Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006.

196º y 146º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1024-04 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. O.E.M.R., en contra de los ciudadanos: SUAREZ A.J. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.366.387, nacido el 14-01-1972, residenciado en S.A., carrera 8, N° 1-03, Estado Táchira, y B.S.J.A., dice ser de nacionalidad venezolana,, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.110.803, nacido en fecha 10-01-1968, profesión taxista, soltero, residenciado en la Concordia, carrera 12, Barrio El Carmen, casa N° 63-A, San Cristóbal, Estado Táchira, defendidos por el ABG. J.R.N., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y articulo 83 y 282 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano S.P.P.. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. O.M.R.

ACUSADO: J.S.A. y J.A.B.S.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 83 y 282 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

VICTIMA: S.P.P.

DEFENSOR: ABG. J.R.N.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 10 de junio de 2004, aproximadamente a las 3:45pm, según procedimiento efectuado por los funcionarios policiales placa 1262 Agente L.A.V., placa 042 Agente G.H. y Agente placa 0101 M.R. adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor- Este, Municipio Cárdenas, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control móvil, en la unidad radio patrulla N° P-304, sector las Margaritas frente al puesto policial, avistaron un vehículo de color blanco con calcomanías en color negro y amarillo de los identificados como taxis, es cuando dicho vehículo al observar el punto de control allí instalado, procedió a retroceder y emprender la huida por la vía principal lo que nos llamo la atención seguidamente emprendimos la persecución cruzo a mano derecha en sentido bajando por Tucape – las margaritas, nuevamente estaba retrocediendo y al ver la unidad radio patrulla, se estaciono a un costado de la vía, es allí donde procedimos a intervenir los ocupantes del vehículo, el sujeto que fungía como conductor quien al momento portaba la siguiente vestimenta pantalón en jeans color azul, camisa en jeans tipo deportiva de color blanco y azul, se bajan dos ciudadanos quienes vestían al momento pantalón en jeans color ceniza y franela de color azul eléctrico con un logotipo al lado izquierdo quienes fueron identificados como B.S.J.A., J.S.A., y P.P.S., una vez presente en el comando, el tercero de los nombrados nos manifiesta que el fue secuestrado por los dos sujetos que se encontraban dentro del vehículo de su propiedad, tipo malibú, de color a.r., placas CB-148-T, perteneciente a la Línea de Taxis Parque Exposición control N° 12

.

En fecha 12-06-2004, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5, Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando el Tribunal la Flagrancia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se ordena la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, a los imputados J.S.A. y J.A.B.S. por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en los artículos 175 y 358 tercer aparte del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,3,5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.P.P..

En fecha 12-08-2004, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de J.S.A. y J.A.B.S., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 y 282 todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano S.P.P..

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:

• Inspección y Peritaje sobre la preexistencia de un vehículo marca Daewoo, modelo C.B., año 1999, tipo sedan, color blanco, placas BT-093-T, serial de carrocería KLATF19Y1XB217600, serial de motor G15MF70455513, uso particular.

• Informe de Inspección N° 2.702, de fecha 11-06-04, suscrita por los funcionarios Detectives Zambrano Luis y Bustos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Informe de Inspección N° 2689, de fecha 10-06-04 suscrita por los funcionarios Detectives H.G. y Sub Inspector G.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Planilla de Remisión N° 338, de fecha 11-06-04

• Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-04, suscrita por la funcionaria Sub – Inspector J.L.G.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Oficio N° 089 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11-06-04.

• Informe de Inspección N° 2691, de fecha 11-06-04, suscrita por el detective H.G. y Sub Inspector J.G..

• Oficios N° 090 y 091 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11-06-04

• Informe Pericial N° 483 de fecha 11-06-04, suscrito por los funcionarios TSU J.P.F. y Sub Inspector L.O.S..

• Informe Pericial N° 484 de fecha 11-06-04, suscrito por los funcionarios TSU J.P.F. y Sub Inspector L.O.S..

• Informe de Experticia de Barrido N° 2349 de fecha 11-06-04 suscrita por el detective Anerkys Nieto de Mayora TSU

• Informe de Experticia de Barrido N° 2347 de fecha 11-06-04 suscrita por el detective Anerkys Nieto de Mayora TSU

• Informe de Experticia de Activación Especial N° 2348 de fecha 11-06-04 suscrita por el detective Anerkys Nieto de Mayora TSU

• Informe de Inspección N° 2732 de fecha 14-06-04, suscrita por los funcionarios Detective Ardila Carolina y L.A.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Informe de Inspección N° 2731 de fecha 14-06-04, suscrita por los funcionarios Detective Ardila Carolina y L.A.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Informe de Experticia de Activación Especial N° 2345 de fecha 14-06-04, suscrita por Experto G.M.D..

• Informe de Experticia de Barrido N° 2342 de fecha 11-06-04 suscrita por experto sub inspector R.M.L.M..

DECLARACIONES:

• Declaración de los funcionarios policiales L.A.V., G.H. y M.R., todos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor-este, Municipio Cárdenas.

• Declaración del Agente J.M. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor-este, Municipio Cárdenas.

• Declaración del Sub inspector R.G.L.R. adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público División Inteligencia.

• Declaración del Distinguido R.C., y Á.S., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público División Inteligencia.

• Declaración del Inspector TSU J.P.F., adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de los funcionarios policiales Detectives Zambrano L.A. y Bustos Erwind adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de los funcionarios policiales Detectives H.G.C. y Sub Inspector G.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración del funcionario Sub Inspector G.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de la funcionaria Sub Inspector J.L.G.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de los funcionarios TSU J.P.F. y Sub Inspector L.O.S..

• Declaración del funcionario Agente Hinojosa Ochoa J.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de .los detectives A.C. y L.A.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

PERICIALES:

• Declaración como Experto Detective Anerkys Nieto de Mayora TSU, quien practico experticias de barrido N° 2349, y N° 2347 de fecha 11-06-04.

• Declaración del experto G.M.D., quien realizo experticia de activación especial N° 2345 de fecha 14-06-04.

• Declaración de la experto Sub Inspector R.M.L.m., quien realizo informe de experticia de barrido N° 2342 de fecha 11-06-04.

TESTIMONIALES:

• Testimonio del ciudadano Iván Chacòn Guerra.

• Testimonio del ciudadano Loza.B.L..

• Testimonio del ciudadano Borrero R.J.T..

• Testimonio del ciudadano P.P.S..

• Testimonio de la ciudadana D.E.Q. de Santos.

En fecha 18-08-2004, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, pues no se admitieron las siguientes documentales: 1. Oficios N° 089, 090. 091,y 9700-061-12277, de fechas 11-06-04 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente se admite el testimonio de la ciudadana N.G.C.B., promovida por el Ministerio Público, por medio de escrito en el cual aclara que por error material ofreció el testimonio de la ciudadana D.E.Q. de Santos, cuando en realidad es el testimonio de la ciudadana N.G.C.B., no admite la prueba promovida por el Ministerio Público, relacionada con informe medico forense N° 9700-164-003098 de fecha 11-06-2004, practicado al ciudadano P.P.S., como tampoco los testimonios de los médicos N.d.V.L., y J.d.D.D., por cuanto dicho reconocimiento fue promovido después de presentado el acto conclusivo. De igual forma se ordeno el Archivo Fiscal relacionada con Lesiones Personales Intencionales previstas en el articulo 415 del Código Penal, causadas a Loza.B.L., se ordeno la entrega del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, clase automóvil, tipo sedan, año 1999, color blanco, placas BT093T, se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordena la apertura a Juicio Oral.

En fecha 3-09-2004 se recibe la presente causa por ante el Tribunal de Juicio Numero Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 31-03-2005, se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 29-04-2005.

En fecha 26-04-2005, se fija la celebración del Juicio Oral para el día 21-06-2005

En fecha 21 de Junio de 2005, se fija nuevamente juicio oral para el dia 05-09-2005.

En fecha 30-11-2005, se fija juicio oral y público para el dia 18-01-2006.

En fecha 18 de enero de 2006, se fija la celebración del Juicio Oral y Público, para el dia 07-03-2006.

En fecha 23 de febrero de 2006, se fija juicio para el dia 07-03-2006.

En fecha 07-03-2006, se fija nuevamente juicio para el dia 03-05-2006.

En fecha 03-05-2006, se fija juicio para el dia 26-06-2006.

En fecha 26 de junio de 2006, se fija juicio para el dia 14 de julio de 2006.

En fecha 14 de julio de 2006, se fija nuevamente juicio para el dia 01-09-2006.

En fecha 14 de agosto se fijas juicio para el dia 18-10-2006.

En fecha 20-10-2006, se fija juicio para el dia 2-11-2006.

En fecha 2 de Noviembre de 2006, se celebra el Juicio oral y Publico en donde el Fiscal del Ministerio Publicoquien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados J.S.A. y J.A.B.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENICONALES LEVES y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente el abogado defensor J.R.N., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “El Ministerio Público acusa a mis representados de unos hechos de los cuales este defensor a través del debate oral y público se encargará de demostrar que no son ciertos, que no existieron y en caso de existir no fueron cometidos por mis representados, por eso desde ya solicita a favor de sus defendidos una sentencia absolutoria, igualmente la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuando se tenía en vigencia el anterior Código Penal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez impone a los acusados J.S.A. y J.A.B.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados manifestaron libres de presión y apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional

Acto seguido el Tribunal declara abierto el debate probatorio, y en el curso del mismo se prescindió de la declaración de los siguientes testigos por cuanto fue imposible la ubicación de los mismos para que comparecieran al juicio, siendo estos: L.A.V., G.H., J.P.F., J.G., J.H.M., BORRERO R.J. y N.C.,

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, quien señala: “Corresponde al Ministerio Público, y después del debate probatorio determinar tanto la comisión de los hechos punible, como la responsabilidad penal de los acusados en los mismos, lo cual se desprende del dicho del ciudadano P.P.S., víctima en la presente causa, cuando narra como fue privado de su libertad, le roban su vehículo, por medio de amenaza a la vida, de los dichos de todos los funcionarios que se hicieron presentes, esto es que uno de los funcionarios señala claramente que se trataron de dos vehículos taxis, el uno el robado a la víctima y el otro donde era conducido el ciudadano P.P.S., por los dos acusados aquí presentes, donde lo llevaban con su cara tapada con cinta adhesiva y sus manos amarradas con esta cinta, existiendo tal hecho pues se colectó como evidencia la cinta en mención, que si bien es cierto no se le halló rastros dactilares, lo cual es lógico al ser manipulado o quitado a su víctima cuando fue rescatado, igualmente existen los sitios donde fueron encontrados los vehículos, además es un hecho cierto de que el ciudadano Longobardo Lozada fue objeto de intento de secuestro, tanto es así, que se encuentra fuera del país por esta situación, es por todo ello que pienso que si hay elementos determinantes en los hechos señalados, menos el de lesiones personales, debido a una deficiencia técnica en la etapa de control, que llevó a que no se pudiera traer a juicio estos elementos, así como la responsabilidad penal de los acusados SUAREZ A.J. y B.S.J.A., por lo que pide se les dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte el abogado defensor concluye:”A mis defendidos no les fueron encontrados radios, armas, prendas de uso militares, fotografías de presuntas personas secuestrables, o por lo menos listas, que hagan presumir que se encuentren dentro de la red que señala el Ministerio Público, y al no existir los medios de prueba, no se presentó el ciudadano Loza.B.L., ni existen actuaciones que determinen que este ciudadano haya sido o intentado ser secuestrado, es por ello que ante el hecho de que en realidad existe un robo de vehículo, como lo señala el ciudadano P.P.S., pero también fue claro en señalar que no fueron los acusados SUAREZ A.J. y B.S.J.A., solo refiere que eran las personas que lo llevaban en el vehículo blanco. Ante la inexistencia del delito de Secuestro en el Grado de Frustración, por cuanto no existe en el expediente, igualmente se desestime el delito de lesiones por cuanto no fue probado por parte del Ministerio Público el hecho punible, igualmente solicito se desestime el delito de ROBO DE VEHICULO, toda vez que la victima no demostró que fueran mis representados lo que lo despojaron del mismo. Por último en caso de demostrarse que el señor P.P.S., fue privado de su libertad, sea por este hecho el único sancionado, lo cual tampoco esta demostrado, porque la víctima no sabe quien lo maniato, tapó su rostro, es por ello que pudiera haber algún grado de participación, y en caso de haber algún tipo de participación en cuanto al Robo de Vehículo, se estime este sea en grado de facilitador, ya que no esta demostrado que fueron mis representados quienes tomaron la carrera, lo amenazaron y maniataron, y en caso de ser así se tome en cuenta para la aplicación de la pena un concurso ideal, igualmente, se estime que mis representados carecen de antecedentes penales o policiales, además de ello tienen más de treinta meses privados de su libertad, es por ello que pido se aplique las penas mínimas, ya que nos vimos forzados a realizar este juicio, por cuanto el Ministerio Público, a pesar de saber que no estaban demostrados todos los hechos punibles insistió en mantener los mismos, es todo”

La Representante Fiscal hace uso del derecho de replica, señalando que señalando que las trochas existen, los caminos segundarios, de la dinámica del delito son frecuentemente utilizadas para el robo de vehículos.

El abogado defensor en su derecho a contrarréplica, señala en los siguientes términos que: señalando que el Ministerio Público puede señalar que las trochas existen, y eso no se esta negando, lo que no quedó probado en el debate es que estas hayan existido.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

Declaración del ciudadano M.R.G., manifestando: “Estábamos en Táriba en el punto de control casilla policial de las Margaritas de Táriba, en ese momento visualizamos un vehículo Daewoo de color blanco, el cual retrocedió y arrancó y se metió hacia una vía, nos pareció sospechoso y procedimos a ir tras el, cuando lo vimos el vehículo esta un ciudadano afuera como tocando un portón y vemos que el carro se esta moviendo, y dentro del vehículo estaba un ciudadano que tenía una cinta de embalar en la cara, con el estaba otro ciudadano, detuvimos a los ciudadanos y pasamos el procedimiento al Comando, es todo”.

Seguidamente, la Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, donde estaba el punto de control? Contestó:”Margarita de Táriba avenida principal”. ¿Diga usted, las características del vehículo? Contestó: ”Daewoo, color blanco”. ¿Diga usted, que le manifestaron los dos ciudadanos al momento que realizan el procedimiento? Contestó:” Cuando estoy hablando con los ciudadanos vemos que el vehículo se esta movimiento y le digo a mi compañero mosca que es como un secuestro, vamos allá y el otro ciudadano le estaban quitando al señor una cinta de embalar”. ¿Diga usted, que hizo el ciudadano que estaba afuera y el que estaba adentro? Contestó:”El que estaba afuera estaba tocando el portón le preguntó que si vive ahí, me dice que si, me dio sospecha porque el carro se estaba moviendo, y otro que estaba dentro del vehículo con el ciudadano y le estaba quitando la cinta de embalar”. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano que tenía la cinta de embalar? Contestó:”Que el había recogido una carrera y luego le taparon la cara y las manos con cinta de embalar y lo metieron a ese carro, que le quitaron su carro que era un Malibú, color azul, además que lo pasaron de un vehículo a otro”. ¿Diga usted, cual de los dos acusados era el que le estaba quitando la cinta al señor? Contestó:”La persona que esta en el medio del abogado y el co-imputado (J.S.A.)”. ¿Diga usted, el conocimiento que tiene al uso del vehículo Malibú Azul, que haya sido utilizado para cometer otro delito? Contestó:” Que lo habían dejado abandonado por los lados bomba el Trébol, el funcionario también señaló que hubo un forcejeo con el hijo de la bomba”. ¿Diga usted, que dijo el señor que llevaban en el carro blanco? Contestó:”Que le pidieron una carrera y luego lo encañonaron”.¿Diga usted, quienes estaban en el procedimiento con usted? Contestó:”Estaba el distinguido, pero el ya se retiró de la policía, no se donde se pueda ubicar”.

El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, como se produce la persecución? Contestó:”Estabamos en el punto de control, vemos que el vehículo se retrocede y agarra hacia una vía, mi compañero le pareció sospechoso y lo seguimos, el carro estaba parado y un señor estaba afuera parado en un portón”. ¿Diga usted, quien era la persona que estaba parada en la parte de afuera? Contestó:”Era el que esta en la parte de allá (señala al acusado J.B.S.) y el otro (J.S.A.) estaba dentro del carro”

El Tribunal al a.d.d. observa de la misma que se deja constancia de la identificación del vehículo así como también de los acusados, señalando el funcionario que el acusado J.B.S., se encontraba tocando un porton y que al abordarlo le pregunto que si vivía allí dándose cuenta que en el vehículo alguien se movía, pareciéndole esta situación sospechosa, por lo que decidió abordar el vehículo dándose cuenta que en el se encontraba el acusado J.S.A., y la victima quien tenia cinta de embalar en el rostro, manifestándoles este ciudadano al funcionario público, que el recogió una carrera y luego le taparon la boca y le amarraron las manos y le quitaron su vehículo. El Tribunal estima dicha declaración pues con ella el funcionario, manifiesta como sucedieron los hechos que son objeto de la presente causa, así como también señala como autores de los hechos a los acusados de la presente causa, especificando en su deposición que la victima se encontraba dentro del vehículo y que tenia cinta de embalar en el rostro

Declaración del ciudadano A.E.S.P., funcionario policial, quien manifestó: “Yo me encontraba en la central de patrullas y reportaron que un vehículo taxi de color azul, donde iban tres ciudadanos, que habían tratado de secuestrar al señor de la bomba de las Lomas, posteriormente en la tarde encontramos el vehículo abandonado, es todo”.

La Representante Fiscal, procedió a preguntar de la siguiente manera: ¿Diga usted, con que funcionarios realizó el procedimiento? Contestó: “El Inspector R.L. y el Cabo Segundo Cruz“. ¿Diga usted, a que horas recibieron el reporte policial? Contestó:”Como a medio día, dieron el número de la placa y como a las tres y media encontramos el carro abandonado por el mercado la Guayana”. ¿Diga usted, que problema tuvo ese vehículo con lo ocurrido en la bomba? Contestó:”Que ese carro estaba implicado en el secuestro que estaba ocurriendo en la bomba”. ¿Diga usted, el día que recuperaron el vehículo azul, Malibú que hacía? Contestó:”Yo era el segundo al mando y reportamos la localización del carro a la altura del mercado la Guayana”. ¿Diga usted, a que horas encontraron el vehículo? Contestó:”Como a las tres a cuatro”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la declaración del funcionario, el mismo señala que recibió el reporte de un vehículo azul que iba con tres ciudadanos quienes intentaron secuestrar al señor de la bomba de las lomas, encontrando el vehículo posteriormente abandonado cerca del mercado la Guayana, manifestando que el vehículo estaba implicado en el secuestro que estaban cometiendo en la bomba. El Tribunal al valorar dicho testimonio observa que con el mismo queda identificado el vehículo automotor azul como participe en el secuestro de la bomba y que en el mismo se encontraban tres sujetos, siendo este vehículo abandonado cerca del mercado la Guayana entre tres y cuatro.

Declaración del ciudadano R.O.C.A., funcionario policial, exponiendo lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrujalle el 10 de junio de 2004, cuando recibimos un reporte de un vehículo Malibú donde trataron secuestrar a un ciudadano de una Bomba, dejando abandonado el carro con las llaves sobre el capot, es todo”.

La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, a que horas recibieron el reporte? Contestó:”Como a las doce del medio día”. ¿Diga usted, que conocimiento tienen del reporte del vehículo? Contestó:”Que presuntamente tres ciudadanos que iban en el carro Malibú, trataron de secuestrar el hijo del dueño de la bomba de la avenida Libertador, el carro se encontró a las cuatro y treinta y el reporte del hecho fue a mediodía, del carro de Táriba no tengo conocimiento”. ¿Diga usted, en que condiciones estaba el carro Malibú? Contestó:”Todo cerrado y con las llaves en el parabrisas”.

El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que de la declaración del funcionario el mismo señala que el dia que se encontraba de patrullaje recibieron el aviso de un vehículo que habían utilizado para secuestrar al hijo del dueño de la bomba de la avenida Libertador, recibiendo dicho reporte al medio dia, para ser localizado con las llaves en el capo, cerca del mercado la Guayana, como a las cuatro treinta, manifestando que del vehículo de Táriba no sabe nada. El Tribunal estima dicha prueba ya que la misma es coincidente con lo declarado por el funcionario A.E.S.P. quienes actuaron en el procedimiento de búsqueda del vehículo, manifestando que el vehículo malibú azul fue el que utilizaron para secuestrar al hijo del señor de la bomba de la Avenida libertador.

Declaración de la ciudadana C.A., quien manifestó ser funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Ratifico la misma en su contenido y firma, la cual se practicó en la avenida libertad de esta ciudad, donde se practicó inspección técnica donde se dejo constancia que el sitio a inspeccionar es una vía pública, expuesto a la intemperie, frente a la estación de servicio El Trébol, la cual tiene dos vías de acceso y están separada por tres surtidores de gasolina, contiguo esta la panadería la Orquídea, del otro lado de la vía se localiza el instituto universitario S.M., eso fue lo que observe en esa inspección, es todo“.

La Representante Fiscal procedió a preguntar y el funcionario contestó: “La Bomba Trébol, queda específicamente frente al Instituto S.M., y al lado la Panadería la Orquídea”.

Seguidamente le es puesto de manifiesto la inspección obrante al folio 77, manifestó: “Ratifico su contenido y firma, es una inspección técnica, practicada en la avenida principal la Guayana, que da acceso al Mercado La Guayana, y estacionamiento del centro Comercial Paseo la Villa, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que de la misma se establece el lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancias de las características que tiene el lugar asi como de su ubicación señalándose que queda específicamente al frente del Instituto Universitario S.M., y al lado de la panadería la Orquídea en la Avenida Libertador, observando que con respecto a la inspección obrante al folio 77, manifestó la declarante que la misma fue realizada en la Avenida principal de la Guayana. El Tribunal estima dicha prueba ya que con ella se establece el lugar donde se cometieron los hechos.

Declaración del ciudadano P.P.S., victima en la presente causa, quien manifestó: “Eso esta en el acta que yo firme en la policía y la petejota, siendo el día 10 de junio del 2004, aproximadamente a diez para las tres, me encontraba esperando un abogado del edificio que le iba hacer un servicio para S.A., cuando me contrataron dos señores para hacerles un servicio para Cromados Uribante, en el transcurso del viaje, el que iba adelante me manifestó que necesitaba un repuesto para el carro, con lo poco que se, le indique donde lo podía conseguir, y le dije que en Cúcuta, pasamos la alcabala del Cucharo, y me dice que lo deje en los Cromados, el que va sentado en la parte derecha del carro, desenfunda una pistola y me la coloca en la nuca, y me dice quédese quieto que es un secuestro y me dice pásese para atrás, el que iba de copiloto me puso los brazos por la piernas y me zumbaron para atrás, y de ahí para abajo no supe más nada, aproximadamente a los cinco minutos del viaje me vendaron la boca, los brazos y las manos, hasta que me rescataron como a las cinco a cinco y veinte en Táriba, yo pensaba que me iban a matar, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y la victima contestó: “Estando el vehículo estacionado frente a cromados Uribante me pasaron para atrás, yo llevaba un vehículo Chevrolet Azul, Malibú, año 91, no recuerdo la placa, tipo sedán, yo lo tenía de taxi, para vendarme las manos y la boca utilizaron tirro marrón, yo calculó que después de unos diez minutos de llevarme encañonado me vendan, yo permanezco en mi vehículo hicimos un recorrido que no se de cuanto sería, estacionaron y me pasaron para otro carro, yo calculo que habían como cinco personas cuando me cambian de carro, yo lo que escuchaba por medio del celular que el cochinito que llevaban ahí estaban fresquito para colaborar, yo presumo eso porque cada rato me amenazaban, yo lo único que escuche fue eso, pues hablaban en clave que no podía entender, el que me llevaba encañonado le decía al otro que el tipo estaba colaborando, yo no grite, no sabía donde andaba, no pude ver en que vehículo me montaron, después del transcurso de las vueltas de dar a la derecha y la izquierda, hasta llegar allá, escucho que uno dice una patrulla, una patrulla, en el carro que me llevaban iban dos, a mi no me decían nada, cuando el vehículo estaciona lo que pensé era que me iban a matar, cuando escuchó que un policía había bajado el tipo, y decía manos arriba, entonces el agente dice no este es el secuestrado, me quita la venda, miro al cielo para ver donde estaba, y en ese momento veo a estos dos ciudadanos que ya lo tenían esposado, (señala a los acusados), ellos no hablaban cuando fueron agarrados, uno de los agentes me pregunta que si yo era el secuestrado y yo inmediatamente les digo que si, y les reportó el carro que me habían robado y por la radio dicen que habían recuperado mi vehículo, en el centro comercial de la Guayana, y que lo habían localizado por otros taxistas que me conocían y que conocían el carro, que el carro estaba con los vidrios subidos, cerrados, lo que yo supe fue que con el carro mío iban a secuestrar al dueño de la Bomba de la Avenida Libertador, las personas que pidieron la carrera y los que fueron agarrados por la policía cuando me llevaban en el otro carro, no son los mismos, ya que los primeros cuando iban en mi carro me dijeron parase aquí que aquí están los chamos, el que conducía el carro era el ciudadano que esta con la franela de rayas (señala al acusado que se encuentra del lado de la pared), claro que sentí miedo, tengo dos años y pico de haber regresado a la vida nuevamente, el carro Malibú yo lo vendí”.

El abogado defensor preguntó y la victima respondió: “Del Edificio Nacional a Cromados Uribante, se dura como unos veinticinco minutos, y más adelante es que me vendan, y cuando me liberan es en las Margaritas de Táriba, y es cuando logro ver los ciudadanos, estaban en el piso (carretera) esposados, yo se quien manejaba porque yo los grave (operación mental), cuando me quintan las vendas, yo sentí que estacionaron mi vehículo no se que parte sería, uno de ellos me ayuda a pasar al otro vehículo, los que están aquí detenidos no me robaron el carro, fueron los otros”.

El Tribunal al analizar el testimonio de la victima observa que el mismo relata como sucedieron los hechos señalando que el se encontraba en el Edificio Nacional, esperando para realizarle una carrera a un abogado, en la espera se le presentan dos sujetos y le dicen que le haga una carrera a Cromados Uribante, llevándolos, en el transcurso del recorrido manifiestan que es un secuestro por lo que me tapan el rostro, me pasan para el asiento de atrás y me piden que me quede tranquilo posteriormente dieron muchas vueltas pero no sabia donde estaba, se que me pasaron para otro vehículo y que ellos se comunicaban en clave, yo estaba muy asustado pensé que me iban a matar, también escuche que con mi vehículo iban a secuestrar al hijo del dueño de la bomba de la Avenida Libertador, yo los puedo identificar por que los grave en mi memoria. El Tribunal, estima dicha declaración ya que la victima en su deposición establece la autoría de los dos acusados, en los hechos imputados, señalando que los mismos le vendaron el rostro y lo trasladaron a otro vehículo que no entendió mucho pues los acusados se comunicaban en clave, pero que escucho cuando decían que con el vehículo de el iban a secuestrar al hijo del dueño de la Bomba de la Avenida Libertador, y que fue rescatado en la Margaritas de Táriba.

Declaración del ciudadano L.A.Z.M., funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ratifico la misma en su contenido y firma, la misma consistió en una inspección de sitio de suceso abierto, según recuerdo es que de allí se robaron un vehículo, es todo“.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó: “El sitio a inspeccionar fue en las Margaritas de Táriba, en el sector “B”, allí no se observó nada anormal, tiene vía de circulación, calles normales, viviendas unifamiliares y de dos pisos, no recuerdo que existieran edificios”.

El Tribunal al valorar dicha prueba estima que la misma si bien señala el lugar donde fue rescatada la victima, la misma no aporta aspectos valiosos a la investigación por lo que el Tribunal no la estima.

Luego le es puesta de manifiesto la Inspección N° 2731, folio 76, y el funcionario manifestó: “Ratifico su contenido y firma, es una inspección de sitio de suceso abierto practicada en la Avenida Libertador, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:”La inspección se hizo sobre la avenida principal de la Avenida Libertador”.

El Tribunal preguntó y el funcionario contestó:”En ninguna de las inspecciones se encontró evidencias de interés criminalístico”

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del testimonio del funcionario se señala el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo en dicha inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que este Tribunal considera que la misma no aporta aspectos contundentes al esclarecimiento del hecho.

Seguidamente le es puesto de manifiesto inspección N°2732, obrante al folio 77, exponiendo el funcionario:”Es una inspección de un sitio de suceso abierto, ratificando su contenido y firma, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar:”Se practicó en la avenida principal donde queda el Paseo La Villa, entre el mercado la Guayana y el Paseo la Villa hay un estacionamiento.

La Juez Presidente procedió a preguntar:”No se encontró evidencias de interés criminalístico, practique tres inspecciones una en compañía de C.A. y otra con Bustos”.

El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que de la misma se ratifica la inspección realizada señalándose que es un sitio abierto ubicado en la Avenida principal donde queda el Paseo La Villa, entre el mercado la Guayana y el Paseo La Villa. El Tribunal no estima dicha prueba pues si bien señala el lugar de los hechos la misma no aporta nada.

Declaración de la ciudadana C.A.P., funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso:”Ratifico en contenido y firmas de las mismas, realizadas el día 14 de junio de 2004, la practique con el funcionario L.Z., la una en la avenida Libertador, el cual es una vía pública, con cuatro canales de circulación, separadas por una isla de cemento, específicamente se practicó frente a la estación de servicio El Trébol, y la otra inspección en la Avenida Principal La Guayana, específicamente en el área de estacionamiento del mercado la Guayana que es contigua al área de estacionamiento del Centro Comercial Paseo La Villa, es todo”.

El Tribunal al valorar dicha prueba estima que la misma señala el lugar de los hechos, estableciendo su ubicación y características, sin embargo la misma no es estimada pues no aporta nada.

Declaración del ciudadano G.R.C.C., funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando: “Ratifico su contenido y firma, la misma consistió en una inspección practicada en horas de la noche del año 2004, a un vehículo taxi, Daewoo Cielo, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:” Se practicó a un vehículo Taxi Daewoo Cielo, estaba estacionado frente a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Táriba, el carro tenía el parachoques chocado y no se pudo abrir el capot para revisarle sus seriales, la placa es BT-093T, vehículo de cuatro puertas”.

El tribunal al analizar dicha prueba, señala que con la misma se establece la inspección realizada a un vehículo estacionado en frente de la Comisaría de Orden Publico de Táriba, tratándose de un vehículo taxi marca daewoo cielo, el cual tenia el parachoque chocado por lo cual no se pudo constatar sus seriales por lo que no se podía abrir el capot cuya placa es BT-093T. El Tribunal estima dicha prueba, pues con ella se deja constancia de las características de un vehículo taxi daewoo cielo el cual se encuentra implicado en el presente caso.

Declaración del ciudadano H.G.C. funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: “Ratifico las mismas en su contenido y firma, la primera es a un vehículo marca Daewoo, Taxi, a sus características especificas, dicha inspección fue realizada frente de la comisaría policial de Táriba, para el momento de la inspección presentaba una solución de continuidad del parachoques y parabrisa, cuando estoy hablando de esto me refiero a ralladuras, el vehículo estaba en regulares condiciones, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:”Lo que me acuerdo es que ese vehículo estaba relacionado con un vehículo contra la propiedad, creo que robo, lo que recuerdo de este caso es que estando de guardia nos trasladamos para realizar inspecciones, no recuerdo que otra diligencia”.

El Tribunal al analizar esta prueba señala que la misma queda ratificada en su contenido y firma, señalándose que se trata de un vehículo marca cielo daewoo, el cual presentaba una solución de continuidad en parachoques y parabrisas, y que el mismo se encontraba en regulares condiciones. El Tribunal estima dicha prueba ya que con ella se deja constancia de las características del vehículo al momento de la inspección.

Luego de ello procede a realizar el funcionario sus señalamientos en cuanto a la inspección 2691, manifestando:” La misma es practicada a otro vehículo en el sótano del estacionamiento de la sub-delegación San Cristóbal, es un vehículo Malibú, Taxi de la Línea C.R., control N° 12, con todos sus accesorios, en la parte interna se encontró una tarjeta de presentación de abogados y una grúa, y otros elementos en desorden”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:”El vehículo es un Chevroleth Malibú, placas CB-148T, el aviso de taxi estaba en la parte interna del vehículo, decía taxi Línea Parque Exposición, no se informarle si ese aviso pertenecía al taxi”.

El Tribunal al analizar, dicha prueba observa que de la misma se evidencia las características de un vehículo malibú azul taxi, el cual tenia en su interior algunos objetos en desorden y que contenía un aviso de línea de taxi C.R., determinándose con ello las características y circunstancias en las que se consiguió el vehículo. El Tribunal estima dicha prueba pues con ella se establece las condiciones en las que se encontró el vehículo utilizado en los hechos imputados en la presente causa.

Declaración de la ciudadana ANERKYS M.N.D.M. funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso:“Ratifico su contenido y firma, la primera consiste en un barrido practicado en un vehículo Malibú azul oscuro, donde se consiguió un material denominado comúnmente tierra, el cual es enviado al laboratorio, la segunda igualmente es un barrio a un vehículo Daewoo color blanco, igualmente el material recolectado se envió al laboratorio y la tercera es practicada sobre un vehículo Malibú, donde se localizaron rastros que son transportados a una tarjeta y se envía al laboratorio, es todo”

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:” La experticia 2348 fue una activación especial, que consiste en colocar un polvo llamado negro húmedo para localizar huellas, el resultado se visualizaron rastros visualizables los cuales fueron trasladados a una tarjeta, en la experticia 2347, es un barrido para localizar evidencias, en este caso se encontró un material llamado comúnmente tierra”.

El abogado defensor preguntó y el funcionario contestó: “Mi experticia consistió en realizar una activación especial en el vehículo y de allí cuando yo localice rastros que consideren de interés criminalístico las envió al laboratorio”.

El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que con la misma se aportan las características de los vehículos siendo el primero de ellos un vehículo malibú azul, en el cual se localizo un material denominado comúnmente tierra, y al colocar un polvo llamado negro húmedo para localizar huellas se visualizaron rastros visualizables y el segundo realizado a un vehículo blanco daewoo. El Tribunal estima la presente prueba, ya que con la misma se aportan evidencias conseguidas dentro de los vehículos utilizados en la perpetración del hecho punible.

Declaración del ciudadano L.O.S. funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó:“Con respecto al informe 483, es practicado sobre un vehículo marca Daewoo, color blanco, placas BT-093T, determinándose que sus seriales son originales, y en el segundo informe es a un vehículo Malibú, color azul, placas CB-148T, determinándose igualmente que su seriales se encuentran en estado original, es todo”

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:” Ambos vehículos por su matricula son de servicio público Taxi”.

El Tribunal al valorar dicha prueba determina que de la misma se evidencia que los vehículos objetos de las inspecciones se encuentran originales sus seriales y que ambos corresponden por su matricula a taxis. El Tribunal estima dicha inspección pues con ella se determina que los vehículos involucrados se encuentran en estado original y que ciertamente son vehículos de servicio público.

Declaración del ciudadano R.G.L.R. funcionario público, quien manifestó: “El día 10 de junio de 2004, eran como las tres de la tarde estaba de servicio en la unidad de patrullaje, nos indicaron que había un secuestro de una persona, el cual era el hijo de la estación de servicio trébol, procedimos a realizar el cierre de la ciudad, fuimos informados que el vehículo fue abandonado en el estacionamiento de la Guayana, y las llaves estaban en el parabrisas, después de eso fue que localizaron a los ciudadanos que habían hecho el secuestro en otro vehículo, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:” Estando en el Comando llegó un ciudadano llamado creo que Cleobaldo y dijo que ese era el vehículo en el cual se lo habían llevado, los funcionarios cuando llegue me dijeron mire allá se encuentra el ciudadano que esta señalando el vehículo, y yo le dije que ese vehículo lo había recuperado en la Guayana, dentro del vehículo que encontré no había nadie, estaba cerrado, las llaves estaban en el parabrisas, el vehículo estaba del lado del estacionamiento del Centro Comercial Paseo la Villa”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la misma el funcionario señala como ocurrieron los hechos, señalando que se enteraron que había un secuestro del hijo del dueño de la bomba Trébol, por lo que se procedió a cerrar los la ciudad, que posteriormente localizo cerca del mercado la Guayana encontrándose las llaves del mismo en el parabrisas, y que además de ello se encontraba cerrado el vehículo que habían utilizado en el secuestro y que luego localizaron a los ciudadanos que habían cometido el secuestro en otro vehículo. El Tribunal estima dicha prueba pues con ella se deja evidencia de cómo ocurrieron los hechos, dejándose constancia de la localización de un vehículo en las cercanías del mercado la Guayana, siendo este utilizado en el secuestro del hijo de la bomba Trébol.

Declaración del ciudadano I.C.G., vigilante privado, quien señalo: “Yo no se porque estoy aquí, a mi me llegó una citación y vine más nada, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el testigo contestó:”Se que era un vehículo que estaba abandonado, yo estaba de guardia ese día y llegó la comisión policial y se percataron que ese carro estaba ahí, era un Malibú, dos tonos de color azul, la comisión policial me agarró de testigo para que viera que habían agarrado ese carro ahí, eso fue donde esta el centro comercial Paseo La Villa, por detrás del mercado de la Guayana, el carro tenía las puertas cerradas mas no tenía seguro, que yo recuerde no consiguieron más nada, eran como las cuatro y media a cinco de la tarde cuando pasó eso, yo no vi quien lo dejo, ya tenía varías horas ahí”.

El Tribunal al a.d.d. observa que de la misma se señala que el vehículo malibú color azul fue encontrado efectivamente por funcionarios policiales encontrándose abandonado en el paseo la villa detrás del mercado la Guyana el cual estaba cerrado, sin seguro, lo cual sucedió como a las cuatro o cinco de la tarde. El Tribunal estima la declaración pues con ella se deja constancia del lugar donde fue encontrado el vehículo utilizado en la perpetración del hecho punible, señalándose que en el no se encontró nada.

Declaración del ciudadano G.F.M.D. funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Ratifico la misma, se trata de una experticia de activación especial a dos trozos de cintas, del resultado no se visualizaron rastros dactilares, es todo”.

El abogado defensor preguntó y el funcionario contestó: “La evidencia fue debidamente rotulada y llevada al laboratorio, posteriormente se me hace del conocimiento de que realice la experticia, y así me llega es debidamente rotulada y embalada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el oficio para la practica de la experticia, la cinta era de regular volumen, estaba adherida entre sí, se puede decir que era como una especie de pelota”.

El Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:” Si esa es cinta para embalar, para esos casos puede ser utilizado para atar, suspender, atar a una persona u objeto, la cinta la remite la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso la fiscalía 18, por intermedio de la comisaría nor-este, la cinta ya se encontraba usada y adherida entre ambos segmentos entre si”.

El Tribunal al analizar dicha prueba observa que la misma se trata de la inspección a una cinta adhesiva de las utilizadas para embalar, la cual se encontraba pegada la una con la otra por sus extremos formando una especie de bola, de la misma no se pudo detectar algún tipo de huellas dactilares. El tribunal estima dicha prueba ya que con ella se determina la existencia de una cinta de embalar la cual fue señalada por la victima indicando que la habían utilizado para cubrirle el rostro y atarle sus manos.

El Tribunal ordena la recepción de las pruebas documentales mediante su lectura por parte de la secretaria, siendo estas:

  1. -Informe de inspección N° 2.702, realizada en la Margaritas de Táriba, sector “B” diagonal al inmueble N° B-10, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, señalándose que se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie y a la vista pública de iluminación natural y tendido de alumbrado eléctrico, provisto a sus lados de aceras y brocales, señalización, específicamente frente al inmueble casa N° B la misma presenta una fachada constituida por un porche, de pintura color rosado y negro y un porton metálico con pintura color negro, observándose en su área interna techos de platabanda paredes frisadas dos ventanas, para el momento de la inspección no se localizo ninguna evidencia de interés criminalístico al presente caso, el Tribunal valora dicha inspección por que ella se establece el lugar de los hechos siendo la misma ratificada en el juicio.

  2. -Informe de Inspección N° 2689, realizada en la parte frontal de la comisaría Nor este de la Dirección de Seguridad y Orden Público, carrera 4 entre calles 5 y 6 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, acordándose la misma a un vehículo marca daewoo cielo color blanco con franjas color amarillo uso taxi, tipo sedan, placas BT-093T el mismo tiene su carrocería y pintura irregular estando el parachoques delantero con soluciones de continuidad y perdida de pintura con adherencia de suciedad posee luces delanteras de cruce y stop , espejos retrovisores, cepillos limpiaparabrisas cristales en buen estado de conservación y demás implementos correspondientes a un vehículo en buen estado, encontrándose rastros dactilares y suichera en estado de violencia, el Tribunal valora la misma por cuanto fue ratificada en juicio y además de ello establece las características del vehículo.

  3. -Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2004, suscrita por la inspector J.G.T., realizada a un vehículo marca Daewoo cielo, verificandose los datos del referido vehículo por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando como resultado que el mismo aparece como robado recuperado y entregado, el tribunal valora dicha prueba pues con ella se deja constancia de la existencia del vehículo Daewoo, siendo esta ratificada en juicio por su firmante.

  4. -Informe de inspección N° 2691, realizada en el estacionamiento sótano brigada de vehículos sede sub delegación Táchira, Avenida Marginal del Torbes, a un vehículo malibú, marca chevroleth color azul oscuro con techo de vinil placas CB148T el mismo tiene su carrocería y pintura en regular buen estado provisto de todos los accesorios que debe tener un vehículo, contiene un letrero donde se lee taxi Línea Parque Exposición , control 12, encontrándose su suichera en estado de violencia, el Tribunal valora dicha inspección pues la misma fue ratificada en firma y contenido por su firmante y en ella se deja constancia de la existencia y características de un vehículo malibú utilizado en la perpetración de un delito en la presente causa.

  5. -Informe pericial N° 483,en donde se concluye en base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado podemos inferir: que el vehículo automotor objeto de la experticia carece de la placa identificadora de serial de carrocería ubicada en la parte anterior izquierda de la cajuela del motor, el serial de carrocería KLATF19Y1XB217600, acuñado en la parte interna del automóvil es original, estimando la misma este Tribunal, ya que la misma fue ratificada en la celebración del juicio, determinándose las características del vehículo.

  6. -Informe pericial N° 484, suscrito por los funcionarios TSU J.P.F. y Sub Inspector L.O.S. sobre seriales de identificación al vehículo marca chevroleth modelo malibú año 1984, tipo sedan color azul dos tonos placas CB-148, siendo la misma ratificada en juicio oral y público.

  7. -Informe de Experticia de Barrido N° 2349, en la cual se concluye, conforme a los análisis practicados en las partes internas del vehículo en referencia se colecto material heterogéneo del que normalmente esta constituido el suelo natural tierra, la cual fue ratificada en juicio.

  8. -Informe de experticia de Barrido N° 2347, en la cual se concluye en las partes internas del vehículo en referencia se colecto material heterogéneo del que normalmente esta en suelo natural tierra, siendo la misma ratificada por su firmante en el juicio oral y público.

  9. -Informe de Experticia de Activación Especial N° 2348, en donde se concluye que en la superficie externa del vehículo se encontró suciedad, humedad y rastros dactilares procesables en la parte interna, siendo la misma ratificada en juicio.

  10. -Informe de Inspección N° 2732,realizado en la vía pública sector la Guayana parroquia San J.B., señalándose que el lugar es un sitio abierto expuesto a la intemperie de libre transitar al publico, con vía que da acceso al mercado la Guayana, siendo esta ratificadas en juicio oral y público.

  11. -Informe de Inspección N° 2731, realizado en la vía pública avenida libertador parroquia San J.B., Estado Táchira en la que se señala que se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie de libre transitar del publico y en vehículo automotor, siendo sitio motivo de la presente inspección frente a la Estación de Servicio el Trébol la cual presenta un área de atención directa al publico, siendo la misma ratificada por su firmante en el juicio.

  12. -Informe de Experticia de Activación Especial N° 2345, señalándose que no se visualizaron rastros dactilares, siendo la misma estimada por este Tribunal pues fue ratificada por el respectivo funcionario actuante.

  13. -Informe de Experticia de Barrido N° 2342, señalándose que se observo en la prenda de vestir la presencia de Ion nitrato, siendo la misma ratificada en juicio por su firmante.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de la victima, así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento Detective H.G., Iván Chacòn Guerra G.M., L.O.S., Anerkys M.N., C.A., G.C., este Tribunal concluye que los acusados de autos, cometieron el hecho punible señalado, pues durante la celebración del juicio oral y público los testigos señalaron como autores a los acusados de autos, por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

En fecha 10 de junio de 2004, aproximadamente a las 3:45pm, según procedimiento efectuado por los funcionarios policiales placa 1262 Agente L.A.V., placa 042 Agente G.H. y Agente placa 0101 M.R. adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Nor- Este, Municipio Cárdenas, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control móvil, en la unidad radio patrulla N° P-304, sector las Margaritas frente al puesto policial, avistaron un vehículo de color blanco con calcomanías en color negro y amarillo de los identificados como taxis, es cuando dicho vehículo al observar el punto de control allí instalado, procedió a retroceder y emprender la huida por la vía principal lo que nos llamo la atención seguidamente emprendimos la persecución cruzo a mano derecha en sentido bajando por Tucape – las margaritas, nuevamente estaba retrocediendo y al ver la unidad radio patrulla, se estaciono a un costado de la vía, es allí donde procedimos a intervenir los ocupantes del vehículo, el sujeto que fungía como conductor quien al momento portaba la siguiente vestimenta pantalón en jeans color azul, camisa en jeans tipo deportiva de color blanco y azul, se bajan dos ciudadanos quienes vestían al momento pantalón en jeans color ceniza y franela de color azul eléctrico con un logotipo al lado izquierdo quienes fueron identificados como B.S.J.A., J.S.A., y P.P.S., una vez presente en el comando, el tercero de los nombrados nos manifiesta que el fue secuestrado por los dos sujetos que se encontraban dentro del vehículo de su propiedad, tipo malibú, de color a.r., placas CB-148-T, perteneciente a la Línea de Taxis Parque Exposición control N° 12

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En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues la victima señala como autores del hecho a los acusados de autos, determinándose la existencia de una cinta adhesiva de las comúnmente usadas para embalar, determinándose con las experticias realizadas la comisión del hecho punible por parte de los acusados Por estas razones, la autoría de los acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en efecto, el referido articulo señala:

Articulo 175 del Código Penal

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad, será castigo con prisión de quince días a treinta meses

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, servicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión o si secuestro a la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la asamblea nacional, los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, o contra cualquier otro magistrado público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud a los bienes del agraviado, la pena de la prisión será de treinta mese a siete años

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J.R.L.S., en su libro comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

Privación de la Libertad es impedir que una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural de movimientos, no necesariamente la locomoción en Strictu Sensu.

El sujeto activo del delito debe ser un particular ya que al inicio de la disposición se enuncia “cualquiera”, de tratarse de un funcionario público que lo realice en base de sus funciones se configura el arresto ilegal, es de tipo doloso, admite la tentativa mas no la frustración, es enjuiciable de oficio.

Considera esta Juzgadora, que en el caso de autos, se configura el delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que quedo demostrado en el debate de juicio que los acusados privaron a la victima de su libertad, encerrándola en el vehiculo y movilizándolo a otros lugares a través de medios coactivos.

Ahora bien las acusaciones del Ministerio Público a los acusados de autos consistieron en delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 y 282 todos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sin embargo en el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público, solo quedo demostrado el delito de Privación Ilegitima de Libertad, por lo que a continuación pasamos a ser análisis de los delitos que acusa el Ministerio Público.

Secuestro, previsto y tipificado en el artículo 462 del Código Penal, el cual señala:

El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de intercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos, o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años

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J.R.L.S., en su libro comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

Para la academia, el verbo secuestrar quiere decir, en la acepción jurídica que interesa, aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. En la legislación penal se suele definir este delito con alcances mas limitados que en la definición lingüística, ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrado o no, de obtener rescate y de ahí que se haya incluido entre los delitos contra la propiedad, y dentro de ellos los de robo y extorsión. Si el secuestro es decir la aprehensión ilícita de una persona tuviese otro objeto, constituirá un delito de privación de libertad individual o bien un delito de rapto. En el secuestro, la pena es igual así se haya obtenido o no el rescate.

Lo que tipifica el delito señalado no es solo la intención lucrativa, sino el modo de lograrlo, pues en la legislación también se prevé que el delito de privación de libertad individual se cometa con propósito de lucro.

Se trata de un delito permanente, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos: La propiedad y la libertad individual. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, es un delito doloso y de acción publica

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Ahora bien, al realizar el análisis del referido delito, podemos observar que en el caso de autos el mismo no quedo configurado, ya que los acusados de autos, no secuestraron a la victima, ese no era su objetivo, por ello no pidieron ningún tipo de rescate por el mismo, sino utilizaron su vehículo para configurar el delito del secuestro con otra persona, tal como lo manifiesta la victima en su declaración cuando señala que él escucho que iban a secuestrar al hijo del dueño de la bomba de la Avenida Libertador, determinándose de esta manera que no quedo probado su autoría en el delito de secuestro.

Del análisis anterior, se hace improcedente el análisis de los demás artículos ya que al no configurarse el primero de ellos, es ilógico, examinar los demás artículos que están en concordancia con el primero de ellos.

Articulo 418 del Código Penal:

Si el delito previsto en el articulo 415 (Lesiones menos graves) hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad que requiera asistencia medica solo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto. Este delito admite la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acción publica, ahora bien en el caso de autos el mismo no quedo configurado, ya que durante la celebración del juicio oral y público el mismo no quedo probado, no presentando la parte acusadora informe del medico forense donde quedaran acreditadas las lesiones que habría sufrido la victima en el hecho punible.

Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.

En el caso de autos, este delito no quedo demostrado debido a que el vehículo se encontró abandonado en el estacionamiento que se encuentra en la parte posterior del Mercado La Guayana, no pudiéndose determinar a ciencia cierta, si fueron loa acusados de autos quienes robaron el vehículo, pues en las experticias para captar rastros dactilares, no se encontraron evidencias de carácter criminalístico.

Considera esta Juzgadora, que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

V

PENA A IMPONER

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal; establece una pena de dos a cuatro años de presion, la cual ubicada en su límite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resulta la de Tres (3) años de presidio.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los acusados SUAREZ A.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio zapatero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.367, nacido en fecha 14 de enero de 1972, de 34 años de edad, hijo de I.A.d.S. (v) y F.S. (v), residenciado en S.A., carrera 8, casa N° 1-03, Municipio Córdoba, Estado Táchira y B.S.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.803, soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1968, de 38 años de edad, hijo de M.d.B. (v) y P.O.B.G. (v), residenciado en la Concordia, carrera 12, Barrio El Carmen, casa N° 63-A, a dos cuadras del Terminal de los Autobuses, que van para la Florida, San Cristóbal, Estado Táchira, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.S. y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal.

Segundo

DECLARA CULPABLE por unanimidad a los acusados SUAREZ A.J. y B.S.J.A., en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano P.P.S..

Tercero

CONDENA a los acusados SUAREZ A.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio zapatero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.367, nacido en fecha 14 de enero de 1972, de 34 años de edad, hijo de I.A.d.S. (v) y F.S. (v), residenciado en S.A., carrera 8, casa N° 1-03, Municipio Córdoba, Estado Táchira y B.S.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.803, soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1968, de 38 años de edad, hijo de M.d.B. (v) y P.O.B.G. (v), residenciado en la Concordia, carrera 12, Barrio El Carmen, casa N° 63-A, a dos cuadras del Terminal de los Autobuses, que van para la Florida, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano P.P.S..

Cuarto

Condena a los acusados A.J.S. y B.S.J.A., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.

Quinto

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los acusados A.J.S. y B.S.J.A., haciéndole saber al ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que los acusados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente.

Una vez publicado el integró de la presente sentencia y vencido el lapso de ley, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S..

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-1024-04

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