Decisión nº 2013-242 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2013-2105

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado R.D.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.696, contra la DEFENSA PÚBLICA, a través de la Coordinación de Recursos Humanos.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de octubre de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2105.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que desde el 15 de junio de 2013 hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha efectuado el pago correspondiente a su salario y demás beneficios.

Señaló que al ser privado del pago de su salario y demás beneficios como funcionario activo en el cargo de Analista Profesional II, ello constituye una vía de hecho que le lesionó otros derechos constitucionales, tales como el derecho a la salud y el derecho de protección a la familia consagrados en los artículos 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que tal situación le imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas y el deber de honrar sus obligaciones familiares y personales, lo cual le ocasiona un daño moral, que se torna aun más grave por encontrarse actualmente de reposo médico, situación de la cual a su decir tiene conocimiento el presunto organismo agraviante.

Adujo que a su decir ha existido resistencia y negativa por parte de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, en recibir los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es el órgano competente para certificar su estado de salud.

Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 83 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que se ordene a la Defensa Pública el pago inmediato del salario y demás beneficios correspondientes de su representado desde el 15 de junio de 2013, hasta la fecha de interposición del presente recurso, así como la recepción de los respectivos reposos médicos.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C., al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 83 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta suspensión del pago del salario y demás beneficios correspondiente al accionante desde el 15 de junio de 2013 hasta la presente fecha, así como la negativa de recibir los reposos médicos antes mencionados.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de los derechos sociales y de las familias, a la salud y al salario digno y siendo que la presunta agraviante en un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c. la presunta violación deviene de la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente a.c., así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

…La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…

.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual consagra:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del a.c., no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de marras, el accionante a través de su apoderado judicial, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción consisten en la presunta conducta del organismo de suspender el salario desde el 15 de junio de 2013 hasta la presente fecha, así como la presunta negativa de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública de recibir los reposos médicos otorgados al hoy accionante, calificando dichas actuaciones como –vías de hecho-.

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de los recursos contenciosos administrativos, de allí que al disponer de la vía del precitado recurso pudiendo solicitar conjuntamente una medida cautelar, incluso el a.c. cautelar cumpliendo los extremos de Ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1865 de fecha 05 de Octubre de 2001, al precisar: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”, estamos en presencia de una vía ordinaria susceptible de ser agotada.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente acción de a.c. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión.

En sintonía con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el a.c. y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible in limine litis la acción de a.c. conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE, para conocer la presente acción de a.c..

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por el abogado R.D.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.696, contra la DEFENSA PÚBLICA, a través de la Coordinación de Recursos Humanos, según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Defensa Pública.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2013-2105/GLB/CV/AJVC

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