Decisión nº PJ0022011000015 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.170.453 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVADO: Abogada E.R., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 116.234, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 18-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados E.C.D., M.C.D., ANTONIO SOTO ACOSTA, N.G.C. y R.A.S.R., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.150; 40.905; 2.444; 64.711 y 87.903 respectivamente.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de enero de 2011.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano J.E.S.S., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. –Vid folios 12 al 30-.

En fecha 19 de noviembre del año 2010, el Juzgado mencionado admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes. –Vid folio 31-

En fecha 10 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado J.E.S.S., asistido por la abogada E.E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 116.234, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y de la presunta agraviante, TERMINALES MARACAIBO C.A., representada por la abogada M.E.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.905 e igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado J.R.M.R., Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, señalando el Juzgado Constitucional, que se consignen las pruebas y que se fijará otro acto para dictar la decisión. –Vid folios 40 al 44-

En fecha 21 de enero de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia constitucional, de la que igualmente se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado J.E.S.S., asistido por la abogada E.E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 116.234, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y de la presunta agraviante, TERMINALES MARACAIBO C.A., representado por la abogada M.C.D., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.905, así mismo, se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado J.R.M.R., Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público; procediendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional, a declarar con lugar la acción de A.C., ordenándose a la sociedad mercantil, TERMINALES MARACAIBO C.A., en su carácter de patrono a cumplir a cabalidad la P.A. Nº 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estadoC., de manera inmediata. –Vid folios 142 al 144-

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

(…) Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.E.S.S., plenamente identificado en autos. 2.- Se ordena a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A., en su carácter de patrono cumplir a cabalidad e incondicionalmente la P.A. N° 00249, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. ,...” –Vid folios 146 al 150

-

En fecha 26 de enero de 2011, la presunta agraviante ejerce recurso de apelación e igualmente consigna copias certificadas a los fines del trámite del recurso ordinario y que motiva el conocimiento de esta Alzada. (Vid. Folios 01 al 09).

En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, en un solo efecto. (Vid. Folio 154)

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

Que ocurre para solicitar A.C. en virtud del desacato por parte de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., de la P.A. Nº 00242 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estadoC., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Que comenzó a prestar sus servicios, el 19 de febrero de 1999, como Marino, siendo despedido de forma ilegal e injustificada en fecha 12 de junio de 2009, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial consagrada en el artículo 1 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603.

Que en fecha 15 de junio de 2009, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estadoC..

Que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa Terminales Maracaibo, fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 14 de septiembre de 2009 fue dictada providencia administrativa Nº 00249, el (sic) cual declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concediéndole a la accionada un plazo de tres días para el cumplimiento voluntario y por cuanto no hubo tal cumplimiento voluntario, solicitó la ejecución forzosa de la misma, obteniendo la negativa de la empresa de reengancharlo y pagarle los salarios caídos, desacatando de esta forma la orden administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO, DERECHO A LA ESTABILIDAD y DERECHO A SALARIO JUSTO que le asiste estipulado en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ante el desacato, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de sanciones respectivas.

Que desde la fecha 14 de septiembre de 2009, en que fue declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa ciudadano R.A.S.R., en su carácter de apoderado de la empresa, sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye un acción lesiva de su derecho, lo que le legitima para solicitar la vía excepcional del A.C..

Que consigna copias certificadas de la P.A. de fecha 14 de septiembre de 2009, signada con el Nº 00249. Así como la P.A. delP. deM. Nº S-00133-2010.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 10 y 21 de enero de 2011, se celebraron por ante el A quo, audiencia constitucional y su prolongación, de las cuales se desprende que la apoderada judicial de la presunta agraviante argumento lo siguiente:

Que su representada no ha violado las disposiciones cuya violación se delata, artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que el hoy querellante inicio un procedimiento de reenganche que derivo en una providencia administrativa, porque su representada si reengancho al trabajador, lo que sucede es que el Sr. S.S., fue reubicado en un nuevo cargo por orden del INPSASEL, el 01 de junio de 2009, de archivista siguiendo las instrucciones del INSASEL que ordenó su reubicación en un puesto adecuado

Que a pesar que al momento de interponer su reenganche el solicitante había declarado un salario de Bs. 722,00 semanal, lo cual suma un monto de Bs. 2.888,00 mensuales y estaba fuera de la inamovilidad, pero no lo alegaron porque para su representada el salario del querellante era el de archivista, una vez sustanciado todo el procedimiento, ofrecieron el reenganche, pero la Inspectoría insiste en que el salario es de Bs. 722 semanales, si eso fuera cierto el Sr. Sandoval ni siquiera hubiera podido acudir por ante la jurisdicción administrativa a solicita el reenganche, si pagaran ese salario estarían violando la Ley, no pueden romper la escala salarial de la empresa, aquí lo que se esta discutiendo es salario porque existen las vías ordinarias para discutir indemnizaciones, la LOPCYMAT en el artículo 130, 80, 81, estarían desnaturalizando la razón de ser del salario, el trabajo es proporcional al trabajo desempeñado.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional, el abogado J.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con competencia nacional expuso la opinión de la vindicta pública, después de hacer una serie de consideraciones basadas en criterios jurisprudenciales y de verificar la validez de la acción, señalando que la acción de amparo interpuesta debe declararse con lugar.

V

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 26 de enero de 2011, la parte recurrente presentó, por ante esta Instancia, escrito donde esgrimió como fundamento del recurso de Apelación lo siguiente:

Que el fallo adolece de nulidad ya que no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia de acuerdo a los expresado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo recurrido no expresa los motivos de hecho ni de derecho de la decisión, ya que el querellante alega como fundamento de su acción de amparo la infracción de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la recurrida no expresa si ciertamente fueron infringidas o no dichas normas, que no puede percibirse con claridad de su texto lo decidido, no especificando a que salario debe realizarse el pago, que no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, que dichas omisiones lesionan el orden público.

Que el A quo no analizó las causales de inadmisibilidad de la acción a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual no advirtió que la acción era inadmisible, que la providencia 00249 emanada de la Inspectoría del Trabajo, constituye un acto conclusivo de un procedimiento completamente ilegal, ya que el ciudadano J.S.S. intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que devengaba un salario de Bs. 722,00 semanales, o lo que es lo mismo Bs. 3.094,28 mensuales, a pesar de que el salario mínimo para la fecha era la cantidad de Bs. 879,30 mensuales, que el querellante en ningún momento estuvo amparado por la inamovilidad laboral, que es contrario a derecho el procedimiento de reenganche, que es innegable la inadmisibilidad de la acción.

Que los artículos cuya violación se denuncia no fueron infringidos, que el problema que ha generado toda esta cadena de sucesos jurídicos radica en que el querellante no está de acuerdo con el monto que la empresa ha pretendido cancelarle desde el primer momento como salarios caídos, sino que aspira a una cantidad mayor no acorde con la realidad ni con el cargo desempeñado, que es el caso que el querellante inicialmente laboró para la empresa como Marino, pero el 01 de junio de 2009 por orden del INPSASEL se le reubicó en un puesto de trabajo apto para sus condiciones físicas lo cual acepto, es decir, el puesto de archivista, que el salario debe ser correspondiente con dicho cargo.

VI

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE A.C.

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer, en segunda instancia, la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

(…) C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..”

De manera complementaria y circunscribiéndonos ya a la Ley especial que rige esta materia, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que la misma establece en el artículo 29 lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (omisis).

”… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”.

Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción a los señalado supra, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Así se decide.

VII

DE LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCION DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de TERMINALES MARACAIBO C.A., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.S.S..

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la P.A.N.. 00242, dictada el 14 de septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.S.S., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta, debe este Tribunal resolver el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación de la entidad mercantil Terminales Maracaibo C.A.

Se señala que el A quo no analizó las causales de inadmisibilidad de la acción a las que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual no advirtió que la acción era inadmisible, que la providencia 00249 emanada de la Inspectoría del Trabajo, constituye un acto conclusivo de un procedimiento completamente ilegal, ya que el ciudadano J.S.S. intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que devengaba un salario de Bs. 722,00 semanales, o lo que es lo mismo Bs. 3.094,28 mensuales, a pesar de que el salario mínimo para la fecha era la cantidad de Bs. 879,30 mensuales, que el querellante en ningún momento estuvo amparado por la inamovilidad laboral, que es contrario a derecho el procedimiento de reenganche, que es innegable la inadmisibilidad de la acción.

Tal argumentación debe ser resuelta a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete de la Constitución y las Leyes.

Al respecto considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La petición se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estadoC., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional.

El conocimiento de este tipo sui generis de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones que de seguida se transcriben parcialmente.

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

(…) Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.......”

(…) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento...”

(…) .Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

(…) .Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

(…) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)…”

(…) Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa....”(Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

(…) Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..”

(…) En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial…

(…) En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…””(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

Empero, en la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

(…) En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ...”

(…) Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene…”

(…) Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”

(…) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...

(…) En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...

(…) Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…

(…) Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia...” (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

(…) Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ..”

(…) Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...”.

(…) Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo…”

(…) Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo..”.

.

(…) .En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide...” (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral, en razón de la materia, para conocer del presente asunto, surge importante reiterar la mención la decisión dictada, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, ut supra parcialmente reproducida.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Clarificado lo anterior y establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la entidad mercantil Terminales Maracaibo, en acatar el contenido de la P.A.N.. 00249, dictada el 14 de Septiembre 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estadoC., por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

Se aprecia de conformidad con la jurisprudencia transcrita que si es posible, bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por amparo constitucional.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo constitucional para ejecutar la P.A.N.. 00249, dictada el 14 de septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo señalada.

Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:

  1. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono, y,

  2. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgado que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que “en caso de incumplimiento por parte del obligado” no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia.

En el presente caso, constan del expediente, el procedimiento de multa impuesta a Terminales Maracaibo, empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la P.A.N.. 00249, dictada el 14 de Septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello estado Carabobo.

En efecto cursan a los autos las siguientes actuaciones efectuadas en Sede Administrativa Laboral:

Folios 22 al 27. P.A. de fecha 23 de Agosto del 2010, No. S-00133-2010, declarativa “con lugar” del procedimiento de multa.

En cuanto a la segunda circunstancia antes señalada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es acatado por el obligado como lo impone la Ley, de este modo se evitan los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador (estabilidad en el empleo), por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues, ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono, pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

En consecuencia, resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad por la representación de Terminales Maracaibo. Así se declara.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no fue atacada mediante el mecanismo idóneo para ello, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, como así lo reconoce la representación del la presunta agraviante, en el entendido, según manifiestan, que dicha providencia era nula de pleno derecho, por lo que esta Alzada, reitera, que si consideraban que la orden contenida en la providencia administrativa tenia vicios de nulidad, han debido ejercer el recurso correspondiente, ya que le esta vedado a este Juzgador pronunciarse sobre una supuesta nulidad de pleno derecho de la providencia administrativa, por lo cual los efectos de la P.A.N.. 00249, dictada el 14 de Septiembre 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estadoC., posee plena vigencia, pues constituye cosa juzgada administrativa.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y con ello la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Igualmente se desprende, que la presunta agraviante, fundamenta su recurso en una serie de cuestiones incidentales, que ha debido manifestar en el procedimiento administrativo de reenganche, donde reconoció la inamovilidad, o a través del recurso pertinente de nulidad, lo cual tampoco hizo.

Como es bien sabido, la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, lo cual se circunscribe en, el caso de ejercicio, de la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de una P.A. a hacer cumplir al agraviante el acto administrativo en los términos en que fue dictado.

En el caso de autos observa quien decide, que la acción de amparo constitucional, se fundamentó en el incumplimiento, por parte de la agraviante, de la P.A. que declaró a favor del agraviado:

Una obligación de hacer, representada por la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo, y,

Una obligación de dar, representada por el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta el día de su total efectiva reincorporación.

El agraviante a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, deberá cumplir la obligación que le es impuesta en el mismo, en el entendido que mal podría éste, so pretexto de pretenderse una condena indemnizatoria, proceder a cumplir a medias un acto administrativo incumplido, que, se reitera, estableció contra el agraviante y a favor del agraviado, una obligación de hacer y una obligación de dar.

Ello por cuanto la ejecución de un acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como formula lógica de reestablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 (Ensco Drilling (Caribbean) INC (“ENSCO”) en amparo. Expediente No. 01-1898), resolvió, cito:

(…) En el caso de autos, la accionante pretende lograr la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya finalidad esencial fue la orden de ejecución de la providencia administrativa Nº 37 del 30 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ese Estado...”

(…) Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, destinada a lograr la ejecución, por parte de los órganos jurisdiccionales, de actos administrativos en materia de órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de las inspectorías del trabajo...”

(…) En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en amparo constitucional declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara......” (Fin de la cita)

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia debe prosperar el amparo constitucional interpuesto y ordenarse la ejecución de la P.A. número: 00249, dictada el 14 de Septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estadoC.. Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 87.903, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A. Así se establece.

 SEGUNDO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.170.453, contra la Entidad Mercantil TERMINALES MARACAIBO. Así se establece.

 TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.

 CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.

 QUINTO: SE ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se establece

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R. SUCRE

La Secretaria,

Abg. E.L. PLANCHEZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:11 p.m

La Secretaria,

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