Decisión de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000119

Parte presuntamente agraviada: J.S.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad Nº V-16.889.054, de este domicilio.

Abogada de la parte presuntamente agraviada: Enmis Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

Parte presuntamente agraviante: Falupa C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 110-A, en fecha 23 de septiembre de 1998.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una p.a., al señalar lo siguiente:

…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

Conforme lo antes expuesto y, por cuanto en la presente demanda el accionante en amparo solicita que se ordene a la empresa Falupa C.A., dar cumplimiento a lo convenido según acta N° 1055 de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual dicha empresa acordó dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.S.N., este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenida en dicha acta, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II

Reseña de los hechos

Fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional en fecha 11 de mayo de 2005 por el ciudadano J.S.N., asistida por la abogada C.M.M.G., en contra de la empresa Falupa C.A., mediante la cual solicita se de cumplimiento al acta N° 1055 de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual dicha empresa acordó dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante.

En fecha 13 de mayo de 2005, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y, admitido el día 02 de junio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos F.J.B.R. y H.J.B.R., en su condición de Presidente el primero y Director Gerente el segundo, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Practicadas las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Se deja constancia de que asistió a este acto, la abogada ENMIS C. DUQUE CRESPO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.047, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores de Barquisimeto del Estado Lara, según memorando N° 249, emanada de la Coordinación de Procuraduría de los Trabajadores de la Región Centro Occidental y los Llanos, el cual fue presentado, a efectos videndi. No compareció representación alguna de la empresa FALUPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 52, tomo 110-A, de fecha 23-09-1998. Compareció el Abog. R.V.R., en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional y, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, pasa a decidir el dispositivo del fallo y, declara ADMITIDOS LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 07 del 1° de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció, que la falta de comparencia de presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece que, se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo en extenso y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

III

Opinión del fiscal

Por su parte, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso en comento, aduciendo que “… se tienen como aceptados los hechos imputados al accionado relativos a la negativa a dar cumplimiento al acta N° 1055 del 07/09/2004 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual convino el reenganche y el pago de los salarios caídos…” toda vez que el accionado, no compareció a la audiencia oral, por lo cual, se tiene como aceptados los hechos, conforme lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, la representación fiscal considera que la negativa del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo.”

IV

Consideraciones para decidir

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte este Juzgador que el representante legal de la supuesta agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente citar la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”, por ende, la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, equipara los efectos de la falta de informe al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el expediente Nº AP42-O-2004-000338, “…dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende”.

Conforme al criterio anterior, resulta forzoso para este Tribunal analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir del querellante- le fueron conculcados, y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

El presunto agraviado ejerció pretensión de amparo constitucional, con el objeto de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y se ordene a la sociedad mercantil Falupa C.A., cumpla con lo acordado por ante la Inspectoría y, según acta N° 1055 del 07/09/2004 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, incumplimiento este que se evidencia de acta N° 1214 del 29 de septiembre de 2004, así como de la P.A. N° 02884 del 06 de enero de 2005, referida al procedimiento sancionatorio.

Ergo, expresó que la referida solicitud surge en virtud del despido injustificado del que fue objeto el accionante, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004 y que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.867, e igualmente denunció que hasta la presente fecha la sociedad mercantil demandada no ha cumplido con lo acordado por ante la Inspectoría y, según acta N° 1055 del 07/09/2004 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, incumplimiento este que se evidencia de acta N° 1214 del 29 de septiembre de 2004, así como de la P.A. N° 02884 del 06 de enero de 2005, referida al procedimiento sancionatorio.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir lo acordado por ante la Inspectoría y, según acta N° 1055 del 07/09/2004 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, incumplimiento este que se evidencia de acta N° 1214 del 29 de septiembre de 2004, así como de la P.A. N° 02884 del 06 de enero de 2005, referida al procedimiento sancionatorio, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da competencia a los órganos contencioso administrativo tanto de la omisión del patrono de cumplir con la providencia, sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo.

Conforme lo antes expuestos y, en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuesto en sentencias N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes E.M.J. vs. Estación de Servicios El Trapiche) y Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: F.G. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia del acta tantas veces mencionada por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Ahora bien, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos antes mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos con decisión de fecha 06 de enero de 2005 (folio 47), el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la empresa Falupa C.A. fue notificada en fecha 25 de agosto de 2004, para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por J.S., según folio 25 del presente asunto y, siendo que llegado el momento para dar contestación a la misma, la empresa convino en la solicitud con el trabajador y, visto igualmente que la Inspectoría por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, acordó notificar a las partes para hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos, convenimiento este no llevado a cabo por la empresa todo vez que no asiste a la misma, este juzgador considera que la empresa se encontraba a derecho, habida cuenta de dar cumplimiento al acta N° 1055, de fecha 07 de septiembre de 2004, acta esta que hace constar tal convenimiento.

Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el presente asunto, ningún indicio de suspensión de los efectos del acto, lo cual hace determinar a este juzgador, la obligatoriedad de la empresa de cumplir con lo decidido por la inspectoría del trabajo, máxime si la empresa acordó en cancelar los salarios y reenganchar al trabajador (folio 27).

Ahora bien, este juzgador en aras de garantizar la integridad de la constitución, si evidencia que efectivamente se vulneran los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que la empresa no da cumplimiento al acta N° 1055 (folio 27), lo cual se puede constatar en acta N° 1214 de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 36), acta esta que ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de una multa, por desobediencia a la citación y por incumplimiento de normas relativas al reenganche y pago de salarios caídos (folio 46 y 47).

De modo que, en el caso que nos ocupa resulta clara la contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, es evidente que ello vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Finalmente, además de las condiciones antes indicadas, este Tribunal debe analizar si existe alguna lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe establecerse el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

… Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

…omissis…

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

…omissis…

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dejó sentado lo siguiente:

“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

En tal sentido, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, este Juzgador concluye que en el presente caso no existen lesiones de orden público, porque dicha acción está circunscrita a la esfera jurídica particular del accionante. Así se determina.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, en virtud de la negativa al cumplimiento por parte de la empresa, que consta en acta N° 1214 del 29/09/2004 y, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata del accionante J.S.N. en su lugar de trabajo dentro de la empresa Falupa C.A. con el pago de los correspondientes salarios caídos y, así se decide.

V

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara admitidos los hechos y, por vía de consecuencia, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.S.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad Nº V-16.889.054, de este domicilio, asistido por la abogada Enmis Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa Falupa C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 110-A, en fecha 23 de septiembre de 1998, por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante J.S.N., a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en la empresa Falupa C.A., con el pago de sus correspondientes salarios caídos, todo conforme al acta N° 1214 del 29/09/2004, y así se decide.

De igual forma, se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.L. secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

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