., quienes pertenecen al departamento de seguridad de CANTV, por cuanto existen serias y manifiestas contradicciones en sus declaraciones, en ambos testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial P.Q., quien entre otras cosas, relató durante la audiencia oral y pública: “ …Que recibió llamada de la central de CANTV, participándole que en La Circunvalación N° 2, cerca de La Matancera, unos trabajadores entre ellos uno apodado “Mor” (dicho sea de paso, este sujeto MOR, nunca fue identificado ni localizado por los cuerpos policiales, ni mucho menos por el Ministerio Público en su condición de investigador como titular de la acción penal) estaban hurtando cables subterráneos”, adicionalmente agregó que: “Cuando llegué al sitio no observé nada irregular, sin embargo, me entrevisté con unos comerciantes de esa zona específicamente un restaurant que está al lado de la farmacia y le pregunté a las personas las cuales me manifestaron que había estado una camioneta de CANTV y uno de los trabajadores habían sacado de los tanques algo grueso que parecía como unas mangueras negras gruesas, lo que me hizo presumir que se trataba de cables”, plantea igualmente el profesional del Derecho, que este testigo fue repreguntado por ambas defensas y sus respuestas fueron breves y las preguntas fueron objetadas por el Ministerio Público.

Indica quien contesta el recurso, que su patrocinado es una persona de más de sesenta (60) años de edad, que nunca ha tenido problemas con la justicia, y por primera vez se ve envuelto en un hecho punible.

Alega que su representado compra todo tipo de chatarras y materiales desechados, según lo comprueba el acta constitutiva de su sociedad mercantil, que como prueba se encuentra agregada a las actas, además se evidenció en el juicio oral y público, que su defendido compró de buena fe, por ser su trabajo de más de veinte años, y el material que le decomisaron en fecha 30 de Abril de 2003 no tenía marca, ni logo de ninguna empresa, tal como se demostró en el juicio.

Con respecto a la segunda denuncia esgrime que la intención del Representante Fiscal es la de imponer un errado criterio personal a la Corte de Apelaciones, por cuanto esta denuncia la encuadró dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 452 del texto procedimental, referente a los motivos en los cuales debe fundarse toda apelación de sentencia definitiva, ya que pretendió que la jueza de la causa supliera el dicho de un experto dudoso (Álvaro Díaz), por la inspección realizada por el tribunal in situ, donde se dejó demostrado que en el depósito de la Policía Regional no se encontró nada de lo afirmado por el experto en su dictamen conclusivo escrito.

Por otra parte sostiene el Abogado defensor, que se constató que el delito objeto del debate, supuestamente se comete el día 30 de Abril de 2003 y el perito practica la experticia supuestamente el 13 de Octubre de 2003, es decir, siete meses después de haber ocurrido los hechos, lo cual demuestra un total desinterés y negligencia de su parte en el ejercicio de sus funciones, es decir, que el experto Á.J.D.P. no cumplió a cabalidad el trabajo para el cual fue comisionado, ya que los objetos o cables sobre los que supuestamente iba a realizar un avalúo real, nunca aparecieron en la referida sede policial, por tanto, estima que el experto avaluador no merece fe y el tribunal en consecuencia no le otorgó valor probatorio a su declaración, aunado al hecho cierto de que fue comisionado para practicar un avalúo real a los supuestos cables, tal como consta de la acusación fiscal, y en su declaración lo que hizo fue exponer sobre la experticia de reconocimiento que no le correspondió realizar a él, sino a la experta E.P., y ésta nunca se presentó en el juicio a los efectos de negar o afirmar la realización de tal experticia, ni muchos menos a rendir declaración.

Por último refuta la afirmación del Ministerio Público, en cuanto a que no era necesario que estos objetos fueran reconocidos por los testigos o los imputados y por este motivo el Fiscal encontró inoficioso promover su exhibición en la acusación Fiscal.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar, por encontrarse manifiestamente infundado, ya que no indica en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados, ni se manifestó de que modo se impugna la decisión con expresión del motivo que lo hace procedente, en consecuencia pide sea confirmada la sentencia dictada por encontrarse ajustada a derecho y haber dado estricto cumplimiento a lo estatuido en los artículos 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones legales previstas para el desarrollo y sustanciación del juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.J.R.R.

Los profesionales del Derecho J.H.M. y J.H.R., con el carácter de defensores del ciudadano J.J.R.R., procedieron a contestar el recurso interpuesto en base a los siguientes términos:

En relación al primer punto del escrito recursivo relativo a la contradicción o ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida, esgrimen que del análisis del fallo se desprende que el mismo no adolece de tal vicio, por el contrario fue suficientemente motivado a lo largo y ancho de su contenido y lo que expresa la juzgadora en la página 33 de la decisión absolutoria fue lo que real y efectivamente ocurrió y aconteció durante el desarrollo del debate oral y público, es por ello que la sentenciadora no le asigna ningún valor probatorio a las declaraciones de los testigos: J.J.R. y P.Q., quienes pertenecen al Departamento de Seguridad de CANTV, por cuanto existen serias y manifiestas contradicciones en sus dichos.

Indican que en el juicio oral y público salió a relucir la verdad verdadera, la verdad procesal y la verdad moral, que no fue otra que la expuesta por el ciudadano J.J.R.R., quien manifestó que fue llevado a la chatarrera, engañado por P.Q., aduciéndole que por detrás del Maruma se encontraba un compañero de trabajo quedado por batería y que él no lo auxiliaba porque la batería de su camioneta se encontraba dañada y su representado sorprendido en su buena fe se prestó para auxiliar a un compañero, y es cuando se consigue con la escena delictual montada por P.Q. y dos funcionarios adscritos a la Policía Regional, destacando que uno de ellos se contradijo en su declaración (José Fuenmayor) y el otro R.R., no compareció porque se encuentra detenido por la comisión del delito de Homicidio en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, por eso el montaje de P.Q. y J.R. para incriminar a su representado, se les cayó por su propio peso, ya que P.Q. fue avistado por el testigo L.G.N.V., cuando interceptó con su vehículo automotor, abruptamente la camioneta Hi Lux conducida por su patrocinado, por los fondos del Albergue de Menores, cuando P.Q. le solicitaba el favor al ciudadano J.R., para que auxiliara la camioneta de J.R. que se encontraba quedada en el sector Las Malvinas, L.N., ante tal situación, descendió del vehículo automotor que conducía al reconocer a J.R., preguntándole que le pasaba, que si tenía algún problema, respondiéndole su defendido que no había ningún problema, que todo estaba bajo control, que el sujeto con el que hablaba era un compañero de trabajo.

En lo que respecta a la testimonial jurada del ciudadano J.J.R.T., la misma se contradice abiertamente con la rendida por P.Q., y es por ello que a la juzgadora no le mereció fe y en consecuencia no les asignó valor probatorio alguno, tal como lo dejó motivadamente establecido en las razones de hecho y de derecho contenidas en la sentencia.

Esgrimen que si el Fiscal del Ministerio Público en ningún momento durante el recorrido del juicio oral y público, logró demostrar el delito por el cual acusó a su patrocinado, que es el de Apropiación Indebida Calificada, mucho menos podía demostrar el Hurto, y por ello no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ampliación de la acusación, sino que prefirió culminar con la calificación jurídica atribuida en el libelo acusatorio, esto es, pretender demostrar lo indemostrable y defender lo indefendible, por tanto la calificación imputada era un delito insubsistente, y no le quedó otro recurso que continuar el juicio aleatoriamente y al azar, buscando a la suerte como resultado una sentencia condenatoria, pero al final fue vencido por la justicia.

Para mayor sorpresa del Ministerio Público, sus propios testigos, promovidos y ofertados en el escrito libelar acusatorio, como fueron: Jorge Orlando Quintero Yánez y Fermín Enrique Añez Cano, declararon durante la audiencia oral y pública, la verdad real de los hechos, convirtiendo a esta en una verdad procesal y moral, desdiciendo las obscuras pretensiones de la Representación Fiscal, y a quienes intentó amedrentar, pero no pudo desvirtuar esa verdad verdadera proveniente de testigos presenciales y hábiles y por ello quedaron contestes.

Agrega que la sentencia dictada por la ciudadana juez de juicio, no carece de logicidad, como lo pretende hacer ver la Representación Fiscal, por el contrario, abunda en motivación y logicidad, ya que para valorar los testigos, hace la comparación lógica entre sus dichos y de igual manera para desestimarlos y de esa forma dejó plasmado la juzgadora su sabia decisión de absolver, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por ello, que a la luz de la misma se evidencia que la sentenciadora apreció y valoró las pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el fallo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem, en f.a. con el artículo 366 del citado texto normativo, lo que la hace indiscutidamente irrecurrible, ya que nunca pudo demostrar el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el delito por el cual acusó a su representado, ni mucho menos que los bienes que de manera ilegal y arbitraria fueron decomisados en la casa del chatarrero N.N., pertenecían a la empresa CANTV, en consecuencia estiman ilógico hablar de enajenamiento (sic) si no existe el cuerpo del delito o pruebas materiales, en síntesis, los supuestos elementos de convicción y evidencias que presuntamente le merecieron fe a la Representación Fiscal para acusar, no logró convertirlos en el debate en elementos probatorios, menos aún, en plena prueba, además consideran necesario advertir que el Fiscal del Ministerio Público pretende confundir a los jueces que integran la Corte de Apelaciones al hablar de posesión con justo título, en relación a su cliente, pretendiendo hacer ver que su defendido vendía bienes de la empresa para la cual laboraba y de los cuales no podía disponer.

En opinión de los Abogados defensores, hasta la saciedad quedó demostrado, que su defendido como trabajador de la empresa CANTV, nunca ésta le proporcionaba cables para instalar, ya que esta misión le corresponde a la contratista, quien se encarga de instalar la red de cableaje y la función del trabajador de CANTV, consiste en empalmarlos, es decir, que jamás un técnico en telecomunicaciones de CANTV, llega a tener posesión de rollos de cables para instalar, como consecuencia lógica, afirman que nunca su defendido se pudo apropiar indebidamente de cables pertenecientes a la empresa CANTV, para después enajenar los mismos, y de tal forma lo dejan plasmados los Técnicos en Telecomunicaciones de CANTV, promovidos por la defensa ciudadanos M.J.G.M. y J.E.S., en sus respectivas testimoniales.

Señalan los defensores que la segunda denuncia a que hace alusión la Representación Fiscal, denota la intención del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de imponer un errado criterio personal a la Corte de Apelaciones, que estiman carente de logicidad y fundamentación, por cuanto ni siquiera lo encuadró dentro de las causales taxativas, establecidas en el artículo 452 del texto procedimental, referente a los motivos en los cuales debe fundarse toda apelación de sentencia definitiva, ya que pretendió que la jueza de la causa supliera el dicho de un experto dudoso (Álvaro Díaz), por la inspección realizada por el tribunal in situ, a modus vivendi la cual dejó demostrado que en el depósito de la Policía Regional, no se encontró nada de lo afirmado por el experto en su dictamen conclusivo escrito.

Aseveran que se constató que el delito objeto del debate, supuestamente se comete el día 30-04-2003, y el perito practica la experticia, supuestamente el 13-10-2003, es decir, siente meses después de los hechos, lo cual demuestra un total desinterés y negligencia de su parte, en el ejercicio de sus funciones, es decir, que el experto Á.J.D.P., no cumplió a cabalidad el trabajo para el cual fue comisionado, ya que los objetos o cables sobre los que supuestamente iba a realizar un avalúo real, nunca aparecieron en la referida sede policial, por tanto, el prenombrado testigo (experto avaluador) no merece fe, y el tribunal en consecuencia no le otorgó valor probatorio a su dicho, aunado al hecho cierto que fue comisionado para practicar el avalúo real a los supuestos cables, tal como consta en la acusación Fiscal, y en su declaración lo que hizo fue exponer sobre la experticia de reconocimiento que no le correspondió realizar a él, sino a la experta E.P., y ésta nunca se presentó a juicio a los efectos de negar o afirmar la realización de tal experticia, ni mucho menos a rendir declaración.

Refutan lo expuesto por el Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a que no era necesario que estos objetos fueran reconocidos por los testigos o el imputado, y por este motivo el Ministerio Público halló inoficioso promover su exhibición en la acusación Fiscal. Esgrimen que era lógico que estos objetos fueran reconocidos por el imputado, ya que se le sembró un cuerpo del delito que nunca existió, y de no haberse practicado tal inspección, durante el desarrollo del juicio oral y público, se le hubiesen violado al acusado el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos de rango constitucional, de manera que estiman que se equivocó el Fiscal al no promover la exhibición de los objetos en la acusación Fiscal.

Indican para finalizar este punto que tanto los testigos como los expertos están en la obligación de comparecer por ante el tribunal a los efectos de ratificar o no las entrevista y dictámenes rendidos ante el Ministerio Público, y de igual manera ofrecer su declaración en el juicio oral y público, a los fines de dar cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

De manera pues, que no se explica la defensa como el Fiscal del Ministerio Público, pretendía que se le asignara valor probatorio a la declaración del experto A.J.D.P., como si hubiese sido tomada como una prueba anticipada, adminiculado al hecho de que su dictamen y deposición jurada carecen de credibilidad y en consecuencia de validez absoluta.

En el aparte del petitorio, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, declare sin lugar la apelación interpuesta, por estar manifiestamente infundada, ya que de su contenido no se desprende en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados, ni en ella se manifestó de que modo se impugna la decisión con expresión del motivo que lo hace procedente, como consecuencia de lo expuesto, piden que la decisión recurrida sea confirmada, por encontrarse ajustada a derecho y haber dado estricto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 22 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones legales previstas para el desarrollo y sustanciación del juicio oral y público.

PUNTO PREVIO

De las actas que componen la presente causa observa la Sala que corre inserto a los folios quinientos cincuenta y seis (556) al quinientos cincuenta y nueve (559), del quinientos sesenta y dos (562) al quinientos sesenta y ocho (568), del quinientos sesenta y nueve (569) al quinientos setenta y cuatro (574), del quinientos setenta y cinco (575) al quinientos ochenta (580), del quinientos ochenta y uno (581) al quinientos ochenta y cinco (585) y del quinientos noventa y uno (591) al seiscientos tres (603) actas del debate oral y público, el cual culmina el día 19 de Diciembre de 2006, dejando constancia que dicha sentencia sería publicada en el décimo día hábil de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa igualmente que corre inserto a los folios seiscientos cuatro (604) al seiscientos cuarenta y tres (643) el texto íntegro de la sentencia, la cual tiene fecha 02 de Marzo de 2007, seguido al texto íntegro se evidencia a los folios seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cuarenta y nueve (649) boletas de notificación de fechas 02-03-07 libradas a las partes en la cuales la Juez A quo notifica que en esa misma fecha publicó el texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, realizado el anterior análisis los miembros de esta Sala consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden estiman pertinente citar el contenido del artículo 453 del mismo Código, el cual señala lo siguiente:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 005, de fecha 20-01-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

Si fue diferida la publicación de la sentencia, conforme dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debió publicarse dentro del plazo establecido en dicha norma, es decir, dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; en caso de que no suceda así y la publicación se efectúe posteriormente, el tribunal debe notificar de ello a las partes, de tal forma que, a partir de dichas notificaciones, comience a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Como vemos del contenido de los artículos y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, nuestro legislador es muy claro cuando establece que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada en el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva y que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro en el caso de que el juez haya diferido la redacción de la misma.

En el caso sub examine, observa con gran preocupación esta Alzada, que el debate culminó en fecha 19 de Diciembre de 2006, y la Juez A quo en fecha 02 de Marzo de 2007 publica el texto integro de la sentencia condenatoria, por tanto se vulneró el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la juzgadora en un inminente retardo procesal que por demás contraviene nuestro p.p. acusatorio, aunado a que dicha circunstancia, crea además, a las partes inseguridad jurídica, por lo que se le advierte a la juez A quo, que en lo sucesivo debe evitar incurrir en dilaciones indebidas.

Por otra parte, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que en varias actuaciones de las que integran la causa, falta la firma de la sentenciadora, así como el sello del tribunal, y siendo un requisito sine qua non la firma del juez, su ausencia conlleva a la nulidad del acto.

Por lo que, se advierte a la juzgadora que debe ser más cuidadosa, en el sentido de suscribir y sellar todas las actuaciones que integran la causa, que así lo requieran, ya que las mismas corren el riesgo de tenerse como no realizadas, y que adicionalmente todos los actos que devengan de las mismas sean considerados nulos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En relación al primer punto del escrito recursivo, el cual está referido a la contradicción en la motivación de la decisión, vicio que se manifiesta en la decisión recurrida, en criterio del apelante, cuando la juzgadora afirma que el acusado J.J.R.R. no le fueron confiados de ninguna manera los objetos del delito (cables de telecomunicaciones), indicando en el folio N° 38 de la recurrida lo siguiente: “…al contrario se estableció que los cables que dieron origen a todo el procedimiento policial fueron hurtados en La Circunvalación N° 2, no existiendo tampoco prueba alguna de la comisión del delito de Hurto…” . Al igual que en el folio N° 33 de la sentencia, se puede observar que el tribunal descarta el delito de Hurto para afirmar la imposibilidad de la comisión del delito de Receptación por ser éste accesorio al primero, pero si acoge el Hurto para descartar la comisión del delito de Apropiación Indebida, es decir, que el delito de Hurto se encuentra o no presente en los hechos debatidos, dependiendo del acusado que se trate, a conveniencia de absolverlo con la existencia o no del referido delito, por lo cual considera el recurrente que lejos de seguirse el camino de las reglas del correcto entendimiento humano, la decisión es ilógica, pues si está presente para uno de los acusados el delito de Hurto, también deber estar para el otro, pues éstos fueron aprehendidos en flagrancia, en el mismo sitio y en poder de los mismos objetos, los cuales uno de los acusados (JOSÉ RUIZ) enajenó al otro (N.N.), sin tener el primero posesión de los mismos con justo título, por el contrario eran bienes de la empresa para la cual laboraba J.R., y de los cuales no podían disponer.

En aras de dilucidar este planteamiento los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por la sentenciadora en la decisión recurrida en los folios 33 y 38, y así se tiene que:

…así el testigo J.J.R.T. estableció en la audiencia oral y pública que se dirigió conjuntamente hacía la chatarrera del ciudadano N.N., ya que P.Q. les informó que allí estaban unos empleados de CANTV, vendiendo unos cables pertenecientes a la Empresa (sic) telefónica, así estableció que de la chatarrera del ciudadano N.N. se habían sacado varias toneladas de cable, que aunque no tenían ninguna sigla de la Empresa (sic) CANTV, se presumía que eran de dicha empresa, siendo el caso que en ningún momento se pudo comprobar sus dichos en la audiencia oral y pública, ya que de la Inspección (sic) realizada por este Tribunal constituido en forma Unipersonal (sic), en el Depósito de Evidencias de la Policía Regional, no se encontró ningún tipo de cables, no pudiéndose comprobar que efectivamente el ciudadano J.R. se halla (sic) apropiado indebidamente de cables pertenecientes a la empresa CANTV, ya que los cables a los que supuestamente hacen referencia los testigos P.Q. y J.R., según sus dichos supuestamente fueron supuestamente (sic) hurtados en la Circunvalación N° 2, no pudiéndose atribuir al acusado J.R. la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, ya que el tipo penal del delito de Apropiación Indebida establece que la cosa u objeto haya sido confiada al sujeto activo, y es el caso de autos que según el testimonio de ambos testigos los cables fueron supuestamente hurtados por sujetos no identificados en la Circunvalación N° 2, así que mal pudo apropiarse el acusado de autos de unos cables que no le fueron confiados. Respecto del acusado N.N. puede establecer esta juzgadora que el mismo es acusado por la Representación Fiscal por la supuesta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo que este delito es un delito accesorio a un delito principal, observando esta juzgadora desdicho (sic) de los testigos en cuestión se deriva que supuestamente hubo un hurto de los mencionados cables en la Circunvalación N° 2, pero dicho delito de Hurto de unos cables no quedó demostrado en la audiencia oral y pública, no existe una denuncia, sobre el supuesto Hurto de esos cables, no se estableció en la audiencia oral y pública cuánta (sic) cantidad de cables telefónicos supuestamente fueron hurtados en la Circunvalación N° 2, no existieron testimonios de testigos que hayan presenciado la supuesta comisión del delito de Hurto, ni de quienes son sus autores, por demás que el objeto material del Delito (sic) de Hurto, es decir, los cables de líneas telefónicas, no existen como se comprobó de la inspección realizada por ese Tribunal en el Depósito de Evidencia de la Policía Regional…

. (Las negrillas son de la Sala).

…Así no pudo comprobarse que los acusados de autos incurrieran en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, en lo que respecta al acusado N.N. no pudo comprobarse que incurriera en la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que no se demostró la comisión del Delito Principal, por demás que quedó claro en la Audiencia Oral y Pública (sic), que la actividad comercial a la que se dedica desde hace varios años atrás el acusado N.N., es a la venta de chatarra, y en lo que respecta al ciudadano J.R., observa esta juzgadora que fue acusado por la comisión del delito de Apropiación Indebida, siendo que, claramente la Doctrina Jurídico Penal (sic) ha establecido sobre este Delito (sic) que: “La actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, de alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. Este delito se denomina Abuso de Confianza en el Derecho Penal francés” (MENDOZA TROCONIS, J.R.. (2000). Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de la Parte Especial, Tomos I y II, Librería Destino, Caracas, pág 573), y en el caso de marras puede observarse claramente que al ciudadano J.R., no le fueron confiados o entregados cables algunos por la Empresa Telefónica (sic), al contrario se estableció que los cables que dieron origen a todo el procedimiento policial fueron hurtados en la Circunvalación N° 2, no existiendo tampoco prueba alguna de la comisión del delito de Hurto…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende que efectivamente la juzgadora descartó el delito de Hurto en el caso sometido a estudio, y como consecuencia de ello concluyó que con los elementos traídos a las actas, no pudo comprobarse que los acusados de autos incurrieran en los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, por tanto, no comparten quienes aquí deciden la afirmación del accionante cuando plantea que la decisión impugnada resulta contradictoria, por cuanto la juez A quo acoge el delito de Hurto para uno de los acusados y no así para el otro, no obstante que ambos fueron aprehendidos en flagrancia en el mismo sitio y en poder de los mismos objetos.

Estiman quienes aquí deciden que, la juez arribó a tales conclusiones, al tomar en cuenta las consideraciones doctrinarias que expresan que para que se perfeccione el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito “es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible…”; e igualmente para que se perfeccione la Apropiación Indebida “el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble”. (Tomado del Texto Manual de Derecho Penal. Parte Especial, del autor H.G.A., págs 341 y 347), por lo que al evidenciar la sentenciadora la inexistencia del Hurto, para ambos acusados, el cual se constituía el delito principal para determinar la responsabilidad de los mismos, descartó los tipos penales por los cuales acusaba el Representante Fiscal.

Por lo que dado que la contradicción en la motivación de la sentencia requiere como elementos fundamentales la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la apreciación de las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y las penas que se impongan de ser el caso, las cuales tienen que se coherentes con el hecho que se da por probado, entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias anteriormente citadas, entonces se habrá incurrido en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y dado que la juez en el caso examinado estimó que de la descripción de los hechos que se dieron por probados, no se desprendía la comisión de los hechos por los cuales seguía el presente proceso el Ministerio Público, absolvió a los acusados, argumentos que resultan reforzados con la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que dejó establecido: “Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.(Las negrillas son de la Sala), por tanto no se puede plantear en el caso de autos que la sentencia resulta contradictoria, en lo que a este particular alegado por el recurrente se refiere.

Con respecto a la afirmación del apelante relativa a que: “el tribunal de juicio debió advertir la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal), pues afirmó en la sentencia folio N° 33, que el acusado J.J.R.R. no le fueron confiados los objetos del delito, pero por el contrario, la juzgadora decidió absolver a ambos acusados a través de una sentencia con las carencias que el presente recurso plantea”, entienden los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la juez al no evidenciar prueba alguna que comprometiera la responsabilidad de los acusados, y al descartar el delito de Hurto para ambos acusados, estimó que lo ajustado a derecho era absolver a quienes se enjuiciaba, y por tales motivos no planteó un cambio de calificación.

En la segunda denuncia señala el accionante que si bien es cierto en la acusación Fiscal no se promovió como evidencias materiales la exposición de los objetos incautados, dado que en la práctica forense se suple la exhibición de tales evidencias, con la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos del delito, pruebas que no fueron valoradas por el tribunal de la causa, sólo por el hecho de haberse realizado una inspección judicial durante el juicio en el depósito donde supuestamente se encontraban las evidencias y éstas no fueron observadas, cuestión esta, que en opinión del apelante, no puede merecer esa fatal consecuencia, ya que para ello sirven los testimonios de los expertos y la lectura de la prueba documental, y siempre que se cumplan con las disposiciones previstas en el título VII del Código Orgánico Procesal Penal, referido al régimen probatorio.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observan quienes aquí deciden que en el acta de debate de fecha 08 de Diciembre de 2006, la cual riela a los folios quinientos ochenta y uno (581) al quinientos ochenta y cuatro (584), una vez que finalizó la audiencia se convocó a las partes para el día 12 de Diciembre de 2006, a las nueve de la mañana, para la continuación del juicio oral y público, acta de debate que no aparece agregada a la causa, por tanto, no se conoce su contenido, así como tampoco si fue diferida su celebración, sin embargo riela a los folios quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos noventa (590) acta de inspección, de fecha 13 de Diciembre de 2006, la cual desconoce la Sala los motivos por los cuales fue practicada, pues no se evidencia que haya sido solicitada por una de las partes u ordenada de oficio por el A quo, ni constan las opiniones de las partes al respecto; sin embargo la misma ha sido impugnada por la Representación Fiscal, adicionalmente el acta que recoge su evacuación carece de la firma de la juzgadora, por tanto, su incorporación y valoración resulta ilegitima o cuando menos inexistente, no obstante fue considerada como un medio de prueba que resultó apreciado para determinar la inculpabilidad de los acusados.

Por otra parte, se evidencia que el acta de debate de fecha 10 de Noviembre de 2006, le falta un folio, que al acta de debate de fecha 08 de Diciembre de 2006, le falta la firma de la juez, igualmente al acta de debate de fecha 19 de Diciembre de 2006, en la cual se dictó la decisión recurrida le falta la firma de la sentenciadora, quien actuó de forma unipersonal.

En tal sentido resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora T.G.P.A., quien en su texto “El Acta de Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal”, pags 49-51 y 60, dejó sentado lo siguiente:

"El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes elementos formales que debe contener el acta de debate, cuya característica esencial es su enunciación, tal como se deduce cuando el mencionado artículo señala: “…contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones…” a saber:

1.-Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y las reanudaciones: El cumplimiento de esta enunciación demuestra que efectivamente el debate se inició de conformidad con la oportunidad previamente fijada por el tribunal, permitiéndole a las partes y al público comparecer en tiempo hábil, garantizando el respeto al principio de publicidad, al principio de concentración y al derecho a la defensa, salvaguardándose así las garantías del debido proceso. No obstante, la falta del señalamiento en el acta de debate de esta enunciación, permitirá invocar la nulidad del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores, representantes…

3.-El desarrollo del debate, con mención del nombre, apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia…

4.-Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado…

5.-La observancia de las formalidades esenciales, con mención de sí se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente…

6.-Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes…

7.-La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia con mención de las fechas pertinentes.

8.- Las firmas de los miembros del tribunal y del secretario: Constituye este elemento una forma de controlar el acta como medio de documentación procesal…

En consecuencia, los elementos mencionados del acta del debate garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en todo caso, la falta de sólo alguno de éstos puede en el acta del debate originar la nulidad de lo actuado porque el acta sería el fundamento para ejercer el recurso de apelación de sentencia, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio e incluso el de casación, por defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el juicio…

El acta de debate es un documento procesal que controla las garantías del debido proceso, fundamentales del juicio oral, pues permite la subsanación de errores y la corrección de arbitrariedades cometidas por los juzgadores, el acta interesa desde el punto de vista de su finalidad, en servir de medio de prueba, es decir, como base documental en el ejercicio de los recursos que posibilita su efectividad porque está dotada de una serie de características propias de la fe pública…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las circunstancias anteriormente expuestas en concordancia con el criterio doctrinario transcrito acarrean, en criterio de quienes aquí deciden, la nulidad del fallo, y hacen necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público, resultando imposible, en virtud de la limitación existente, ya que no consta el acta de debate de fecha 12 de Diciembre de 2006, emitir un pronunciamiento en cuanto al criterio esbozado por el apelante en este particular del recurso interpuesto, al no contar con los suficientes soportes para ello, ya que la juez A quo en la decisión impugnada se limitó a expresar que: “De igual forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Inspección realizada por este Tribunal en el Depósito de Evidencias de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se pudo evidenciar que no existían los cables telefónicos, ni tampoco pudo evidenciarse lo dicho en la Sala de Audiencias Oral y Pública por los diferentes testigos y expertos”, sin indicar por que se llevó a cabo esa prueba, si la misma era una prueba nueva, y si hubo consenso o no de las partes para su práctica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alza.A.D.O. la decisión impugnada, y en consecuencia, ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio: LA NULIDAD de la decisión N° 06-07, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Marzo de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido a los ciudadanos N.E.N.O. y J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 472 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CANTV, en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 040-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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