Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de enero de 2011, con motivo de las apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.696, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-15.168.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2010, en el juicio por DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue el ciudadano J.S.H., en contra de la ciudadana A.T.M.L., titular de la cédula de identidad N° 1.639.082, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 01 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora Á.J.G., antes identificado, presentó escrito de informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Con todo el respecto que se mercedes el Tribunal de la causa, consideramos que el referido Tribunal emitió una sentencia bastante confusa y sin precisar de manera clara y concreta sobre qué punto específicamente versa el fundamento de su decisión, lo cual nos lleva a considerar, que dicho tribunal no le dio la interpretación exacta al pedimento que se le formula en el libelo de demandante el cual al momento de hacer el pedimento o petitum dice textualmente lo siguiente en su cláusula tercera:: (sic) Ahora bien desde la fecha en que se registro el documento de compraventa hasta la presente fecha han transcurrida más de 15 años de haberse estipulado la referida Hipoteca Convencional de Primer Grado, razón por la cual alego en este escrito la Prescripción de dicha hipoteca, fundamentándome en el artículo 1979 del Código Civil Vigente, el cual textualmente dice lo siguiente, (sic) En efecto nuestro pedimento va dirigido de manera clara y precisa a solicitar una prescripción pero no por usucapión, sino la prescripción de la hipoteca por ser este un derecho real fundamentando ese pedimento en lo dispuesto en el artículo 1979 de nuestro Código Civil que textualmente dice: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. Al verificar los elementos y pruebas esgrimidos a lo largo del procedimiento en cuestión puede observarse de manera muy clara a nuestro entender, que nuestra petición reúne todos los extremos o condiciones exigidas en el mencionado artículo 1979 del Código Civil para solicitar la prescripción de un derecho real de propiedad sobre un inmueble como lo es en este caso la hipoteca. En efecto, nuestro representado en fecha 05 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres 1.993, y por ante la Notaría Pública Primera, celebre contrato de compra-venta con hipoteca convencional de primer grado con la ciudadana A.T.M.L. (sic), mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad No.- 1.639.082, y de este mismo domicilio, tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la mencionada Notaría Pública, quedando anotada bajo el numero (sic) 95, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente registrándose por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 18 de Marzo de 1994, quedando registrado bajo No.46, Protocolo Primero, Tomo 10. es decir se consolida la existencia de un derecho real como lo es la Hipoteca de primer grado acordada en el documento de compraventa celebrado entre mi cliente y la ciudadana A.T.M.L. (sic), pues dicha venta versa sobre un inmueble, a la fecha de hacer la solicitud de prescripción ya habían transcurrido más de diez (10) años y sobre el titulo alegado no recae ninguna nulidad por defecto de forma, cuestión esta que no fue alegada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual deja totalmente apagable a los fundamentos exigidos en la norma, nuestra petición…

(…)

De lo que se desprende de todas estas consideraciones hechas por la doctrina, podemos nosotros concluir que efectivamente la hipoteca es un derecho real y en consecuencia totalmente aplicable a las disposiciones del artículo 1979 del Código Civil Vigente, razón por la cual consideramos que aplica en este caso la prescripción de hipoteca por haber transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que se registro el titulo (sic) en el cual se plasma la hipoteca, lo cual real y efectivamente fue lo que planteamos en nuestro libelo de demanda ante el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Jurisdicción.

(…)

Cabe destacar, la parte demandada no presentó escrito de informes por ante esta Superioridad.

De la sentencia proferida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se citan los siguientes extractos:

(…)

Se observa de la doctrina citada y del contenido del contrato de compra venta garantizado con hipoteca convencional de primer grado, que el precio de la referida venta es la cantidad de seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs.632.000,00) suma de la cual la vendedora declara haber recibido doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00), y el saldo de cuatrocientos doce mil bolívares (412.000,00) será pagado en cuarenta (40) cuotas mensuales iguales consecutivas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, la primera de las cuales me la pagará en el acto de otorgamiento del presente documento, y cada una de las subsiguientes treinta y nueve (39) me serán pagadas sucesivamente los días último de cada mes, venciéndose la primera de estas el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, y una última cuota de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) que vencerá un mes después del vencimiento de la número treinta y nueve (39).

Lo anterior quiere expresar que la hipoteca convencional se inició a partir de la fecha de registro, esto es el día dieciocho (18) de marzo de año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con fecha de expiración del termino (sic), en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997).

De otra parte, el comprador, ciudadano J.S. (SIC) HERNÁNDEZ, afirma que para el día trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), Que (sic) para esa fecha ya había cancelado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00), un pago inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) equivalente a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220,00) y trece (13) giros de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hoy DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10,00) cada uno de ellos, comprobantes éstos los cuales anexo al presente criterio (sic) como instrumentos probatorios habiéndose estipulado la venta en un precio total de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 632.000,00), es decir, SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 632,00), quedando el saldo deudor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 282.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 282,00), los cuales no se han cancelado dado que la ciudadana A.T.M.L., antes identificada. En virtud de lo anterior afirmación formulada por el compradores el libelo de demanda y visto que no consta en actas, que éste haya pagado las cuotas subsiguientes al día trece (13 (sic) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) (sic), es forzoso, concluir que la hipoteca convencional de primer grado, no se ha extinguido por el pago, ya que en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca, ésta subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente.

Cabe preguntarse entonces, cuando prescribe el derecho de la ciudadana A.T.M.L.d. accionar por vía de ejecución de hipoteca contra el ciudadano J.S. (sic) HERNÁNDEZ? En este caso, considera este Juzgador que se debe tener en consideración lo previsto en el encabezamiento del artículo 1977, que el efecto dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.”

De lo anterior, se sigue que el lapso de veinte (20) años que deben transcurrir para que prescriba el derecho de la ciudadana A.T.M.L., de ejercer la acción de ejecución de hipoteca, se inició el día dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) y culminará el día dieciocho (18) de marzo del años dos mil diecisiete (2017), por lo que en puridad de derecho, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.S. (sic) HERNÁNDEZ, fundamento (sic) en el artículo 1979 del Código Civil, por cuanto no ha transcurrido el término consagrado por la Ley a favor de la ciudadana A.T.M.L., para atacar al deudor y reclamar el pago de lo que le debe. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena a la parte demandante al pago de los costos y las costas procesales por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia…

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos recibió escrito libelar presentado por el ciudadano J.S.H., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Á.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°51696, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

…En fecha 05 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres 1.993, y por ante la Notaría Publica (sic) Primera, celebre (sic) contrato de compra-venta con hipoteca convencional de primer grado con la ciudadana A.T.M.L. (sic), mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad No. 1.639.082, y de este mismo domicilio, tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la mencionada Notaria (sic) Publica (sic), quedando anotada bajo el numero 95, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente registrándose por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 18 de Marzo de 1994, quedando registrado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 10, y el cual anexo a ese escrito marcado con la letra “A”, de un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación y por un terreno situado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, ubicado en la Calle 89D (Antes prolongación Celis) del sector Nueva Vía. (sic) distinguida con el Nro. 70B-109 y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Mide Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (4,50 Mts) y linda con un inmueble que se dice ser de B.L. (sic); Sur: Mide Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) y linda con la calle 89D, (Antes Prolongación Celis); Este: mide Treinta Metros (30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de JESUS (sic) VALBUENA; y por el Oeste: Mide Treinta Metros (30 Mts) y linda con inmueble que es o fue de B.A. (sic).

SEGUNDO: Pero es el caso ciudadano juez, que una vez firmado el referido contrato, empecé a realizar de forma continua y sin interrupción, los pagos acordados en el referido contrato de compraventa, realizando el último de estos pagos el día 13 de Mayo de 1994, tal y como se evidencia en comprobantes de pago debidamente firmados por la mencionada ciudadana, siendo la circunstancia que desde esa fecha perdí todo contactos con la mencionada ciudadana, pues ella era la que pasaba todos los meses por la casa a realizar los cobros y nunca tuve conocimiento de su dirección ni de su número telefónico, pues nunca me los informo (sic). Ahora bien para esa fecha yo había cancelado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 350.000,00), el equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 350,00), un pago inicial de DOSCIENTO (sic) VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 220.000,00) equivalente a DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 220,00) y trece (13) giros de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs 10.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 10,00) cada uno de ellos, comprobantes estos los cuales anexo al presente escrito como un instrumento probatorio habiéndose estipulado la venta en un precio total de SEISCIENTOS TREITA (sic) Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.632,000,00), es decir, SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 632,00), quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 282.000,00) hoy en día DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (sic) (BsF. 282,00), los cuales no se han cancelados (sic) dado a que la ciudadana A.T.M.L. (sic), antes identificada, nunca más ha pasado a retirar dichos pagos, ni tampoco se ha puesto en contacto con mi persona a fin de solventar dicha situación, a todas esta durante todo este tiempo yo estado (sic) ocupando en forma pública el inmueble antes referido, pues lo tengo como mi residencia en unión de toda mi familia, realizando sobre el referido inmueble, mejoras y bienhechurías ingerentes a su mantenimiento cuidado y preservación y pagando todos sus impuestos y servicios públicos.

TERCERO: Ahora bien (sic) desde la fecha en que se registro el documento de compraventa hasta la presente fecha han transcurrido más de 15 años de haberse estipulado la referida Hipoteca Convencional de Primer Grado, razón por la cual alego en este escrito la Prescripción de dicha hipoteca, fundamentándome en el artículo 1979 del Código Civil Vigente…

CUARTO: Por todo lo anterior expuesto y con los fundamentos legales esgrimidos, ciudadano Juez es que acudo para demandar como en efecto demando a la ciudadana A.T.M.L. (sic), antes identificada, por haber transcurrido más de Diez (10) años, de forma consolidada y continua desde el día en que se acordó la hipoteca aquí referida sin haberse reclamado a lo largo de todos estos años la exigencia de la misma…

En fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado a quo recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Ad Litem, de la demandada A.T.M.L., del cual se citan los siguientes extractos:

Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus partes y términos planteados, tanto en los hechos como el derecho invocado en la presente demanda intentada por el ciudadano J.S. (sic) HERNANDEZ (sic), en contra de mi defendida A.T.M.L. (sic), por no ser cierto los hechos narrados.

Rechazo y no convengo en lo demandado, emplazando a la parte demandante a que pruebe todo lo alegado, y de no ser así, pido al Tribunal desestime la demanda declarándola sin lugar en la sentencia definitiva.

(…)

III

DE LAS PRUEBAS

• De las pruebas presentadas por la parte actora con el escrito libelar.

  1. - Copia simple de documento de compra venta con hipoteca convencional de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 95, Tomo 91, y el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N°46, Tomo 10, Protocolo 1°, inserto desde el folio seis (6) al folio ocho (8) del expediente.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, por ser copia de un documento público.

    Del anterior medio se desprende que, los ciudadanos A.T.M.L. y el ciudadano J.S.H., celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un terreno, constante de sala comedor, dos cuartos, cocina, sala sanitaria, lavadero y pórtico, ubicado en la calle 89D, Sector Nueva Vía, distinguida la casa quinta con el No. 70B-109, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, y en el cual se constituyó una hipoteca convencional de primer grado.

  2. - Recibos de pago, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, noviembre, diciembre del año 1993; y los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 1994, en los cuales se menciona al ciudadano J.S., de quien se recibe el monto cancelado, insertos desde el folio nueve (9) hasta el folio veintiuno (21) del expediente.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento solo contiene firma ilegible en los recibos de pago insertos en los folios diez (10), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y veintiuno (21), de los cuales no se especifica su autor, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, y los insertos en los folios restantes no contienen firma alguna, por lo que no habría lugar al reconocimiento en ninguno de los casos, en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas.

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales en el presente juicio.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  4. - Ratificó los documentos promovidos con escrito libelar.

  5. - Promovió prueba de testigos a los ciudadanos N.A.P.R. y J.R.H., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.714.014 y 5.805.981, respectivamente.

    En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), se evacuó la testimonial del ciudadano N.A.P.R., antes identificado, inserta en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete de la pieza principal, el cual respondió lo siguiente:

    …PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano J.S.?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce usted también a la ciudadana A.T.M.L. (sic)?.- CONTESTO: Si, yo viví por la calla donde vive actualmente J.S. el N° de la casa era 70-54 de calle 89D, yo viví alquilado desde 90 hasta el 98.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1993 el señor J.S. y la señora A.T.M. celebraron un contrato de compra venta de una casa ubicada en la calle 89D antes prolongación C.d.S.N.V., distinguida con el N° 70B-109 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo? CONTESTO: Si yo me acuerdo que la señora iva (sic) todos los meses a cobrar el arriendo y parte del pago de la casa.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde mediados del año 1994 la señora A.T.M.L. dejo (sic) de frecuentar la casa que le vendiese al señor J.S. y nunca más se ha sabido de ella? CONTESTO: Yo me acuerdo que todos en la calle nos hacíamos esa pregunta de que no ha venido la señora Mavarez y porque no había ido más.- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.S. ha hecho todo lo que esta a su alcance para dar con el paradero de la señora A.T.M. y solventar el contrato que había realizado con la señora? CONTESTO: Si me consta porque el muchas veces me preguntó que si la había visto, la verdad nunca la volvimos a ver…

    En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), se evacuó la testimonial del ciudadano J.R.H.Q., inserta en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal de la cual se cita lo siguiente:

    …PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano J.S.?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce usted también a la ciudadana A.T.M.L. (sic)?.- CONTESTO: No solamente la conocí cuando iva (sic) allá a cobrar en verdad no se que se hizo esa señora.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1993 el señor J.S. y la señora A.T.M. celebraron un contrato de compra venta de una casa ubicada en la calle 89D antes prolongación C.d.S.N.V., distinguida con el N° 70B-109 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo? CONTESTO: Si.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde mediados del año 1994 la señora A.T.M.L. dejo (sic) de frecuentar la casa que le vendiese al señor J.S. y nunca más se ha sabido de ella? CONTESTO: Si en verdad no se sabe su dirección ni nada de ubicarla a ella .- QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.S. ha hecho todo lo que esta a su alcance para dar con el paradero de la señora A.T.M. y solventar el contrato que había realizado con la señora? CONTESTO: Si…

    Las anteriores pruebas testimoniales al haber sido promovidas de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo las formalidades de nuestro ordenamiento jurídico, esta Sentenciadora procede a apreciarlas de conformidad con el artículo 507 ejusdem.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano N.P.R., no se evidencia veracidad en los hechos narrados, puesto que esta Sentenciadora no aprecia que el ciudadano tenga preciso conocimiento del contrato pactado entre ambas partes. Así se Decide.-

    Por otra parte, en cuanto a la testimonial del ciudadano J.R.H.Q., se evidencia que el mismo aceptó no conocer a la parte demandada ciudadana A.T.M., por lo que no puede ser considerado un testigo veraz al no conocer a una de las partes involucradas en el proceso. Así se Decide.-

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En el presente caso, la parte actora demanda la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, puesto que su acreedora, hoy parte demandada en este juicio ciudadana A.T.M.L., desde mediados del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el momento de la interposición de la demanda, no continuó recaudando el monto de la deuda existente entre ambas partes, en relación al contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la calle 89D, Sector Nueva Vía, distinguida la casa quinta con el No. 70B-109, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, y en el cual se constituyó una hipoteca convencional de primer grado, estipulada en el mismo contrato.

    En este sentido, es necesario hacer referencia a lo expuesto por el actor en su demanda, por lo cual se cita el siguiente extracto: “…Por lo anterior expuesto y con los fundamentos legales esgrimidos, ciudadano Juez, es que acudo para demandar como en efecto demando a la ciudadana A.T.M.L. (sic), antes identificada, por haber transcurrido más de Diez (10) años, de forma consolidada y continua desde el día en que se acordó la hipoteca aquí referida sin haberse reclamado a lo largo de todos estos años la exigencia de la misma, razón por la cual fundamentándonos en el artículo 1979 del Código Civil, y Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”;

    Ahora bien, tomando en consideración los alegatos de la parte actora en el escrito libelar, esta Juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, considera que la parte actora incurrió en una errónea calificación de la pretensión puesto que su fundamentación en el escrito libelar es respecto a una DECLARACIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA; y los alegatos planteados en el fondo del mismo escrito indican como verdadera pretensión la EXTINCIÓN DE HIPOTECA por la vía de la prescripción extintiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Nuestro m.T., se ha pronunciado sobre el principio iura novit curia, mediante la Sala de Casación Civil en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

    A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    . (Negrillas y subrayado de este fallo)

    Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

    De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

    Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta (sic) permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que (sic) con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

    En pro de evidenciar la verdadera pretensión del actor, es menester de esta Sentenciadora el estudio de lo referente al tema de la extinción de hipoteca, por lo que se cita lo expuesto por el autor TOYN F. VILLAR V., en su obra LA HIPOTECA Y LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INMOBILIARIA Y MOBILIARIA), ediciones Libra, pags. 70, 115 y ss:

    (…)

    Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:

    1°. Por el pago;

    2°. Por la novación;

    3°. La compensación;

    4°. La confusión de la deuda;

    5°. La dación en pago;

    6°. La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca.

    (…)

    La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista i.F.M., en su Manual de Derecho Civil y comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. Siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la Ley. Que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social, socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a la negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.

    Según el Dr. A.D., la prescripción “es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo IV Pág. 391). El artículo 1.952 del Código Civil dispone que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que, en base a los fundamentos anteriormente planteados, se concluye la existencia de varias situaciones que propician la extinción de la hipoteca, una de ellas es la prescripción de la misma, la cual ocurre a consecuencia de la inactividad del acreedor, siendo denominada está como prescripción extintiva; por otra parte está la prescripción adquisitiva que es aquella que ocurre cuando intervienen elementos de la posesión como consecuencia de la prescripción de los derechos de propiedad. Así se Establece.-

    En conclusión, en el presente caso se evidencia que la verdadera pretensión del actor es la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA, aplicando la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil; en razón de la inactividad de la acreedora por concepto al cobro de las cuotas de la cantidad adeudada derivadas del contrato celebrado entre ambas partes sobre el inmueble ocupado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al fondo del litigio en pro de solucionar la controversia planteada, es necesario hacer referencia a lo establecido en nuestro Código Civil en sus artículos 1.908 y 1.977, lo relacionado a la hipoteca y a la extinción de la misma, lo siguiente:

    Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Es menester citar lo expuesto por el autor TOYN F. VILLAR V, en cuanto a la hipoteca convencional y las formas de prescripción, en su obra LA HIPOTECA Y LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INMOBILIARIA Y MOBILIARIA), ediciones Libra, pags. 70, 115 y ss:

    (…)

    HIPOTECA CONVENCIONAL

    Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes o dicho en otras palabras, en la convención de las partes.

    De acuerdo a ello, puede definirse diciendo que es un contrato por medio del cual el deudor o el constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste.

    Al indicar que la hipoteca resulta de un contrato, estamos señalando que para su constitución requiere del acuerdo de voluntades del estipulante y del constituyente. Se dice, que el acreedor es el estipulante de la hipoteca y que el deudor es el constituyente de la misma.

    (…)

    La prescripción es de dos especies: La adquisitiva, cuyos elementos constitutivo es la posesión, y la extintiva, que es la inacción del acreedor…

    La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca, al respecto el artículo 1.908 del C.C., dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por vente (20) años”…

    EXTINCIÓN DE HIPOTECA

    Jdl. El Tribunal observa: tal como lo señala jurisprudencia de la Corte, el artículo 1.907 del Código Civil en su numeral primero, establece como causal de extinción de las hipotecas las circunstancia de que la obligación garantizada fenezca, y no hace dicha norma distinción alguna sobre la causa de ese fenecimiento, por lo cual es lógico concluir que si la obligación garantizada con la hipoteca se extingue por prescripción, conforme lo estatuyen concordadamente los artículos 1.952 y 1.977 ejusdem, la hipoteca que la garantizaba también se extingue, dado que siendo accesoria de aquella no puede subsistir sin su principal.

    Por otra parte, el artículo 1.908 del Código Civil, erige como otra causal de extinción la prescripción de ella, independientemente de la obligación principal que garantiza, t y establece dos términos para la consumación de esa prescripción, a saber: el mismo de la obligación garantizada, para el caso de que el bien hipotecado se encuentre en posesión del deudor de la obligación garantizada, para el caso de que el bien hipotecado se encuentre en posesión del deudor de la obligación garantizada, y el de veinte (20) años para el caso de que la posesión del bien hipotecado sea ejercida por un tercero.

    Ahora bien, se evidencia de las actas el contrato de compraventa en el cual se estipula la constitución de la hipoteca convencional celebrada entre ambas partes litigantes, por lo que es hecho cierto la existencia de una hipoteca convencional. Así se Decide.-

    En este sentido, esclarecida la pretensión del actor con respecto a la EXTINCIÓN DE HIPOTECA por la vía de la prescripción extintiva, esta Juzgadora, evidencia que el contrató fue celebrado en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 632.000,00), de los cuales en el mismo acto se pagaron DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), quedando debiendo el actor la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 412.000,00), los cuales serían pagados en cuarenta (40) cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, pagando la primera en el mismo acto de otorgamiento del contrato. Así se Establece.-

    De lo anterior, al analizar el contrato celebrado, se determina que la hipoteca convencional fue celebrada en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y su terminación con el pago de la última cuota debió haber sido para el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que vencida la última cuota para esa fecha, es a partir de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) que empezaría a correr el lapso para ejecutar cualquier acción futura. Así se Decide.-

    En base al precitado artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece que la prescripción es por veinte (20) años cuando se está en presencia de acciones por derechos reales, como lo es el presente caso; se debió computar mencionado lapso de prescripción extintiva de la hipoteca a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), y no desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) cuando la parte demandada dejó de cobrar las cuotas adeudas del contrato, tal como lo alegó la parte actora. Así se Decide.-

    Así pues, si bien esta Juzgadora evidencia el hecho cierto y notorio de que la ciudadana no ha comparecido a ninguna de las actuaciones en el presente juicio, con lo cual se aseveran los hechos planteados por la parte actora en cuanto a la inactividad de la parte demandada al momento del cobro de las cuotas durante mas de diez (10) años transcurridos; la acción que pretende el actor no esta ajustada a derecho puesto que al reclamar derecho reales se está en presencia de una prescripción veintenal tal como se mencionó anteriormente. Así se Decide.-

    En consecuencia, no habiéndose cumplido los veinte años (20) años establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a declarar la prescripción extintiva de hipoteca de un derecho real, debido a que no se empezó a computar el lapso desde el momento oportuno como lo era al vencimiento del pago de la última cuota, no hay lugar a la prescripción planteada. Así se Decide.-

    En base a la motiva antes desarrollada, procederá esta Juzgadora a DECLARAR Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Á.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.H. en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2010, en el juicio por DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue el ciudadano J.S.H., en contra de la ciudadana A.T.M.L., todos antes identificados.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.H., antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2010, en base a la motiva desarrollada en esta Sentencia, en el juicio por DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue el ciudadano J.S., en contra de la ciudadana A.T.M.L., todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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