Decisión nº PJ0032013000118 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000139

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos; 1) J.T., 2) F.S.; 3) P.T.; 4) P.S.; 5) J.L.; 6) E.S.; 7) J.L.Q.; 8) L.L.; 9) O.G. y 10) C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.078.039, 7.158.279, 8.594.998, 5.443.483, 7.173.439, 3.544.268, 3.137.881, 11.097.310, 8.594.592 y 4.834.254 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS: Abogadas M.G.G. y Z.S.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.651 y 21.055 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VOPAK VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Abogados M.V.C. y H.P. entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.804 y 80.222 respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000139.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace la presente causa con motivo a demanda interpuesta por los ciudadanos, J.T., F.S.; P.T.; P.S.; J.L.; E.S.; J.L.Q.; L.L.; O.G. y C.R., todos identificados plenamente en autos, representados en este procedimiento por las abogadas, M.G. y Z.S., también plenamente identificadas, acción que interpusieran contra la entidad de Trabajo VOPAK VENEZUELA S.A. la cual ha estado representada judicialmente por los abogados; M.C.; H.P. y C.L., ya identificados ut supra; se evidencia que la demanda se interpone por el Cobro de Beneficios y Derechos Laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:

Manifiestan los litisconsortes activos en su escrito inicial, que ingresaron a laborar en la empresa demandada, los días 01 -abril-1998; 09-mayo-1994; 16-julio-1990; 30-octubre-1984; 28-julio-1987; 09-diciembre-1985; 23-marzo-1992; 14-julio-1997 y 17-abril-1990 y 27-noviembre-1983 respectivamente; arguyen que prestaron sus servicios para la empresa accionada hasta las fechas que a continuación se indican; 19-febrero-2000; 14-febrero-1997; 19-septiembre-2000; 15-abril-1993; 24-junio-1994; 09-agosto-1997; 19-septiembre-2000; 28-junio-2002; y 10-mayo-2002 los dos últimos de los nombrados respectivamente; se desprende además del libelo de demanda que la reclamación interpuesta por el litisconsorcio se fundamenta, en los siguientes señalamientos; 1) en el pago de diferencia de vacaciones, que se generó según lo establecido en la clausula 40 de la Contratación Colectiva de Trabajo, muy especialmente en referencia al Bono Vacacional, ya que la base salarial utilizada para el cálculo de éste beneficio durante toda la relación de trabajo lo fue el salario básico diario y no el salario integral de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) el pago de los 6 días de Bono Vacacional, previsto en la Contratación Colectiva y en la ley especial, por cada año de servicio causado durante la vigencia de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, en base al último salario integral; 3) el pago que corresponde a cada trabajador por el tiempo que laboró, en virtud que dicho pago debió hacerse en base al salario integral y no en base al salario básico como lo hizo el patrono; 4) la diferencia en relación a los conceptos de “Tiempo para Guardar las Herramientas y Tiempo de Viaje”, establecidos en las clausulas 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que los accionantes laboraron fuera de su jornada ordinaria, es decir, días de descanso; 5) reclaman todos los conceptos antes referidos de manera retroactiva y los días adicionales respecto al bono vacacional. Continúan sosteniendo que varios miembros del Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C), en fecha 14-abril-2011, se reunieron con representantes de la empresa Vopak, con el fin de hacer reclamación formal sobre varios conceptos, siendo que fue suscrito un documento denominado “Acta Convenio”, por Vopak Venezuela, S.A en esa misma fecha y el sindicato ya referido; señalando que mediante dicha acta se acordó lo siguiente; .-) el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula 40 del Convenio Colectivo, consistente en 6 días de salario por cada año de servicio, contados a partir del 1º de mayo 1991 y calculados en base a Bs. 200,00, señala que este pago genera impacto en el cálculo de las utilidades y la prestación de utilidad (sic); .-) Pago del tiempo de viaje previsto en la clausula nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo; la empresa convino en pagar a cada uno de los trabajadores un bono único conforme a la siguiente escala; de 1 a 2 años de servicios la cantidad de Bs. 1.000,oo; de 3 a 5 años la suma de Bs. 2.000,00; de 6 a 10 años corresponde la suma de Bs. 4.000,00; y de 11 años de servicios en adelante Bs. 5.000,00; este pago genera impacto en el cálculo de utilidades y en la prestación de utilidad; En ese mismo orden de ideas declaran que los derechos laborales son Derechos Humanos garantizados en un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Responsabilidad Social; se observa del escrito libelar que los accionantes reclaman los siguientes conceptos y montos de la manera que sigue:

  1. - J.T.; reclama pago de retroactivo de Bono Vacacional previsto en la clausula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cantidad de Bs. 2.900,00; y el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula 37 de la mencionada convención colectiva de trabajo, concepto que estima en la suma de Bs. 1.000,00; finalmente se observa que este reclamante estima su demanda en la suma de Bs. 7.799,00:

  2. - F.S.; señala este litisconsorte que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, el cual reclama en la suma de Bs. 3.900,00; y el tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, estimado en la cantidad de Bs. 2.000,00, señalando que dichos conceptos causan impacto en las utilidades y en los intereses que fueron dejados de percibir, por lo que aspira le sea cancelada la cantidad de Bs. 13.156,00.

  3. - P.T.; demanda el pago del retroactivo concerniente al bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, sostiene que el monto a reclamar es de Bs. 11.000,00; y en cuanto al pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que lo estima en la cantidad de Bs. 4.000,00; en ese sentido demanda la cantidad de Bs. 56.790,00.

  4. - P.S.; este accionante manifiesta en su escrito libelar que le corresponde el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual pondera en el monto de Bs. 1.000,00; y en razón al pago de retroactivo de bono vacacional señalado en la cláusula 40 de la convención colectiva, afirma le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 6.345,00.

  5. - J.L.: en referencia a este accionante se observa que demanda el pago del retroactivo por concepto de bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 40 de la convención colectiva, el cual pondera en la cantidad de Bs. 3.500,00; en relación al reclamo por el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo lo estima en el monto de Bs. 1.000,00; y finalmente reclama la cantidad neta de Bs. 18.657,00.

  6. - E.S.: el accionante manifiesta en su demanda que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo y que el monto de este concepto es la cantidad de Bs. 7.100,00; todo en virtud del contenido del acta convenio ya referida; se observa que reclama el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, estimado en el monto de Bs. 4.000,00; arguye que el monto en el cual estima su reclamo es la cantidad de Bs. 29.923,00.

  7. - J.L.Q.; manifiesta en su demanda el litisconsorte que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo en el monto de 10.200,00, seguidamente se observa que reclama el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual señala en la suma de Bs. 4.000,00; para lo cual al establecer el monto de su demanda señala que le corresponden Bs. 49.640,00

  8. - L.L.: Manifiesta este litisconsorte que se le debe cancelar el retroactivo del bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, el cual estima en el monto de 5.900,00, en virtud que el acta convenio ya referida contiene el pago de tal concepto; al mismo tiempo reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 2.000,00; y concluye que el monto que se le adeuda es la cantidad de Bs. 19.191,00;

  9. - O.G.: afirma este litisconsorte que se le adeuda el retroactivo del concepto de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, estimándolo en el monto de Bs. 13.300,00; al mismo tiempo el accionante reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual estima en la cantidad de Bs. 5.000,00, con el señalamiento que éste constituye un impacto en las utilidades y en los intereses dejados de percibir, por lo que el monto que demanda es la suma de Bs. 78.565,00;

  10. - C.R.; Este litisconsorte afirma y plantea que se le debe pagar el retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la convención colectiva del trabajo, el cual estima en el monto de Bs. 13.800,00; y en razón del denominado tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 5.000,00; por lo que afirma en total le corresponde la cantidad de Bs. 83.219,00.

Finalmente se observa que la demanda interpuesta por los litisconsortes fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 363.285,00).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se desprende del folio 85 del expediente, que oportunamente compareció la representación judicial de la parte accionada y presento escrito de contestación al fondo de la demanda, del cual se observa lo siguiente;

De los hechos que se admiten;

• Que los actores hayan prestado sus servicios personales para la empresa accionada, en los periodos comprendidos entre el año 1.983 y 2.002 respectivamente;

• Admite las fechas de egreso establecidas por los actores en su escrito libelar;

• La existencia de un “acta convenio” suscrita entre Vopak Venezuela, S.A, y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), en fecha 14-abril-2011, en la cual se hace el otorgamiento a los trabajadores activos del pago de retroactivo del bono vacacional y del tiempo de viaje, previstos en las clausulas 40 y 37 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajadores ut supra referida.

De los hechos que niegan en referencia a todos los litisconsortes activos;

Observa este juzgador que de la revisión del escrito de contestación se desprende que la parte accionada, niega, rechaza y contradice todos los alegatos debatidos por los accionantes, lo cual hace de manera pormenorizada, no obstante, se procede a resaltar algunos de los alegatos negados, como son;

• Que les corresponda a los litisconsortes beneficios laborales conforme a lo establecido en el Acta Convenio, celebrada entre la empresa Vopak Venezuela C.A y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y conexos del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, SUTAC, en fecha 14-abril-2011;

• Que le adeude a los actores alguna diferencia generada por aplicación de las clausulas 36, 37 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo;

• Que se les adeude el impacto de todos los beneficios laborales reclamados en la demanda;

• Niega el monto en el cual fue estimada la demanda interpuesta;

Se observa además que de manera personalizada fueron negados de manera puntual todos los montos demandados por cada uno de los accionantes.

Finalmente se observa la defensa de prescripción de la acción, sostenida por la parte demandada, conforme al hecho que el “acta convenio” fue suscrita en fecha 14-abril-2011, y que la fecha más remota de terminación de la relación de trabajo de los accionantes fue en el año 1.993 y la más reciente lo fue en el año 2002, lo que implica que habría transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la legislación correspondiente de un (1) año el cual estaba establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:

Se observa que junto al escrito libelar los litisconsortes promovieron las siguientes pruebas;

- ) Constancias de Trabajo; se observa que se tratan de documentos emitidos por la empresa demandada, mediante las cuales deja expresa constancia de la existencia de la relación de trabajo, y de las condiciones bajo las cuales se desarrollo la relación de trabajo con los accionantes; dichas pruebas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) liquidación final de contrato de servicios; se trata de documental demostrativa del cálculo y cancelación de las prestaciones sociales al ciudadano C.R., por cuenta de la empresa accionada, en fecha 14-mayo-2002, por el monto de Bs. 9.055,44, (Bs. 9.055.435,34); se observa que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de dicho accionante; no se evidencia que ésta documental haya sido impugnada en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Hojas de cálculos; se observa que se tratan de documentos contentivos de información relacionada con el cálculo de las prestaciones sociales, salarios, e intereses entre otros rubros, no obstante, dichos documentos no fueron suscritos por ninguna de las partes que integran este procedimiento, ni posee logo identificativo alguno que haga presumir su procedencia, razones por las cuales no se les confiere valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Acta Convenio suscrita en fecha 14-abril-2011; esta probanza es demostrativa de la alianza alcanzada entre la empresa aquí accionada y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa, el objetivo de la suscripción de ésta acta fue el de aportar una solución a las reclamaciones que habían presentado los trabajadores, las cuales fueron razonadas por el empleador con el fin de alcanzar la paz social, en base a ello, se firma tal acta donde se pacta el pago a los trabajadores activos de la empresa, de los conceptos denominados “pago del retroactivo” y “pago del tiempo de viaje”; y sus impactos en todos los beneficios laborales a la fecha de la suscripción del acta; no se observa que dicha documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2008-2011; El tribunal observa; Que este instrumental tiene carácter y fuerza de normativa legal entre las partes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que así se declara.

-) Documento identificativo de los accionantes; se observa que ésta probanza expresa la identidad de cada uno de los accionantes, la antigüedad que detentaron, entre otra información, sin embargo, no está suscrita por ninguna de las partes, ni señala su procedencia, por lo que no se le concede valor probatorio alguno, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:

.-) recibo de pago; se trata de recibo de pago del ciudadano S.A. por la suma de Bs. 1.810,50, por concepto de pago diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010, no se observa que dicha documental haya sido suscrita por alguna de las partes, en consecuencia, se le extiende valor indiciario ya que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos se desprende que ocurrió el pago a dicho ciudadano, por lo que se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.-) Detalle de pago; se trata de comprobante que soporta el pago ut supra referido, en virtud que se desprende la cancelación de la suma de Bs. 1.810,50, a nombre del Sr. A.S.; por concepto de diferencia en el pago de vacaciones periodo 1991/2010; dicha prueba tampoco fue impugnada oportunamente, por ello se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se evidencia del escrito probatorio que conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito oficiar al Banco Mercantil, para que remita a este juzgado información relacionada con la cuenta que le fuera asignada al Sr. S.A.; evidenciándose de los autos oficios emitidos por la Superintendencia de Bancos, señalando a este tribunal haber oficiado al mismo tiempo a la entidad bancaria requerida, no obstante, hasta el momento de publicar el presente fallo no consta en autos la resulta relacionada con el requerimiento hecho oportunamente al Banco Provincial, por lo que nada tiene que valorar al respecto este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

de la prueba de exhibición; se observó durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el documento requerido, sin embrago señaló reconocer su existencia, y por ende haberlo otorgado al ciudadano S.A., así las cosas, este juzgador en relación a hechos ya convenidos por la accionada le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:

Consta en autos escrito de promoción de pruebas, observándose que invoca el principio de la comunidad de las pruebas, siendo que este no es medio susceptible de ser valorado; se procede a valorar las probanzas que siguen;

.-) Acta Convenio: refiere brevemente este sentenciador que ésta probanza fue además promovida igualmente por la parte accionante, y valorada oportunamente por este tribunal, sin embargo, siendo que la intención de la parte que aquí la promueve, es verificar de tal prueba que el ámbito de aplicación de la misma está restringido únicamente a los trabajadores activos al momento de su suscripción, alegatos fundamentados en lo establecido en los artículos 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 149 del reglamento de la ley laboral vigente; es por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 49, 89, 131, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como punto previo; vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; La prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A tal efecto, revisadas exhaustivamente las pruebas aportadas en el presente asunto se desprende de éstas que la fecha más reciente de egreso de los litisconsortes fue el 28-junio-del año 2002, y la interposición de la presente demanda lo fue en fecha 22-marzo-2012; (consumada la prescripción), pero como quiera que el hecho que se invoca como generador de derechos es posterior a las fechas de egresos de cada uno de los accionantes; y no evidenciándose del análisis minucioso de los autos ningún instrumento o acto de voluntad por parte de la accionada de reconocimiento de esos derechos o acreencias en beneficio de cada uno de los accionantes; y tampoco de no hacer uso de la prescripción a favor de cada uno de ellos, sino que por el contrario invoca la defensa de prescripción en la contestación a la demanda en contra de cada uno de ellos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de las pretensiones de los litisconsortes activos en el presente asunto. Y así se decide.

No obstante, sin que la decisión ut supra indicada sea óbice o impedimento para flexibilizar la rigidez pastosa del esquema positivista, habida cuenta que Venezuela se constituyó en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, el Tribunal optimizando los mandatos Constitucionales, toda vez que la Constitución es un instrumento jurídico que contiene normas jurídicas supremas llamadas a ser aplicadas en la resolución de los casos puestos a su conocimiento; y al mismo tiempo establece bienes que deben ser garantizados y protegidos, y fines que deben ser perseguidos por el Estado y sus órganos del Poder Público, es decir, no solo la Constitución establece reglas jurídicas, sino también normas Deontológicas y Axiológicas; nociones y valores que han de orientar la actuación de la jurisdicción, y de esa manera justificar la posibilidad de emitir una decisión creativa de derechos, puesto que el Juez para hacer efectivo el ordenamiento jurídico no es únicamente interprete o simple aplicador mecánico de la Ley, sino a devenido en un creador del mismo, solamente la sentencia judicial puede hacer nacer un derecho que no se tenía o hacer desaparecer uno que existía. Son los Tribunales judiciales los que atribuyen dignidad y tutela jurídica en la sociedad a las nuevas necesidades y nuevos derechos que se evidencian de la realidad, dándole sentido a los principios y garantías constitucionales.

En consecuencia las decisiones judiciales deben ante todo articularse con el contexto social, para no resultar mera construcción lógica desligada de los hechos; y de la situación concreta de los seres humanos sometidos a juzgamiento. Así las cosas siendo un hecho real, cierto, probado y admitido que los accionantes prestaron un servicio personal en beneficio de la accionada bajo subordinación y dependencia en el periodo considerado (1993-2002); que la demandada posee solvencia económica suficiente; que se trata de una obligación natural que subsiste en el tiempo y en la conciencia de la ciudadanía; y que los accionantes fueron laborantes para la demandada por un tiempo significativo de sus vidas, quienes aportaron beneficios económicos a favor de la accionada y de la sociedad en general, encontrándose en estos momentos quienes demandan en situaciones de carencia y necesidad; y como quiera que las obligaciones que corresponden al Estado en cumplimiento de sus fines de bienestar social no excluyen a los particulares según su capacidad; en consecuencia, el Tribunal disponiendo lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y siendo un fin esencial del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar esos fines. Concluye quien Juzga con fuerza en los razonamientos ut supra explanados a través de una óptica humanista atendiendo a los principios de solidaridad; primacía de la realidad; cooperación; corresponsabilidad social; igualdad; justicia social, y sobre todo en la preeminencia de los derechos humanos; y en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 85 de fecha 24-enero-2002, que establece la obligación del Estado de tutelar a personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica, utilizando la equidad remedial con ponderación y prudencia como medio para garantizar una v.d. y materializar la justa distribución de las riquezas en base a las necesidades de las personas accionantes en el presente asunto, en acordar y ordenar el pago de una bonificación única y especial a titulo de compensación social humanitaria por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de treinta mil bolívares (30.000,oo). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION, interpuesta por los ciudadanos, J.T., F.S.; P.T.; P.S.; J.L.; E.S.; J.L.Q.; L.L.; O.G. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.078.039, 7.158.279, 8.594.998, 5.443.483, 7.173.439, 3.544.268, 3.137.881, 11.097.310, 8.594.592 y 4.834.254, respectivamente, en contra de la entidad de Trabajo VOPAK VENEZUELA .C.A; y al mismo tiempo LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE BONO UNICO ESPECIAL ut supra especificado, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los litisconsortes activos ya identificados. Y así se decide. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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