Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En 09 de junio de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora B.D.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.898.Se da inicio al acto.. este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada HACIENDA LOS COCOS C.A., ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada ,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano: P.J.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.639.285., quien manifestó, haber prestado sus servicios para el HACIENDA LOS COCOS C.A,. Desde el 15 de diciembre de 2004, hasta 18 de noviembre de 2008,como obrero en la agricultura, por despido injustificado de lunes a viernes de 7:00 a.m 03:00 para almuerzo de 12:00 m a 1:00 p.m , percibiendo un ultimo salario mensual de Bs.799,23 diario Bs.26,65 y un salario integral de Bs.18,91 en vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es tres (03) año diez (10) meses y dieciocho (18) días con el cargo de obrero en la agricultura. Y así se establece.

De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que rielan a los folios 29 al 86 recibos de cobro de salario semanal, correspondiente a los periodos marzo 2004 a octubre 2008 donde se lee hacienda luego a mano escrito Los Cocos C.A, Semanal del se lee la fecha, el nombre del trabajador mas abajo P.V. los días a cancelar se leen seis días mas abajo se lee la palabra Otros: y dice 1 día de descanso y al lado la cantidad a pagar de Bs 9.637,00, mas abajo Sun Total, luego las Deducciones nuevamente la palabra Otros: y por ultimo la palabra Neto a Cobrar Bs. 67.460,00, no consta por ningún lado firma de alguna de las partes, tampoco sello con la denominación de la empresa en la parte de arriba HACIENDA LOS COCOS C.A, con su respectivo Rif , estos recibos aun cuando no fueron impugnados el tribunal no les da valor probatorio. Y así se decide

En cuanto a la reclamación hecha por la apoderada actora por el accidente sufrido por el trabajado en fecha 31-1-2007, según lo establecido en el articulo 79 de la LOPCYMAT el tribunal observa: En el primer aparte “El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido si se hubiese laborado efectivamente la jornada correspondiente a los tres (3) primeros días continuos de las discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la Republica, en moneda nacional.”

Cursa a los autos tres anexos fotocopiados consignados junto con el libelo de la demanda marcados “A, B y C” el primer anexo “A” es un Resumen de Historia y Egreso emanado de la Policlínica Carora en el cual se lee la fecha de ingreso 30/1/07 y el egreso 17/2/2007, el nombre del ciudadano P.V.. M y la edad 28 años C.I 14.639.285 igualmente una descripción del pronóstico por ingreso que por el hecho de ser una fotocopia no podemos entender con claridad.

En cuanto al anexo marcado “B” se observa que es un documento fotocopiado la cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 13 de agosto de 2008 Nº 504/08 dirigida a la Hacienda Los Cocos donde se le comunica que el ciudadano P.V. titular de la Cedula de Identidad acudió a consulta medica por presunto Accidente de trabajo en proceso de investigación que ha provocado Alteraciones en la funcionalidad Pulmonar y abdominal, atención a lo cual se indica que el paciente se encuentra con limitaciones para las actividades que requieren esfuerzo físico, no puede levantar peso mayor a 05 kgrs, no puede halar ni empujar carga superior a 05 kgrs, no debe permanecer por tiempo prolongado de pie ni sentado ,no debe caminar distancia largas que impliquen mas de 10 minutos, no debe realizar tareas de cuclillas o arrodillado, ni subir ni bajar escaleras y otras mas, pero que una vez evaluado el caso por esa dependencia se determina que el trabajador se reincorpora a su trabajo una vez dado de alta por el medico tratante. Y por el ultimo el anexo “C” también fotocopiado, el cual es una comunicación con fecha 18 de noviembre 2008 dirigida al ciudadano P.V. en el Caserío Los Altos Municipio Torres, donde se le comunica que para la presente fecha se ha cumplido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los cuales la e empresa esta obligada a pagarle una Indemnización equivalente al salario debido al accidente labora que usted sufrió. El lapso establecido por la LOP es de 52 semanas y usted ya las cumplió, por lo que actuando dentro del marco legal vigente estamos procediendo a suspenderlo de nuestra nomina semanal. En caso de que usted considere que la empresa esta infringiendo alguna normativa legal puede acudir a los organismos competentes en la materia.”Estos documentos a pesar de no haberse impugnado no se le dan valor probatorio. Y así se decide

Ahora bien según lo establecido en el articulo 79 de la LOPCYMAT en el cuarto aparte dice: “El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación de discapacidad temporal nace con el diagnostico del medico. Dicho diagnostico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución Publica la cual este delegare, sin perjurio de la revisión de dicho diagnostico de conformidad con la Ley.” Se observa que la Certificación de INPSASEL no aparece promovida entre las pruebas de la actora, documento este fundamental para establecer el tipo y grado de discapacidad sufrido por el trabajador en el accidente de laboral, por lo tanto no sabemos desde cuando ni hasta que fecha duro o dure la Incapacidad Temporal, para así poder realizar los cálculos numéricamente del monto ha demandar. Por todo lo ante expuesto hace forzoso a quien juzga declarar improcedente lo solicitado por el actor en el numeral 4º del libelo de la demanda. Y así se decide.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.

: P.J.V.G.

Fecha de Ingreso: Desde el 15 de diciembre de 2004, hasta 18 de noviembre de 2008

Antigüedad: tres (03) año diez (10) meses y dieciocho (18) días.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden desde periodo de agosto 2004 hasta de septiembre 2009 ,5 días por cada mes total de días 255 a razón del salario integral correspondiente al mes anterior en el 2005 Bs.14,91, en el 2006 salario integral de Bs.18,91, para el 2007 salario integral de Bs.94,56 y 2008 le corresponden siete (7) días a razón del salario integral de Bs.132,38 mas los interese lo que le da un total de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs.1.407,31) y los intereses por el monto de Bs. UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 76 CENTIMOS(1.773,76) para un total de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (Bs.3.181,07) Y así se decide.-

INDEMNIZACIO DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por despido le corresponden 120 días a razón de Bs.18,91 para un total de Bs.2.269,20.-

Indemnización Sustitutiva del Preaviso le corresponden 60 días a razón de Bs.18,91 para un total de Bs.1.134,60. Y así se Decide.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87 CENTIMOS (BsF. 6.584,87) Y así se Decide.-

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, P.J.V.G. en contra de la empresa HACIENDA LOS COCOS por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87 CENTIMOS (BsF. 6.584,87) Y así se Decide.-

TERCERO

Se ordena a la empresa HACIENDA LOS COCOS C.A, que pague a el ciudadano, P.J.V.G. ya identificada en autos la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87 CENTIMOS (BsF. 6.584,87) Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por Prestaciones de Antigüedad y sus intereses, las cuales se computaran desde la fecha en que termino la relación laboral. Y para los demás conceptos laborales vacaciones y utilidades la indexación se tendrá en cuenta a partir de la notificación de la demanda con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes. Este computo se realizara por esta juzgadora, una vez que quede firme la presente.Y así se decide

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del Dos mil diez (2010). Años: 200ª de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza,

Yraima Betancourt.

La Secretaria

Abg. Jenny

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