Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001671

ASUNTO : SP11-P-2009-001671

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIO: ABG. F.C.S.

IMPUTADO: J.J.S.

DEFENSOR: ABG. J.R.N.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001671, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano J.J.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía y pasaporte C. C. 88.210.690, soltero, hijo de E.E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día de hoy 12 de Mayo del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte de un Empleado de la Empresa MRW, ubicada en la Avenida Venezuela calle 10 entre carrera 6 y 7 Nro. 6-49, Barrio P.N., San A.E.T., informando que en referida oficina se encontraba un ciudadano con un recibo de esa empresa, solicitando información sobre una encomienda que había colocado el día 12MAY09; la cual había sido retenida por poseer droga; en vista de esta situación procedí a trasladarme en compañía del S/2. Torres Salinas Jhon, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, hasta la oficina de MRW, donde se encontraba este ciudadano al llegar a la oficina, solicite la documentación de este ciudadano, quien se identificó con un pasaporte Nro. C.C.8.210.690, a nombre de J.J.S., también presentó una factura de fecha 12/05/09 a nombre de mencionado ciudadano, donde se refleja el envió de una encomienda de 3,500 kilogramos con destino a Caracas Distrito Capital, la cual consta de tres (03) fajas abdominales que habían sido retenidas por estar impregnadas de la Droga denominada Cocaína, y se venia haciendo el seguimiento del ciudadano que colocó la encomienda, según consta en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP:246 de fecha 12MAY09, luego de constar que se trataba del mismo ciudadano que había colocado la encomienda con la droga se traslado hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se identificó plenamente resultando ser y llamarse: J.J.S., de nacionalidad Colombiana, con pasaporte Nro. C.C.8.210.690, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 16/08/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta-Colombia, residenciado en avenida 3 nro. 37-55 Los Patios, Norte de Santander de la república de Colombia, teléfono (3172114109 Colombiano). Causa: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se le hizo lectura de los derechos del imputado y se le notificó vía telefónica a la Abg. F.T., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso informando que por autorización dictada por el Tribunal Segundo de Control dicho ciudadano quedaba detenido a órdenes de dicho Despacho Fiscal, es todo lo que tenemos que informar al respecto

.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 10 de agosto de 2009 siendo las 12:15 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abogada R.R.P., en contra de J.J.S., Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala, M.P.; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. R.R.P.; el imputado y su defensor privado Abg. J.R.N.. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.J.S. a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y finalmente solicitó la confiscación del dinero incautado al acusado al momento de su aprehensión por el orden 300.000,00 pesos colombianos, y de Bs. F 100,00; de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características del delito que se le imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. Señalando el imputado J.J.S. no querer declarar y al efecto expusieron de manera expresa, cada uno en su oportunidad: “me acojo al precepto constitucional y le cedió el derecho de palabra a su defensor, es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. J.R.N., quien señalo “quien hizo alegatos de defensa ratificando en todos y cada uno de sus términos lo expuesto por el en escrito de fecha 06 de agosto del corriente año, en el cual plantea violaciones constitucionales a la defensa y el debido proceso de parte del Ministerio Público; quien señala que solo se limitó a solicitar en su oportunidad la privación de su cliente por vía excepcional y la apertura de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y nunca hizo formal imputación a su cliente del delito que se le atribuye; trae a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y agrega como alegato a sus pedimentos sentencia de este mismo Tribunal y Juzgador, de fecha 05 de junio de 2009 en causa SP11-P-2008-004032; por lo que solicita; como en efecto lo hizo, la nulidad de la acusación por ser violatoria a su juicio de derechos y garantías de orden constitucional de su cliente; recordando que éste no fue aprehendido en estado Flagrancia, concluyendo este defensor solicitando la libertad para su defendido, manifestando a su vez que de considerar el Tribunal necesario el sometimiento del mismo al proceso, se le otorgue en extremis de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que garantice las resultas del mismo, para lo cual ofrece la posibilidad de presentar personas como custodios”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION

La defensa en el control previo de la acusación expuso lo siguiente: “quien hizo alegatos de defensa ratificando en todos y cada uno de sus términos lo expuesto por el en escrito de fecha 06 de agosto del corriente año, en el cual plantea violaciones constitucionales a la defensa y el debido proceso de parte del Ministerio Público; quien señala que solo se limitó a solicitar en su oportunidad la privación de su cliente por vía excepcional y la apertura de la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y nunca hizo formal imputación a su cliente del delito que se le atribuye; trae a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y agrega como alegato a sus pedimentos sentencia de este mismo Tribunal y Juzgador, de fecha 05 de junio de 2009 en causa SP11-P-2008-004032; por lo que solicita; como en efecto lo hizo, la nulidad de la acusación por ser violatoria a su juicio de derechos y garantías de orden constitucional de su cliente; recordando que éste no fue aprehendido en estado Flagrancia, concluyendo este defensor solicitando la libertad para su defendido, manifestando a su vez que de considerar el Tribunal necesario el sometimiento del mismo al proceso, se le otorgue en extremis de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que garantice las resultas del mismo, para lo cual ofrece la posibilidad de presentar personas como custodios”.

Al respecto este Juzgado cita en primer lugar la decisión de fecha 03 de abril de 2008, de la sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. B.R. mármol de León, quien luego de a.u.h.d.s. realizo una privación por necesidad y urgencia al igual que en el presente caso, se solicito la nulidad de las actuaciones por no existir una imputación formal, resaltando la sala lo siguiente:

Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el anterior caso análogo la sala llega a la convicción que comparte este Juzgador que habiéndose dado una situación especial como la contenida en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por necesidad y urgencia, y habiendo el Ministerio Publico señalado al inicio de la audiencia los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basa tal solicitud de privación y sobre los cuales fundamenta su atribución en la precalificación jurídica constituye un acto de imputación.

Cabe igualmente señalar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional de nuestro m.T. con carácter vinculante entre lo cual se connota lo siguiente:

………Por otra parte, la Sala de Casación penal invocó el criterio asentado en la sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente:

Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

…….

…… Entonces, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expresadas, se concluye que en el caso de autos no se ha configurado un trato desigual para con el ciudadano J.E.H.H., toda vez que la Sala de Casación Penal justificó las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica en materia de imputación, aun y cuando esta Sala discrepe de algunas de ellas, lo cual no afecta la validez de las demás. Así, no obstante que la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada no constituye un motivo objetivo y racional para apartarse de su doctrina -por las razones que se expusieron supra-, no es menos cierto que dicha Sala, como otro motivo de su decisión, invocó un fallo anterior dictado por ella (sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008), en el cual también había declarado sin lugar una solicitud de avocamiento por razones similares a las expresados en el caso de autos, y, por ende, al considerar que existía una coincidencia entre las circunstancias fácticas contenidas en dicho fallo con las del presente caso, decidió apartarse en éste de su doctrina pacífica en materia de imputación y declarar sin lugar la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano J.E.H.H.. Esto último, en criterio de esta Sala, sí es un motivo objetivo, racional y congruente que justifica tal apartamiento (no así la invocación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada) y, por ende, no merece un cuestionamiento desde el punto de vista constitucional.

Observando el extracto de la sentencia antes citada vinculante para los Juzgados del país, que toma el criterio de la sala penal en cuanto a la decisión citada referente a un caso similar de detención por necesidad y urgencia, concluyendo que no hubo imputación formal y que es el procedimiento especial establecido en el ultimo aparte del articulo 250 de la norma adjetiva penal donde se hace la presentación del aprehendido y se fundamenta lo peticionado.

En el presente caso se puede observar que este Juzgado Segundo en función de Control, respeto las garantías constitucionales como fue lo previsto en el articulo 49 ordinal 1°, es decir imponiéndole de las actas junto a su defensor de confianza de carácter privado, quien se tomo el tiempo necesario e informo su conformidad para dar inicio a la audiencia.

Así mismo en el folio diecisiete se deja constancia de la imposición de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en la parte final de dicha acta la firma del aprehendido en señal de conformidad.

En el mismo orden de ideas debe analizarse lo que es una imputación, al respecto la doctrina ha distinguido que es atribuirle o señalarle a una persona la comisión de un hecho, y para ello debe estar conciente y claro sobre lo que se le esta investigando y los elementos en que se fundamenta el petitorio, siendo esto tal como lo ha establecido la jurisprudencia carga del Ministerio Publico, en el presente caso en el acta de presentación al Tribunal el Ministerio Publico expuso lo siguiente:

………..Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste último que si, nombrando al defensor privado Abg. H.C.G.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicita: 1.- Se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy 19 de mayo de 2009, a las 05:37 pm., vía telefónica al aprehendido imputado SEPULVEDA J.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía pasaporte C.C. 88.210.690, soltero, hijo de E.E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en lo Patios Norte de Santander Colombia avenida 3 3755, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión. 2.- Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; (subrayado propio del Tribunal)………….

Es decir el Ministerio Publico dejo en forma clara, circunstanciada de modo, tiempo y lugar los elementos sobre los cuales solicito la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.S. y la atribución del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, constituyendo esto una imputación del hecho, todo ello aunado a que la defensa y el aprehendido en la audiencia de presentación realización contradicciones sobre el hecho y la calificación imputada.

Por ultimo se permite este Tribunal citar la parte final de la sentencia que se ha venido tomando como fundamento:

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Donde se puede verificar de lo antes expuesto que existen los elementos de la imputación, habiendo un señalamiento del hecho y los elementos al imputado en la audiencia de presentación, habiéndose salvaguardado el derecho a la defensa y los derecho del imputado y habiendo convalidado tales actos la defensa y su contraposición, en consecuencia considera quien aquí decide que no existe violación de garantías constitucionales, salvaguardo así el debido el proceso y que el ciudadano J.J.S., fue imputado de los hechos desde su presentación al Tribunal, declarándose así sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar que no se cumplen los extremos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.J.S. a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, para el ciudadano J.J.S., ya que de las actas se puede evidenciar que el ciudadano fue quien acudió a llevar la encomienda tal como lo reconoce el testigo; encomienda esta donde fue hallada la sustancia estupefaciente y que es el mismo quien regresa a preguntar por dicho envío. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

DE LAS PRUEBAS

1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

  1. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:246, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.- Reseña fotográfica del procedimiento efectuado por funcionarios militares en el cual se incautó la droga. 3.- Prueba de Orientación, pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1373, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 4.- Guía de Envío de la empresa M. R. W., Nº 2002000-0000395982, de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se refleja como remitente el ciudadano J.S. y como destinatario A.F.H.. 5.- Acta de Investigación penal Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 271, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 6.- Pasaporte de Identidad emanado por la república de Colombia signado con el Nº CC88210690, a nombre de J.J.S.. 7.- Copia de remitente de la Guía de Envío de la empresa M. R. W., Nº 2002000-0000395982, de fecha 12 de mayo de 2009, en la cual se refleja como remitente el ciudadano J.S. y como destinatario A.F.H.. 8.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/ 1373, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

II) PERICIALES: Declaración del Experto: Ing. C.J.C.A., por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien elaboró Prueba de Orientación, pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1373 y Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/ 1373, de fecha 13 de mayo de 2009

III) TESTIMONIALES: A) De los funcionarios policiales: 1.- SM/2DA, J.C.V.L.. 2.- SM/2DA G.J.H.. 3.- S/1 H.B.P. y 4.- S/1 J.T.G., B) Del testigo ciudadano D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.378, recepcionista de la empresa M. R. W.

En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, fundados elementos de convicción valorados en la audiencia de presentación al Tribunal como es el acta de investigación penal donde narran como se produce la aprehensión del ciudadano, Acta de experticia a la sustancia incautada, el comprobante de envío que fue anexado al paquete y el que queda en la oficina de envíos en la que funge como remitente J.S., y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuanta que la pena en su limite máximo llega a los diez años y dicho delito produce un grave daño social ya afecta a la colectividad al momento de ser distribuida y consumida, aunado al hecho de que dicho ciudadano tiene su arraigo laboral y domicilio en la republica de Colombia, de conformidad a lo establecido, en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del J.J.S. a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por el hecho ocurrido el día 12 de mayo de 2009.

SE DECRETA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las sumas de dinero incautadas al imputado correspondiente a 300.000,00 pesos colombianos, y de Bs. F 100,00, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES FISCALES solicitado por el defensor privado del imputado Abg. J.R.N., por no llenar los extremos den los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD plena solicitado por este mismo defensor para el imputado J.J.S.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra J.J.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía y pasaporte C. C. 88.210.690, soltero, hijo de E.E.S. (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.J.S., a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley .

QUINTO

SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad a lo establecido, en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE DECRETA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las sumas de dinero incautadas al imputado 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

SÉPTIMO

Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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