Decisión nº PJ0152009000058 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Abril del año 2009

198° y 149°

ASUNTO: VP01-0-2009-000004.-

PARTE AGRAVIADA: E.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.417.578, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: O.G.A. y C.R.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.5823 y 49.920, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: ACTUACIONES PROFERIDAS POR LA JUEZ DECIMO SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

DE LA ACCIÓN INCOADA.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral Acción de A.C. incoada por los Abogados O.G.A. y C.R.D.M., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.V.C., ya identificado, en contra del acta del Acta de Ejecución de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 levantada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa llevada por ese Tribunal bajo el Nro. VH01-L-2001-000063.

Fundamentan los apoderados judiciales de la parte agraviada la Acción de A.C. de la siguiente manera: Que una vez cumplidas las formalidades de ley, incluso las referidas a las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a los entes público, y encontrándose la causa en la fase de ejecución, la misma fue solicitada a la ciudadana Juez del Tribunal que lleva la causa, quien procedió a fijar para el día diez (10) de diciembre de 2008, la oportunidad para llevar a efecto la Ejecución Forzosa de la Sentencia respectiva, efectuándose el traslado del Tribunal en dicha oportunidad al Departamento de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, donde la parte demandada persistió en el despido y en su lugar ofreció cancelar al trabajador las Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados, cuyo pago haría efectivo a mas tardar el quince (15) de marzo de 2009, y que, en caso de no cumplir se procedería a la Ejecución del fallo; dado el supuesto anterior, se fijó para el treinta y uno (31) de marzo de 2009, la oportunidad para practicar la Ejecución Forzosa, fecha en la cual la Juez Décimo Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de La Universidad del Zulia, en donde la demandada insiste en el Despido del ciudadano E.J.V. y consigna constancia de haber presentado por ante el Tribunal diligencia donde hace propuesta de pago de las cantidades adeudadas al actor por la cantidad de Bs. 153.387,79, planteamiento éste rechazado por parte del actor quien en su defecto procedió a solicitar la Ejecución Forzosa de la sentencia. Ante esta situación se alega en contra de la Juez que preside el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el no cumplimiento de su obligación de ejecutar forzosamente el fallo de Segunda Instancia emitido por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, quien aludió lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los privilegios procesales consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo en su defecto, y mediante auto por separado, a fijar oportunidad para celebrar una Audiencia Conciliatoria entre las partes. Seguidamente fueron alegados en contra de la ciudadana Juez que preside el referido Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, la jueza ejecutora no escucho su alegato en el sentido de que “el objeto de ese acto no es otro que el de realizar la Ejecución Forzosa de dicho fallo, el de Reengancharme a mis labores habituales de trabajo,…”; la violación al Derecho al Debido Proceso dispuesto también en el artículo 49 ejeusdem, en tanto que alega la parte accionante lo siguiente: “fase final esta (Ejecución Forzosa), del debido proceso que es violentada por la Honorable Jueza Ejecutora, quien estando obligada indefectiblemente a Ejecutar Forzosamente y de manera Definitiva dicho fallo en lugar de ello decide dar por concluido dicho acto;…”; la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 ejeusdem, pues alega el accionante “que no existe Ley alguna ni Jurisprudencia que niegue la ejecución de un fallo dictado conforme a derecho y para cuya ejecución se han cumplido todos los extremos legales, y en el caso concreto de autos, se respetaron las prerrogativas del ente público; pero además en esta fase final de Ejecución Forzosa Definitiva del fallo no existe ninguna prerrogativa a favor del ente público ejecutado, que haga inejecutable el señalado fallo que ordena mi reenganche a mis labores habituales de trabajo en La Universidad del Zulia y el pago de mis salarios caídos, lo cual está obligada a cumplir la Honorable Jueza Ejecutora en el acto de Ejecución Forzosa de fecha 31.03.2009, incumpliendo dicha obligación al declarar concluido el acto;…”; así como la violación al Derecho al Trabajo y al Salario dispuesto en el artículo 87 ejeusdem, “ …que son justamente mis derechos fundamentales respecto de los cuales he pedido protección, he pedido la Tutela Judicial Efectiva a la Autoridad Judicial Competente,…los cuales, consecuencialmente y de manera cierta me han sido vulnerados también por la Jueza Décimo Sexta Ejecutora del Trabajo, impidiéndome acceder al ejercicio efectivo de mi legítimo derecho al Trabajo, al declarar terminado el Acto de Ejecución Forzosa del Fallo sin ejecutarlo;…”. Por último, en el aparte correspondiente al Petitorio, la parte recurrente expone: “interpongo la presente Acción de A.C. en contra de la conducta violatoria de los expresos derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados por la honorable Jueza Décimo Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, materializada en los hechos aquí denunciados y expresada en su auto de fecha 31-03-2009; con el pedimento al Honorable Juez Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que habrá de decidir el presente Recurso de A.C., en el sentido de que: 1) Declare Con Lugar la presente Acción de A.C.; 2) Revoque las señaladas actuaciones de la honorable Jueza Décimo Sexta de Ejecución, de fecha 10-12-2008 y del 31-03-2009; 3) Ordene al Rector de La Universidad del Zulia, Dr. J.P., proceda de inmediato a reengancharme a mis labores habituales de trabajo, como chofer de autobús de transporte estudiantil, grado 5, en el Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de LUZ; y que me haga efectivo el pago de mis salarios caídos, desde el 01-02-2001 hasta el momento en que efectivamente se me reenganche a mis labores habituales de trabajo. En fin que ordene todo lo conducente a que se me reestablezca mi situación jurídica infringida por la Honorable Jueza Décimo Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y particularmente respecto de mis Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela judicial Efectiva, a mi Derecho al Trabajo y a mi Derecho al Salario y demás conceptos, beneficios y derechos laborales que me corresponden como miembro ordinario del personal obrero al servicio de LUZ.” Se deja constancia de que junto al escrito de interposición de la Acción de A.C., se consignaron copia certificada de actuaciones y decisiones del expediente Nº VH01-L-2001-000063.

II

DE LA COMPETENCIA

La regla general de competencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra actuaciones que son atribuidas por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y que el accionante en amparo considera violatorias de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al Trabajo y al derecho al salario, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal con competencia en materia laboral, actúa como Superior del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido, en materia laboral, constando en autos las actuaciones impugnadas, en copia certificada.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los preceptos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal y en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.-.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la juez titular o provisorio a cargo del Tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará las actuaciones impugnadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. SE ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.V.C., en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

  2. SE ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la Acción de Amparo.

  3. SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la notificación al Tercero interesado constituido en la presente causa LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato judicial, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

  4. SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. –Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Superior

Abog. T.C.V.S..

La Secretaria,

Abog. Berthaly Vicuña.

En la misma fecha, siendo las 03:18 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152009000058

La Secretaria,

Abog. Berthaly Vicuña.

ASUNTO: VP01-O-2009-000004

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