Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 6 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001185

ASUNTO : KP01-S-2010-001185

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada N.N.A., en virtud de la aprehensión del ciudadano F.J.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.852.564, de 21 años de edad, grado de instrucción 3 grado, Oficio Colector de trasporte publico, estado civil Soltero, hijo de F.J.S. y Inely del C.M., fecha de nacimiento 24-02-89, residenciado en Rió C.A.. Principal San Antonio I al lado de Plaza casa color verde, Estado Lara. Teléfono: no tiene, precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se acuerde las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, sitio de trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que se desprenden de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de las actas procesales que se le atribuyen al ciudadano: F.J.S.M., ya identificado, los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2010, siendo 7:40 horas de la noche, en la residencia de la ciudadana S.R., ubicada en Rio Claro, La Sibucara, vía Guayamure, casa sin número, momento en que se presenta en dicho inmueble la ciudadana E.D.C.S., ciudadanas que comenzaron a proferirse insultos mutuos y procedieron a reñir físicamente, situación en la que intenta intervenir la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), de 10 años de edad, momento en el que interviene el ciudadano F.J.S.M., y sujeta a la NIÑA por la camisa y la retira golpeándose la misma contra el piso, por lo que la ciudadana S.R. y el ciudadano F.S., se dirigen a la Comisaría Los Sauces de la Policía del estado Lara a los fines de formular la denuncia, y momentos más tarde se presenta la ciudadana E.S., optando los funcionario por aprehender al ciudadano F.S., bajo el amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada Y.S., libre de toda coacción y apremio expone: “Edicta y Sujey comenzaron a discutir y yo metí la mano y ellas se siguieron dando coñazos”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa técnica observa que del acta policial que mi representado acompaña a la Ciudadana S.R. ante la comisaría de Rió Claro a fin de interponer denuncia en contra de la ciudadana E.S., ya que esta había ingresado a su casa de manera violenta y la había golpeado, dándose entre estas dos ciudadanas una riña, circunstancias que fueron observadas en el puesto policial los golpes de la ciudadana Sujey; posterior a este hecho llega la ciudadana E.S. y formula denuncia en contra de mi representado quien supuestamente había agredido a su hija de 10 años, observa la defensa que en el hecho como tal existe una riña entre adultos, por lo que se considera que debe conocer un Juez Ordinario de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea declinada la competencia”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sin embargo, silencia las circunstancias en que se desarrollan estos hechos, sacando de contexto la situación en que se produce la presunta agresión de la niña víctima, y silenciando de manera absoluta las lesiones que se pudieron haber ocasionado mutuamente las ciudadanas E.S. y S.R., que fueron quienes en principio ejecutan hechos violentos entre ellas, y que ambas los denuncian tal como consta en las correspondientes denuncias que rielan a los folios seis (06) y ocho (08) de las actas procesales, y que se corresponden con la narrativa del acta policial, así como de lo descrito en las constancias médicas tanto de la niña y de la ciudadana S.R. que rielan a los folios doce (12) y catorce (14) de las actas procesales.

Tanto la narrativa de las denuncias como del acta policial de los funcionarios actuantes se puede verificar que las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos los cuales no se corresponden de ninguna manera con la calificación jurídica que precalifica la fiscal del Ministerio Público, quien con la misma descontextualiza la situación de la niña víctima, y además silencia de manera absoluta las posibles lesiones que se pueden haber ocasionado las adultas, en virtud de lo cual estima quien decide que la precalificación jurídica correcta para los hechos objeto del presente p.L.P.I.I. cometidas en Riña, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en relación al artículo 425 ejusdem, cometidos en agravio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la ciudadana S.R. y E.S., precalificación ésta que considera quien decide que es la ajustada a los hechos descritos en las denuncias y en el acta policial, precisión que hace este Juzgador con fundamento en el principio iura novit curia. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN:

En cuanto a la calificación de la aprehensión del imputado F.J.S.M., , ya identificado, éste Juzgador debe precisar que este ciudadano ha sido puesto a la orden de este órgano jurisdiccional a los fines de que se pronuncie si el imputado ha sido aprehendido o no en situación de flagrancia, por lo que estima quien decide que no obstante este Tribunal no comparte la precalificación jurídica que ha realizado la ciudadana fiscal del Ministerio Público, no puede dejar e observarse que efectivamente este ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho punible, situación que nuestro legislador estima que es una situación de flagrancia tanto en la Ley Orgánica Especial, como en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 por lo que a criterio de quien aquí decide la aprehensión del imputado fue realizada en situación de flagrancia lo cual se desprende del acta de aprehensión en la cual consta que momentos después de haber ocurrido los hechos, fueron planteadas las correspondientes denuncias, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del imputado, aunque resulta por lo menos confuso el hecho de que ante los hechos que fueron planteados en las denuncias este haya sido el único detenido, no obstante, el Tribunal estima que sólo a los efectos de lo que fue la aprehensión del imputado se estima que fue practicada en situación de flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO APLICABLE

En relación al procedimiento aplicable en el presente proceso, resulta evidente que el procedimiento a seguir en el presente proceso no obstante haberse calificado la aprehensión como flagrante, es el procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito común, todo vez que como se indicó ut supra, le corresponde al director de la investigación indagar de manera debida sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la determinación de los autores y/o participes de los mismos, tomando en consideración que debe esclarecer de manera adecuada sin omisiones y sin descontextualizar o aislar dentro de un hecho una situación especifica obviándose el contexto en el cual se desarrolla, en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente proceso por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público en la sala de audiencias, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

Debe referir este Juzgador que a pesar de estimar que los hechos objeto del presente proceso se circunscriben a delitos ordinarios, estima necesario a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima debe ser protegida situación que pudiera poner en riesgo su integridad física, psicológica y emocional, por lo que estima que deben ser decretadas esas medidas en su favor.

En relación a las medidas cautelares que fueron solicitadas en el escritud de solicitud, las mismas no fueron ratificadas en la audiencia de presentación del detenido por la Fiscal del Ministerio Público, interpretando quien aquí decide que la titular de la acción penal estimo suficientes las medidas de protección y seguridad requeridas en la audiencia.

INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA

CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO

En virtud del cambio estimado por este Juzgador en la precalificación jurídica en la cual estima se practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.S., y al haberse ordenado que el presente procedimiento siguiera por el procedimiento ordinario contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha determinado este Juzgador que este Tribunal no es el competente para continuar conociendo del presente asunto en virtud de que sólo corresponde al Tribunal Especializado en Violencia contra la Mujer los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y algunos delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales estima quien decide que el competente para continuar conociendo del presente asunto es un Tribunal de Control Ordinario, por lo que se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Código Orgánico Procesal Penal DECLINAR la competencia en un Tribunal Ordinario, por lo que se ordena su inmediata remisión a la URDD a los fines de que previa distribución sea remitido a un Tribunal de Control Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano F.J.S.M., titular de la cedula de identidad N° V- 23.852.564, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal y fijando como precalificación el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES INTENCIONALES COMETIDAS EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en relación al artículo 425 ejusdem, cometidos en agravio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la ciudadana S.R. y E.S., precalificación ésta que considera quien decide que es la ajustada a los hechos descritos en las denuncias y en el acta policial, precisión que hace este Juzgador con fundamento en el principio iura novit curia. SEGUNDO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se investiguen las lesiones presuntamente sufridas por las dos ciudadanas denunciantes en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad. QUINTO: En virtud de los pronunciamientos anteriores este Tribunal DECLINA competencia en un Tribunal de Control Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Remítase el presente asunto de manera inmediata a la URDD a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Ordinario que continúe conociendo del presente asunto. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ

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