Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

199° Y 150°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 251- 2009.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTES DEMANDANTES: J.A. Y A.S.R.R., venezolanos, menores de edad, adolescente de 17 y 15 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.607.581 y V- 20.607.582, residenciados en S.R. parte alta calle 01 con carrera 02, Michelena Estado Táchira, en su carácter de hijos.

PARTE DAMANDADA: S.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.756.001, domiciliado en el sector el triangulo vía panamericana casa h-34 mas arriba de la plaza M.P.J.d.M.M.E.T., en su carácter de padre.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA.

Recibida por este tribunal, la solicitud de aumento obligación de manutención, que intenta los adolescentes: J.A. Y A.S.R.R., en contra del ciudadano S.A.R.G., en su carácter de padre. En beneficio con sus hijos de 17 y 15 años quienes se encuentra bajo la guardia y custodia de la madre. Solicitan a su padre el aporte de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.700, oo) mensuales, igualmente las cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y gastos dicembrinos y el 50% de las medicinas.

Admitida la solicitud, se ordeno la notificación al obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.

Se libro boleta que cursan en los folios 21 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA NOTIFICACION.

En el folio 35, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 19 -05-2009.

ACTO CONCILIATORIO.

En el folio 37 Y 38, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. De fecha veintiuno (21) de mayo 2009, se dejo constancia que la parte demandante adolescente A.S.R.R., compareció y la ciudadana N.Y.R., compareció representando a su hijo J.A.R.R..

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- De la condición laboral del ciudadano S.A.R.G.:

 Según oficio DRH-059-09 de fecha 02 de junio 2009, folio41; es obrero contratado de la alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira desde el 01 de abril 2009, percibiendo un sueldo mensual neto a cobrar de SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTITRES BOLIVARES (Bs.F.773, 23). Así mismo es beneficiario de la pensión del Seguro Social Venezolano, tal y como consta en el acta de conciliación folio 37.

DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio las partes demandantes comparecieron al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“A.S., en su condición de hija manifestó; mi padre esta trabajando en la alcaldía de este Municipio a parte de eso tiene la pensión del seguro social, tenemos que ir para don el vive cuando cobra, pues si vamos después nos dice que ya no tiene plata a veces nos da trescientos bolívares otras veces nos da cuatrocientos bolívares muy rara vez nos da quinientos bolívares, yo estoy estudiando cuarto año de bachillerato, tengo que hacer trabajo, también lo que yo necesito mis útiles personales y lo que me piden en el liceo, necesito zapatos y no me los compra . “ Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana N.Y.R., quien es madre del adolescente J.A.R.R., en virtud de que su hijo se encuentra presentando exámenes en Caracas para ingresar a la academia militar, manifestando lo siguiente: “yo lo que quiero decir es que mi hijo esta haciendo diligencia para entrar estudiar en la universidad el necesita el apoyo económico y moral de su padre.”

A partir del día veintidós (22) de mayo 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte de su padre.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:

- Copia Planilla de preinscripción, a la escuela de guardias nacional, de fecha 13 de marzo del 2009, del adolescente J.A.R.R..

- Factura Nº 000513 de fecha 13 de mayo 2009, de electroencefalograma.

- Factura Nº 009636 de fecha 8 de mayo 2009, de la unidad de radiodiagnóstico “EL SAMAN C.A”.

- presento copia del los documentos a consignar el aspirante para los exámenes de admisión.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE.

Lo expuesto guarda relación con los gastos de manutención alimentaría y demás gastos necesarios para un nivel de vida adecuado y para los estudios de los adolescentes como lo son el 50% del mercado de víveres, pago de exámenes para ingresar a la Academia Militar de la ciudad de Caracas. El tribunal le confiere valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a los deberes y derechos de los padres los gasto de alimentación, vestuario, vivienda, educación, recreación, asistencia medica, deben ser compartidos en partes iguales en un 50% por los progenitores, y los mismos están por encima de todas las demás obligaciones , deberes que tengan los padres con terceras personas, de conformidad con la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.

Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regulan la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.

Queda obligado el ciudadano S.A.R.G., a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

PARTE DISPOSITIVA

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por los adolescentes A.S. Y J.A.R.R.d. 15 Y 17 años de edad.

SEGUNDO

El ciudadano S.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 1.560.474; queda obligado a pasarle mensualmente a sus dos (2) hijos la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta de ahorro que ordene aperturar este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.

TERCERO

Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, clases privadas, cursos y demás gastos extraordinarios el ciudadano S.A.R.G., tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmado por su hija en la oportunidad que lo ameriten la adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de junio del 2009.

LA JUEZ.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILIBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. Argilisbeth G.T..

EXP Nº 000-251-2004.

AKCQ/a.g.t.

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