Decisión nº WP01-R-2010-000511 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal DRA. A.B.N. en su carácter de defensora pública penal de los imputados C.J.G.S., titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.784.366, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Toldero y Estudiante, hijo de J.M.V. (v) y C.G. (v) y con residencia en Calle R.P., segundo tanque, Latorre, casa Nº 2, las Tunitas, estado Vargas y R.G.S.E., titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.309.292, de nacionalidad Venezolana, natural de Yaracuy, nacido en fecha 28/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico hijo de Ferrein Salas (v) y J.E. (v), y con residencia en Las Tunitas, sector la torre, casa Nº 10, cerca del tanque de Hidrocapital, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, consta de acta de Investigación Penal, que la presente causa se inicia en virtud de la aprehensión realizada a mis representados, siendo aproximadamente las ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, por funcionarios de la policía del Estado Vargas, en virtud de llamada radiofónica de la central de operaciones, donde indican habían recibido una denuncia de parte de una ciudadano que denunciaba un robo por parte de unos sujetos a bordo de una moto roja, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar, observaron a unos sujetos a bordo de una moto roja que se desplazaba hacia la Atlántida, por lo que comenzaron la persecución, logrando darles alcance y retenerlos preventivamente, señalando que en la revisión corporal se les incautó un bolso de demás perteneciente a la denunciante. DERECHO. En fecha 12-11-2010, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó a los ciudadanos C.J.G.S. y R.G.S.E., solicitó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, encuadrando la conducta de los imputados en el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la imposición de Medida judicial privativa de Libertad. Esta Defensa solicito que en decisión ajustada a derecho, se decretase la libertad inmediata de los imputados, toda vez que de actas se desprende que en la presente causa no han testigos del robo denunciado, de igual manera no hay testigos de la aprehensión de los imputados que puedan ratificar en ambos casos tanto el dicho de la victima como el de los funcionarios aprehensores, observando la defensa que tampoco constaba en actas la retención del vehiculo moto donde supuestamente se trasladaban los imputados; por lo que al no estar llenos extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, solicito la inmediata libertad de los imputados. El Juzgado de Control admitió la solicitud fiscal, decreta el procedimiento ordinario e impone a mis representados C.J.G.S. y R.G.S.E., la medida cautelar privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: “ Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de Noviembre de 2010, en la cual decretó Medida cautelar Privativa de libertad a mis representados C.J.G.S. y R.G.S.E.. Observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes del ilícito imputado, toda vez que NO EXISTE UN SOLO TESTIGO QUE UBIQUE A MIS REPRESENTADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, no constituyendo el acta policial en la cual se deja constancia que la victima los reconoció, elemento suficiente de convicción para decretar la medida coercitiva de que fueron objetos, así mismo NO EXISTE UN SOLO TESTIGO, que pueda dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores, no obstante, suceder los hechos en horas cercanas al mediodía en una zona populosa, el reconocimiento señalado en el acta policial, lejos de constituir un elemento de convicción en contra de mis representados, ya que se trata de un acta policial, constituye una violación al derecho a la defensa, imposibilitando el derecho que tienen los imputados en su descargo, de que se realice un reconocimiento en Rueda de individuos. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.”…PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos C.J.G.S. y R.G.S.E. la Libertad plena, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…”.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos C.J.G.S. y R.G.S.E., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 15 y vlto de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 11/11/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…había una ciudadana denunciando un robo a manos de dos sujetos, quienes iban a bordo de una moto de color rojo y que los mismos se habían devuelto en el puente hacia puerto viejo, por lo que de inmediato nos dirigimos a ese sector y específicamente a la altura del restaurant el Faro, observé a dos personas en una moto tipo jaguar de color rojo, quienes se desplazaban hacia la avenida Atlántida, por lo que de inmediato comenzamos una breve persecución de los mismos, logrando darle alcance y reteniéndolos preventivamente, todo de conformidad con los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo descritos de la siguiente manera: el primero: (copiloto de la moto), de tez clara, alta estatura, contextura delgada, vestido con pantalón blue jeans y una franelilla color negro, a quien se le practicó inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma incautándole lo siguiente: Un (01) bolso ( de damas) elaborado en tela, con tiras de material de cuero color marrón, con unas inscripciones en la parte posterior donde se leen: “NINE WEST- SINCE 1978”, con fondo de material sintético color marrón, contentivo de la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (165), desglosados en: Tres Billetes de Cincuenta Bolívares, seriales… Un billete de Diez Bolívares… y Un Billete de Cinco Bolívares… Un (01) lápiz labial (usado), un (01)bolsito pequeño de material de cuero color marrón, un (01) Bouchert de deposito bancario del banco Banesco, a nombre de ROMAIM ZAMBRANO, cedula de identidad 3.820.314, Una (01) tarjeta de identificación emitida por la Misión Barrio Adentro a nombre de: R.Z.…quedando identificado este ciudadano como GONZALEZ SALINAS CARLOS JAVIER…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por datos aportados por el mismo, como SALAS ESCOBAR RAFAEL GREGORIO… Cabe destacar que la moto donde viajaban estos ciudadanos, quedo descrita de la siguiente manera: un vehiculo tipo moto, marca AVA, modelo AVA150 JAGUAR, color rojo sin placa. Siendo imposible habilitar algún testigo para el momento del procedimiento, ya que no se localizó algún transeúnte por la zona. Luego de esto y previa notificación vía radio a la central de operaciones policiales, procedimos a trasladar a estos ciudadanos retenidos preventivamente, hasta la sede la Comisaría Urimare, ubicada en el sector Playa Grande, parroquia Urimare. Al llegar, me entreviste con una ciudadana identificada como: ZAMBRANO CAMACHO R.D.C., de 57 años de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.314, quien reconoció el bolso y los objetos incautados como de su propiedad…”

A los folios 16 y vlto de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana ZAMBRANO CAMACHO ROMAIM DEL CRISTO, quien entre otras cosas manifestó:

…Cuando me encontraba llegando a mi casa en el sector de playa grande en el Edificio Mi Club, de la Parroquia C.l.M.. En ese momento, llegando a la esquina, me llegaron dos muchachos en una moto de color roja, el conductor de la moto era bajito de color moreno vestido con una franela de color rosada y un casco de color negro, quienes me decían que me quedara quieta que esto era un robo, luego el que iba de copiloto un flaco alto de color moreno, tenia una camiseta de color negra y una gorra de color negra, se bajo de la moto metiéndose la mano por su parte intima y manejándome como si tenia algo, que me quedara quieta, y me arranco mi cartera yo le decía que me diera la medicinas, no me hicieron caso y se fueron luego yo me metí para un taller de camiones que esta cercano de mi casa, asustada hable con el encargado de taller y le dije que me acabaron de robar rápidamente me dijo que llama a emergencia q7q, hable con la policía y le explique lo que me había ocurrido, luego el mismo señor encargado del taller me llevo para el modulo policial mas cercano a mi residencia, al llegar una funcionaria me pregunto la descripción de los chamos, yo se la dije , al rato la funcionaria me informo que agarron (sic) unos muchachos con las mismas características

…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que las evidencias colectadas fuero las siguientes:

…Un (01) bolso (de damas) elaborado en tela con tiras de material de cuero color marrón, con unas inscripciones en la parte posterior donde se leen “NINE WEST- SINCE 1978” con fondo de material sintético color marrón, un (01) lápiz labial (usado), un (01) bolsito pequeño de material de cuero color marrón, un (01) Bouchert de deposito bancario del banco Banesco, a nombre de ROMAIM ZAMBRANO, cédula de identidad 3.820.314 Una T(01) tarjeta de identificación emitida por la Misión Barrio Adentro a nombre de R.Z. 57 años, cédula de identidad Nº 3.820.314…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de noviembre de 2010, en horas de la mañana, dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo, abordaron a la ciudadana Romaim Zambrano, quien se dirigía a su vivienda ubicada en el Edificio mi Club de la Urbanización Playa Grande de la Parroquia C.L.M., siendo que el copiloto, según el dicho de la víctima le arrancó su cartera bajo amenazas, huyendo del lugar en la moto en cuestión, motivo por el cual ella realiza la denuncia en la comisaría Urimare de la Policía del Estado y es cuando los funcionarios actuantes en atención a la misma, logran aprehender a los imputados incautándole al mismo sujeto que la víctima describe como copiloto de la moto, el bolso que momentos antes le había robado y el cual contenía, entre otras cosas, una tarjeta de identificación y un vaucher a nombre de la víctima, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos, toda vez que aún cuando no hubo testigos presenciales de la aprehensión, se incautó en poder de uno de ellos el objeto denunciado por la víctima como robado, modificando este Tribunal la calificación provisional que le atribuyó el A-quo a los hechos en cuanto al iter criminis, toda vez que según se desprende de las circunstancias de comisión del hecho y aprehensión de los imputados, no pudieron estos hacer uso de la cosa robada, motivo por el cual se debe tener como un delito frustrado . Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

En este sentido, se advierte que en el caso de marras el objeto robado fue recuperado, por lo que los imputados de autos no llegaron a lucrarse con el mismo, además de ello no consta en las actas que cursan en la presente incidencia, que los hoy imputados tengan una conducta predelictual reprochable y visto el cambio de calificación atribuido por esta Corte a los hechos, debemos dejar establecido que la pena que pudiera llegar a imponerse debe ser rebajada en un tercio en virtud de ser estos frustrados, por lo que quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del texto adjetivo penal, para lo cual los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado A quo y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de diez (10) unidades tributarias, si los imputados evadieran la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Y así se decide.

La defensa alegó en su escrito recursivo que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos, lo cual es incierto, ya que como se transcribió anteriormente existe el dicho de la víctima así como las evidencias que fueron denunciadas como objeto del robo, fueron incautadas en poder de uno de los imputados al momento de su aprehensión, por lo que se desecha el alegato de la defensa, tal y como ya se dejó asentado.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12/11/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados C.J.G.S. y R.G.S.E. y en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 8, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

M.D.A.S.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

Causa N° WP01-R-2010-000511

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